Ley
Núm. 200 del año 1999
(P. de la C.
2640) Ley Núm. 200
Para
enmendar el Código de Rentas Internas: Exención de Arbitro-Productos
petroleros.
Para enmendar el último párrafo del apartado (b) de la Sección 2011; añadir un párrafo final al apartado (a) de la Sección 2012; añadir un párrafo final al apartado (a) de la Sección 2013; y enmendar el primer párrafo del apartado (a) de la Sección 2031 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a fin de aclarar el alcance de la exención dispuesta por la Sección 2031.
Con anterioridad al 4 de febrero de 1975, el
petróleo crudo y sus derivados no eran artículos gravados bajo la Ley Núm. 2 de
2 de enero de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Arbitrios sobre
Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico". La Ley Núm. 1 de 4 de febrero
de 1975, enmendó la Ley Núm. 2, antes citada, añadiendo el Artículo 39 el cual
imponía un arbitrio del cinco (5) por ciento del precio contributivo en Puerto
Rico, a todo artículo de uso y consumo no gravado, excluído del gravamen o
exento por disposición de ley. Como el petróleo crudo, los productos parcialmente
elaborados y los productos terminados derivados del petróleo y cualquier otra
mezcla de hidrocarburos, no estaban gravados por la Ley Núm. 2, antes citada,
éstos pasaron, en virtud de dicha Ley, a ser artículos gravados bajo el
Artículo 39, salvo lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley Núm. 2, antes
citada, con respecto a la exención del petróleo crudo o sus derivados que se
utilicen como materia prima.
Posteriormente, la Asamblea Legislativa
aprobó la Ley Núm. 6 de 27 de marzo de 1975, cuyo efecto fue retroactivo al
1ro. de febrero de 1975. La Ley Núm. 6, antes citada, añadió el Artículo 13 al
Capítulo ll de la Ley Núm. 2, antes citada, a los fines de fijar los derechos
sobre la importación de petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y
productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de
hidrocarburos y dispuso que los derechos sobre la importación se impondrían,
cobrarían y pagarían en adición a cualquier otro arbitrio impuesto por la Ley
Núm. 2, antes citada.
Además, la Ley Núm. 6, antes citada, enmendó
el Artículo 46, relacionado con los artículos que se usan como materia prima en
un proceso de manufactura, estableciendo que el petróleo crudo, los productos
parcialmente elaborados y los productos terminados derivados del petróleo y de
cualquier otra mezcla de hidrocarburos estarían excluídos del término
"materia prima". Esto era equivalente a decir que el petróleo crudo y
sus derivados, aunque se utilizaran como materia prima en la elaboración de
otros artículos, pagarían el impuesto del cinco (5) por ciento sobre el precio
contributivo en Puerto Rico fijado por la Ley Núm. 2, antes citada, en adición
a los derechos de importación. No
obstante lo anterior, a partir del 1976, el Departamento de Hacienda
administrativamente eximió del arbitrio del cinco (5) por ciento al petróleo
crudo y sus derivados utilizados como materia prima.
Tanto las disposiciones de la Ley Núm. 1,
antes citada, así como las disposiciones de la Ley Núm. 6, antes citadas,
pasaron a formar parte de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según
enmendada, conocida como "Ley de Arbitrios de Puerto Rico" y del
Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, el cual recoge las
disposiciones de las Leyes Núm. 1, Núm. 2 y Núm. 6, antes citadas, en las
Secciones 2011, 2015 y 2031. Según dichas disposiciones, el petróleo crudo y
sus derivados no constituyen "materia prima", por lo que técnicamente
estarían sujetos al arbitrio del cinco (5) por ciento.
Esta Asamblea Legislativa considera pertinente
aclarar las dudas existentes en la industria del petróleo relacionadas con la
aplicación de las citadas disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto
Rico. A tales fines, mediante esta
legislación se aclara el alcance del impuesto del cinco (5) por ciento fijado
por la Sección 2015 y de la exención contemplada en la Sección 2031 del Código
de Rentas internas.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el último párrafo
del apartado (b) de la Sección 2011 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de
1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 2011.- Petróleo Crudo,
Productos Parcialmente Elaborados y Productos Terminados Derivados del Petróleo
y Cualquier otra Mezcla de Hidrocarburos
. . .
(b) 'Determinación del precio índice'.-
. . .
Las
disposiciones del Capítulo III de este Subtítulo no aplicarán a esta Sección,
excepto por lo dispuesto en las secciones 2020 y 2021.
(c) . . ."
Artículo 2.-Se añade un párrafo final al
apartado (a) de la Sección 2012 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 2012.-Impuesto Especial sobre Introducción y
Producción de Gasolina
(a) . . .
Las disposiciones del Capítulo III de este
Subtítulo no aplicarán a esta sección, excepto por lo dispuesto en las
Secciones 2020 y 2021.
(b) .
. ."
Artículo 3.-Se añade un párrafo final al
apartado (a) de la Sección 2013 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 2013.- Derecho sobre
Importación de Petróleo Crudo, Productos Parcialmente Elaborados y Terminados
de Petróleo y Mezcla de Hidrocarburos
(a) .
. .
Las disposiciones del Capítulo III de este
Subtítulo no aplicarán a esta sección, excepto por lo dispuesto en las
Secciones 2020 y 2021.
(b) . . ."
Artículo 4.-Se enmienda el primer párrafo
del apartado (a) de la Sección 2031 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de
1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 2031.- Exenciones sobre
Artículos para la Manufactura
Estará exenta de los arbitrios establecidos
en este Subtítulo cualquier materia prima para ser usada en Puerto Rico en la
elaboración de productos terminados, excluyendo cemento hidráulico. A los fines de esta sección y de las
disposiciones de este Subtítulo que sean de aplicabilidad, el término
"materia prima" incluirá:
. . .
(b) . . .
Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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