Ley Núm. 204 del
año 1999
(P.
de la C. 2444) Ley 204, 1999
Para enmendar la sección 3.21 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme
LEY NUM. 204 DEL 31 DE JULIO DE 1999
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, estableció la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, en cuya Exposición de Motivos se hace constar su propósito de sistematizar y crear un cuerpo uniforme de reglas mínimas que toda agencia deberá observar al formular reglas y reglamentos que definan los derechos y deberes legales de una clase particular de personas.
Ese estatuto contiene, además, otro cuerpo de normas distintas para gobernar las determinaciones de una agencia en procesos adjudicativos al emitir una orden o resolución que define los derechos y deberes legales de personas específicas.
La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 170 también consigna que esa Ley “se aplicará e interpretará liberalmente para alcanzar dichos propósitos con el resguardo de las garantías básicas al debido procedimiento de ley”.
Mediante la Ley Núm. 18 de 30 de noviembre de 1990, se hicieron enmiendas sustanciales a la Ley Núm. 170. Una de esas enmiendas, contenida en el Artículo 15 de la Ley Núm. 18, adiciona la Sección 3.21, en que dispone que las agencias podrán imponer sanciones cuando una parte “dejare de cumplir con las reglas y reglamentos o con cualquier orden del Jefe de la Agencia, del juez administrativo o del oficial examinador”.
En tal caso, “la agencia a iniciativa propia o a instancia de parte podrá imponer una sanción económica a favor de la agencia o de cualquier parte, que no excederá de doscientos ($200.00) dólares por cada imposición separada, a la parte o a su abogado, si este último es el responsable del incumplimiento”.
El inciso (b) de esa Sección 3.21 permite que, luego de impuesta la sanción, si la parte continúa en el incumplimiento, entonces se desestime la acción – si la parte es el promovente – o, en el caso del promovido, que se eliminen sus alegaciones.
El inciso (c) se provee para la imposición de costas y honorarios, en los mismos casos que dispone la Regla 44 de las de Procedimiento Civil de 1979.
En la práctica ha quedado demostrado que varias agencias administrativas que entienden en procedimientos adjudicativos, son bastante propensas a imponer sanciones a las partes y sus abogados, sin que la parte o el abogado sancionado tengan pleno conocimiento de la razón o motivo para la imposición de la sanción.
Consideramos que es necesario que se enmiende el inciso (a) de la Sección 3.21 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, a los fines de establecer que no se impondrá ninguna sanción contra una parte o un abogado sin que previamente medie una orden para que la parte o el abogado, a ser sancionados, muestren causas por las cuales no deba imponérseles la sanción. Debe disponerse, además, que se conceda un término, que nunca sea menor de veinte (20) días, para su cumplimiento.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) de la Sección 3.21 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 3.21. Sanciones
La agencia podrá imponer sanciones, en su función cuasi-judicial, en los siguientes casos:
(a) Si el promovente de una acción, o el promovido por ella, dejare de cumplir con las reglas y reglamentos o con cualquier orden del jefe de la agencia, del juez administrativo o del oficial examinador, la agencia a iniciativa propia o a instancia de parte podrá ordenarle que muestre causa por la cual no deba imponérsele una sanción. La orden informará de las reglas, reglamentos u órdenes con las cuales no se haya cumplido, y se concederá un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de notificación de la orden, para la mostración de causa. De no cumplirse con esa orden, o de determinarse que no hubo causa que justificare el incumplimiento, entonces se podrá imponer una sanción económica a favor de la agencia o de cualquier parte, que no excederá de doscientos ($200.00) dólares por cada imposición separada, a la parte o a su abogado, si este último es el responsable del incumplimiento.
(c) ...”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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