Ley Núm. 207 del
año 1999
(P. del S. 1548) Ley 207, 1999
Para ordenar al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) enviar a la Oficina de Construcción de DACO.
LEY NUM. 207 DEL 1 DE AGOSTO DE 1999
Para ordenar al Administrador de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) enviar a la Oficina de
Construcción del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) un informe anual
sobre los contratistas de construcción que al cierre del año fiscal hayan
pagado total o parcialmente sus pólizas, a los fines de cotejar si todos los
contratistas a los que les sea aplicable el Artículo 2 de la Ley Núm. 146 de 10
de agosto de 1995 están cumpliendo con dicha disposición.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La
Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, creó el Registro de Contratistas,
adscrito a la Oficina de Construcción del Departamento de Asuntos del
Consumidor, en adelante, DACO, con el fin de proveer garantías económicas que
protejan al consumidor que sea víctima del incumplimiento o la impericia de un
contratista de construcción. Lamentablemente, un número muy limitado de
contratistas ha cumplido con dicha Ley, por lo que no se han satisfecho todas
las expectativas que en él se cifraron. El Registro tiene doble finalidad:
proteger al ciudadano de los daños económicos con una fianza satisfecha por el
contratista y orientarlo sobre si el contratista en cuestión es o ha sido
objeto de querellas o investigaciones por parte de DACO.
Esta
inefectividad del Registro no ha podido ser contrarrestada por las altas
penalidades a las que se expone una persona que incumpla con dicha Ley. Por ejemplo,
como cuestión de rutina, cada vez que se insta una querella en contra de un
contratista de construcción, DACO revisa si se encuentra inscrito. De no ser
así, procede a imponer una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares. Más
asombroso aún, constituye delito menos grave incumplir con el Artículo 2 de
dicha Ley y a pesar de ello, son contados los contratistas que se acogen a
ésta. Desconocemos las razones de esta
inobservancia que raya en la temeridad, pues prefieren delinquir a satisfacer
una fianza.
Los
verdaderos perjudicados por la inefectividad del Registro son los consumidores,
quienes se encuentran desprotegidos ante la eventualidad del surgimiento de
incumplimiento o defectos de construcción causados por algún contratista que
luego resulte incapacitado económicamente para responder por dichos daños. La importancia de que la Ley Núm. 146 de 10
de agosto de 1995 sea implementada es primordial, pues es una de las contadas
protecciones de las que disponen las personas que alguna vez depositaron su
confianza en la labor de un contratista de construcción. Es lamentable ver
cuántas veces esta confianza es defraudada y las grandes consecuencias, tanto
económicas como emocionales, que esto acarrea.
Es cada vez más común toparse con que los defectos de construcción han
convertido lo que antes fuera una vivienda en un edificio ruinoso, inseguro e
inhabitable, pero cuyo dueño tiene que hacer maravillas para continuar
satisfaciendo la hipoteca que la grava, para por lo menos conservar su crédito
intacto. Si cada contratista cumpliese
con dicha Ley, DACO dispondría de una fianza que le garantizase al ciudadano la
calidad del servicio.
La presente Ley es un intento de buscar
métodos alternos para fomentar el cumplimiento con la Ley Núm. 146 de 10 de
agosto de 1995. Es irónico el que
siendo el propio Estado quien dispone de la información necesaria para
descubrir algunos violadores de dicha Ley, la falta de coordinación entre dos
de sus instrumentalidades continúe permitiendo las violaciones. Uno de los recursos idóneos para aumentar su
implementación es el banco de datos recopilado por la Corporación del Fondo de
Seguro del Estado, en adelante, CFSE.
Es asombrosa la discrepancia entre las cifras del Registro y las de la
CFSE. Como no es obligatorio estar
asegurado, ni tampoco todo contratista tiene por qué tener empleados, sería
lógico suponer que la cantidad de contratistas inscritos en el Registro es
superior a los asegurados por la CFSE.
A pesar de ello, no es ésta la realidad.
Si estas dos agencias compartieran su
información, sería más difícil eludir el cumplimiento con la Ley Núm. 146 de 10
de agosto de 1995. DACO tendría la
oportunidad de comparar los nombres de los contratistas asegurados por la CFSE
e investigar, si están inscritos en el Registro, de serles éste aplicable. Al hacer esto, se estaría beneficiando a los
consumidores, pues dispondrían de una fianza que los protegiera.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico:
Artículo 1.- Informe annual
Se ordena al Administrador de la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado (CFSE) enviar a la Oficina de Construcción del Departamento
de Asuntos del Consumidor un informe anual conteniendo los nombres, direcciones
y toda información pertinente de todos los contratistas de construcción que al
cierre del año fiscal hayan pagado total o parcialmente sus pólizas. Este
informe será enviado, no más tarde del 31 de diciembre posterior al cierre de
cada año fiscal.
Se deberá notificar por escrito al
contratista sobre esta Ley de modo que la persona pueda proceder a inscribirse
en el Registro de Contratistas, si la misma le es aplicable. Como la aplicabilidad de la Ley Núm. 146 de
10 de agosto de 1995, o de cualquier otra disposición legal, es independiente
del deber aquí impuesto, de omitirse dicha notificación, o contener algún
defecto, podrá ser subsanado y no será impedimento para que el Departamento de
Asuntos del Consumidor (DACO) tome la acción procedente en Derecho.
Artículo
2.- Utilización del informe
annual
La Oficina de Construcción deberá cotejar
si todos los contratistas a los que les sea aplicable el Artículo 2 de la Ley
Núm. 146 de 10 de agosto de 1995 están cumpliendo con dicha disposición,
comparando el contenido del informe remitido por la Corporación del Fondo de
Seguro del Estado con el del Registro de Contratistas. De aparecer en dicho informe algún
contratista que a prima facie le sea
aplicable dicha disposición y que la esté incumpliendo, procederá a hacer una
investigación a los fines de determinar la procedencia de una acción al amparo
de dicha Ley. La información contenida en este informe será mantenida en
absoluta confidencialidad.
Artículo 3.- Contratista de
construcción
Para los efectos de esta Ley, un
"contratista de construcción" se refiere a cualquier contratista,
contratista especializado y a toda
persona natural o jurídica que se dedique a efectuar obras de construcción,
según definidas en la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, según enmendada.
Artículo 4.- Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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