Ley Núm. 210 del
año 1999
(P. de la C. 2333) Ley 210, 1999
Para adicionar el art. 13 a la Ley de Pesquerías de Puerto Rico
LEY NUM. 210 DEL 1 DE AGOSTO DE 1999
Para adicionar un nuevo Artículo 13, y enumerar los actuales Artículos
13 al 21 como Artículos 14 al 22 respectivamente de la Ley Núm. 278 de 29 de
noviembre de 1998, conocida como “Ley de Pesquerías de Puerto Rico”, a los
fines de tipificar como delito menos grave la contaminación de las aguas de
pesca y fijar penalidades.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley. Núm. 278 de 29 de
noviembre de 1998, conocida como “Ley de Pesquerías de Puerto Rico”, establece
la política pública de Puerto Rico que tiene como objetivo proteger y fomentar
la crianza de peces, para obtener su aumento y desarrollo en aguas de Puerto
Rico, y regular la pesca.
Algunas industrias o personas jurídicas en Puerto Rico
utilizan solventes y otras sustancias peligrosas, observan la práctica de
lanzar a los ríos éstas, contaminando las aguas, y amenazando así la supervivencia y desarrollo de la vida marina.
Algunos utilizan otras sustancias igualmente nocivas a la vida marina.
Esta Asamblea Legislativa entiende
que es necesario en esta época de intenso desarrollo industrial y aumento
poblacional tomar las medidas correctivas de rigor para evitar esta conducta.
El propósito de esta medida es
tipificar como delito menos grave la conducta de cualquier persona que infrinja
las disposiciones de la Ley de Pesquerías lanzando sustancias peligrosas y
nocivas a nuestros ríos y playas, contaminando las aguas, afectando el aumento
y desarrollo de nuestra vida marina.
Se establecen en esta Ley, además, penalidades más
severas como un disuasivo a las industrias y la ciudadanía como medio efectivo
de proteger y fomentar la crianza de peces en Puerto Rico.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se adiciona un
nuevo Artículo 13 a la Ley Núm. 278 de 29 de noviembre de 1998, y se enumeran
los actuales Artículos 13 al 21 como Artículos 14 al 22 respectivamente, para
que se lea como sigue:
“Artículo 13.-Prácticas
Prohibidas.-
“Queda prohibido arrojar o echar o hacer o mandar
que se arrojen o se depositen en cualquier lago, laguna, manantial, río,
quebrada, caño o cualquier corriente de agua de Puerto Rico, aceites, ácidos,
venenos o cualquier substancia que mate o destruya los peces, crustáceos o
moluscos. Disponiéndose que cuando
cualquier persona natural o jurídica tuviere necesidad de hacer arrojar al mar
o cualquier lago, laguna, manantial, río, quebrada, caño o cualquier corriente
de agua de Puerto Rico, los residuos o
desperdicios de cualquier factoría, empresa industrial o agrícola, será
menester que obtenga previamente el correspondiente permiso de la Agencia
Federal de Protección Ambiental y la Junta de Calidad Ambiental. Cualquier persona natural o jurídica, que
infrinja las disposiciones de este Artículo incurrirá en un delito menos grave
y convicta que fuere será castigada con pena de multa no menos de quinientos
(500) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares. Las disposiciones de este Artículo no se interpretarán en el
sentido de impedir a las autoridades sanitarias pertinentes echar en las aguas
substancias necesarias para la protección de la salud pública”.
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