Ley Núm. 208 del
año 1999
(P. del S. 1549) Ley 208, 1999
Para
ordenar al Secretario del Departamento del Trabajo enviar a la Oficina de
Construcción de (DACO) un informe anual sobre los entes y organizaciones que se
identifican ante el Departamento del Trabajo.
LEY NUM.
208 DEL 1 DE AGOSTO DE 1999
Para ordenar al
Secretario del Departamento del Trabajo enviar a la Oficina de Construcción del
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) un informe anual sobre los entes
y organizaciones que se identifican ante el Departamento del Trabajo como
contratistas de construcción, a los fines de cotejar si todos los contratistas
a los que les sea aplicable el Artículo 2 de la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de
1995 están cumpliendo con dicha disposición.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995,
creó el Registro de Contratistas, adscrito a la Oficina de Construcción del
Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante, DACO, con el fin de
proveer garantías económicas que protejan al consumidor que sea víctima del
incumplimiento o la impericia de un contratista de construcción.
Lamentablemente, un número muy limitado de contratistas ha cumplido con dicha
Ley, por lo que no se han satisfecho todas las expectativas que en él se
cifraron. El Registro tiene doble finalidad:
proteger al ciudadano de los daños económicos con una fianza satisfecha
por el contratista y orientarlo sobre si el contratista en cuestión es o ha
sido objeto de querellas o investigaciones por parte de DACO.
Esta inefectividad del Registro no ha
podido ser contrarrestada por las altas penalidades a las que se expone una
persona que incumpla con dicha Ley. Por
ejemplo, como cuestión de rutina, cada vez que se insta una querella en contra
de un contratista de construcción, DACO revisa si se encuentra inscrito. De no
ser así, procede a imponer una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares. Más
asombroso aún, constituye delito menos grave incumplir con el Artículo 2 de
dicha Ley y a pesar de ello, son contados los contratistas que se acogen a
ésta. Desconocemos las razones de esta
inobservancia que raya en la temeridad, pues prefieren delinquir a satisfacer
una fianza.
Los verdaderos perjudicados por la
inefectividad del Registro son los consumidores, quienes se encuentran
desprotegidos ante la eventualidad del surgimiento de incumplimiento o defectos
de construcción causados por algún contratista que luego resulte incapacitado
económicamente para responder por dichos daños. La importancia de que la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995 sea
implementada es primordial, pues es una de las contadas protecciones de las que
disponen las personas que alguna vez depositaron su confianza en la labor de un
contratista de construcción. Es lamentable ver cuántas veces esta confianza es
defraudada y las grandes consecuencias, tanto económicas como emocionales, que
esto acarrea. Es cada vez más común
toparse con que los defectos de construcción han convertido lo que antes fuera
una vivienda en un edificio ruinoso, inseguro e inhabitable, pero cuyo dueño
tiene que hacer maravillas para continuar satisfaciendo la hipoteca que la
grava, para por lo menos conservar su crédito intacto. Si cada contratista cumpliese con dicha Ley,
DACO dispondría de una fianza que le garantizase al ciudadano la calidad del
servicio.
La presente Ley es un intento de buscar
métodos alternos para fomentar el cumplimiento con la Ley Núm. 146 de 10 de
agosto de 1995. Es irónico el que siendo el propio Estado quien dispone de la
información necesaria para descubrir algunos violadores de dicha Ley, la falta
de coordinación entre dos de sus instrumentalidades continúe permitiendo las
violaciones. Uno de los recursos idóneos para aumentar su implementación es el
banco de datos recopilado por el Departamento del Trabajo. Es asombrosa la
discrepancia entre las cifras del Registro y las estadísticas del Departamento.
Como no todo contratista tiene por qué tener empleados, sería lógico suponer
que la cantidad de contratistas inscritos en el Registro es superior a los que
aparecen en el Departamento del Trabajo.
A pesar de ello, no es ésta la realidad.
Si estas dos agencias compartieran su información, sería más
difícil eludir el cumplimiento con la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de
1995. DACO tendría la oportunidad de comparar
los nombres de los contratistas identificados por el Departamento del Trabajo e
investigar, si están inscritos en el Registro, de serles éste aplicable. Al
hacer esto, se estaría beneficiando a los consumidores, pues dispondrían de una
fianza que los protegiera.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico:
Artículo 1.- Informe anual
Se ordena al Secretario del Trabajo enviar a la Oficina de Construcción
del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) un informe anual conteniendo
los nombres, direcciones y toda información pertinente de todos los entes y
organizaciones que se identifican ante el Departamento como contratistas de
construcción. Este informe será
enviado, no más tarde del 31 de diciembre posterior al cierre de cada año
fiscal.
Se deberá notificar por escrito al
contratista sobre esta Ley de modo que la persona pueda proceder a inscribirse
en el Registro de Contratistas, si la misma le es aplicable. Como la aplicabilidad de la Ley Núm. 146 de
10 de agosto de 1995, o de cualquier otra disposición legal, es independiente
del deber aquí impuesto, de omitirse dicha notificación, o contener algún
defecto, podrá ser subsanado y no será impedimento para que el Departamento de
Asuntos del Consumidor (DACO) tome la acción procedente en Derecho.
Artículo 2.- Utilización del informe anual
La Oficina de Construcción deberá cotejar
si todos los contratistas a los que les sea aplicable el Artículo 2 de la Ley
Núm. 146 de 10 de agosto de 1995 están cumpliendo con dicha disposición,
comparando el contenido del informe remitido por el Secretario del Departamento
del Trabajo con el del Registro de Contratistas. De aparecer en dicho informe
algún contratista que a "prima
facie" le sea aplicable dicha disposición y que la esté incumpliendo,
procederá a hacer una investigación a los fines de determinar la procedencia de
una acción al amparo de dicha Ley. La información contenida en este informe
será mantenida en absoluta confidencialidad.
Artículo 3.- Contratista de
construcción
Para los efectos de esta Ley, un
"contratista de construcción" se refiere a cualquier contratista,
contratista especializado y a toda persona natural o jurídica que se dedique a
efectuar obras de construcción, según definidas en la Ley Núm. 146 de 10 de
agosto de 1995, según enmendada.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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