Ley Núm. 202 del
año 1999
(P. de la C. 2359) Ley 202, 1999
Para enmendar el inciso treinta (30) de la
Regla 16 de las Reglas de Evidencia de 1979
LEY NUM. 202 DEL 31 DE JULIO DE 1999
Para enmendar el inciso treinta (30) de la Regla 16 de las Reglas de Evidencia de 1979, a los fines de corregir la redacción del mismo y aclarar la presunción.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En Puerto Rico no existen categorías de
hijos, para fines de la ley todos los hijos son iguales. La jerarquía de las filiaciones basada en un
criterio racional se ha ido descartando por la mayoría de los países civilistas
basado en el principio de la igualdad de los hijos.
Puerto Rico fue objeto de ese cambio en
virtud de lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso de Ocasio v. Díaz,
88 D.P.R. 676 (1963), en el cual dicho Tribunal expresó “que todos los hijos
judicialmente declarados como tales recibirán igualdad de trato jurídico y que
ninguna declaración judicial del status de hijo hará pronunciamiento sobre la
legitimidad o ilegitimidad de un hijo.
La Ley Núm. 17 de 20 de agosto de 1952,
según enmendada, establece la igualdad de derechos de todos los hijos. Por otro lado, la Ley Núm. 119 de 28 de
octubre de 1994 derogó los Artículos 767 al 772 y 902 del Código Civil, edición
de 1930, que regulaban los derechos de los hijos ilegítimos.
Las Reglas de Evidencia de Puerto Rico son
parte esencial para el funcionamiento de nuestro ordenamiento jurídico. Por tal razón las reglas tienen que
conformarse a nuestro sistema legal imperante.
La Regla 16 de las Reglas de Evidencia de
1979 es una sumamente importante en el desarrollo de todo juicio. Una presunción, según explica la Regla 13, es
una deducción de un hecho que la ley autoriza a hacer o requiere que se haga de
otro hecho previamente establecido en la acción. Las presunciones mandatorias, refutables o controvertibles exigen
que, una vez probado el hecho básico, el juzgador de los hechos infiera el
hecho presumido, a menos que la parte contra quien se haga la presunción
presente evidencia para refutarla más allá de toda duda razonable.
El inciso 30 de la Regla 16 de las Reglas
de Evidencia de 1979 contiene lenguaje discriminatorio, el cual es contrario a
lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo y a las disposiciones legales antes
señaladas. Dicha Regla dispone “Que el
niño nacido de legítimo matrimonio, no habiendo habido divorcio, es legítimo”. Este proyecto de ley tiene como finalidad
corregir tal error en nuestras Reglas de Evidencia.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso 30 de la Regla 16 de las Reglas de Evidencia de 1979, para que se lea como sigue:
“30.Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio.”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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