Ley Núm. 213 del
año 1999
(P. del S. 1842) Ley 213, 1999
(Conferencia)
Ley de Bosques Urbanos de Puerto Rico
LEY NUM. 213 DEL 5 DE AGOSTO DE 1999
Para establecer
la política pública que regirá la creación, establecimiento, manejo,
restauración y conservación de los Bosques Urbanos de Puerto Rico; crear la
figura del Profesional de Siembra Municipal y establecer sus funciones y
deberes; y crear el Fondo de Forestación Municipal.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo VI, Sección 19 de la Constitución de Puerto Rico, dispone que será política pública del Estado, la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad.
Cónsono con esta disposición constitucional nuestra Administración ha realizado esfuerzos en pro de un ambiente más saludable y mejor preservado. A tales efectos, se ha designado el Caño Tiburones de Arecibo como una reserva natural, lo que ha permitido que 3,400 cuerdas de terreno estén siendo administradas en armonía con los más elevados criterios de protección ambiental. Asimismo, se han sembrado 500,000 nuevos árboles nativos, como parte del programa más ambicioso de nuestra historia: “Sembrando por Puerto Rico”. El inicio de este esfuerzo y la asignación de 50 millones de dólares para sus 5 años de duración, permitió al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales alcanzar la producción más alta jamás lograda en su propio vivero, con más de 600,000 hermosos retoños en un solo año: un ritmo tres veces mayor que el promedio de producción de los pasados 20 años. Igualmente, se han designado los terrenos aledaños a la Estación Experimental de la Universidad de Puerto Rico como el Bosque Urbano del Nuevo Milenio, mientras que nuestra Administración ha logrado completar los esfuerzos para adquirir 1,485 cuerdas en los terrenos de las Salinas de Cabo Rojo, para ser manejadas como reserva que sirva de albergue a un sinnúmero de aves nativas y migratorias en la costa suroeste de Puerto Rico.
Se han unificado los Bosques de Maricao, Susúa, Guánica, Toro Negro, Guilarte y Adjuntas y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales tiene la encomienda de trazar dos corredores biológicos que unan estas áreas boscosas. Sin embargo, aunque hemos realizado numerosas gestiones, debemos continuar buscando nuevas iniciativas para el ambiente. Una de estas alternativas ha sido propiciar la creación de pequeños bosques dentro de nuestro entorno comunitario.
Hoy día, un gran número de los ciudadanos vive en las zonas urbanas de los pueblos y ciudades. Esta concentración social se traduce en un mayor número de personas que están aisladas de la naturaleza debido al desarrollo urbano.
Las zonas desarrolladas en el espacio de transición de la zona urbana a la zona rural constituyen a su vez zonas de amortiguamiento que protegen la frágil estabilidad del ecosistema forestal urbano. Debido a que ésta zona ha sido desarrollada a menor escala en algunos lugares y en otros se mantiene en estado natural, encontramos mayor diversidad biológica que en la zona urbana. Sin embargo, la fragmentación de esta zona debido a la presión del crecimiento urbano resulta en la disminución acelerada de la biodiversidad.
El mundo contemporáneo se caracteriza por un agigantado crecimiento poblacional que a su vez provoca problemas sociales, económicos, políticos y ambientales. El agotamiento o deterioro acelerado de los recursos naturales nos está conduciendo a la destrucción de la capa de ozono, al calentamiento global, provocado por el efecto de invernadero, a la contaminación de los cuerpos de agua subterráneos y superficiales. Así como a cambios climáticos regionales y mundiales; erosión del suelo y sedimentación de los cuerpos de agua ocasionada por, entre otros, el corte masivo de árboles. El aumento en los niveles de ruido y temperatura “Heat Island Effect” es más notable en la ciudad que en las zonas rurales.
Es de conocimiento público el beneficio que proveen los árboles a nuestras comunidades: añaden belleza, crean un ambiente de relajamiento y bienestar y añaden un carácter natural a nuestras ciudades y pueblos. Los árboles disminuyen el ruido del ambiente urbano y crean ecosistemas locales que proveen hábitat y alimento para la vida silvestre. Sin la presencia de los árboles la ciudad presenta un simple paisaje estéril, de acero, concreto y asfalto.
Por otro lado, la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Bosques de Puerto Rico”, establece la política pública forestal del Gobierno de Puerto Rico sobre los terrenos de valor forestal que son de la titularidad del Gobierno de Puerto Rico. Esta disposición declara a nuestros bosques y terrenos estatales de valor forestal como “una herencia esencial”, por lo que deberán conservarse como tales.
Es imprescindible la aprobación de esta medida legislativa para crear, establecer, manejar, restaurar y conservar nuestros bosques urbanos. Con su establecimiento y rehabilitación contribuiremos a mejorar la calidad del aire en los centros urbanos, minimizar el Efecto de Isla Termal (Heat Island Effect) y mejorar la ambientación, tanto en el contexto funcional como el estético. Entre las alternativas viables, se fomenta la siembra planificada de árboles y una mayor integración del ser humano al ambiente natural.
Nuestra
Administración reconoce la necesidad de desarrollar los bosques urbanos, por
cuanto estos recursos forestales constituyen áreas de alto valor ecológico con
alto potencial de desarrollo recreativo, educativo y turístico para el deleite
y beneficio de la familia puertorriqueña y futuras generaciones.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título de la Ley.-
Esta Ley se conocerá como “Ley de Bosques Urbanos de Puerto Rico”.
Artículo 2.-Política Pública.-
Será política pública del Gobierno de Puerto Rico y sus municipios:
a. Fomentar la creación, establecimiento, manejo, restauración y conservación de bosques urbanos en Puerto Rico a fin de proteger la salud pública, seguridad y bienestar general del ciudadano y futuras generaciones.
b. Promover la siembra, manejo, mantenimiento y restauración de los árboles y los ecosistemas relacionados para constituir los bosques urbanos.
c. Establecer, manejar, mantener y restaurar las áreas verdes de transición entre la zona urbana y la zona rural.
d. Mejorar la calidad del medio ambiente promoviendo una mejor calidad de vida en un entorno de mayor naturaleza.
Artículo 3.-Definiciones.-
Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a. Arboricultura.- Disciplina que se dedica al estudio, cuidado y manejo de los árboles, arbustos y plantas.
b. Profesional de Siembra Municipal.- Profesional certificado para cada municipio que se dedica a practicar la arboricultura según se define en esta Ley y en el Reglamento de Siembra, Corte y Forestación para Puerto Rico, conocido como “Reglamento de Planificación Núm. 25” aprobado el 16 de marzo de 1996, según enmendado.
c. Bosque Urbano.- Comunidad biológica dominada por árboles, incluyendo la fauna asociada, que se encuentran dentro de la zona urbana de una ciudad o pueblo, incluyendo las áreas de transición urbana-rural. Los bosques urbanos son de diversas escalas y tamaños tales como, pero sin limitarse al, lineal, periferal y de parcho. La titularidad de los terrenos que conforman los bosques urbanos, no tiene que ser primordialmente del Estado para el uso forestal según establecido en la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Bosques de Puerto Rico” sino que puede ser privado o municipal.
d. Departamento.- Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
e. Lineal.- Arboles sembrados a lo largo de una línea no menor de setecientos (700) metros.
f. Parcho.- Arboles sembrados de forma continua en un área no menor de quinientos (500) metros cuadrados.
g. Periferal.- Arboles sembrados a lo largo de una periferia no menor de mil (1,000) metros.
Artículo 4.-Profesional de Siembra Municipal; Funciones y Deberes.-
El Profesional de Siembra Municipal deberá ser una persona con conocimientos y preparación académica en el manejo de los sistemas forestales, la siembra y la conservación de árboles. Además, deberá estar certificado por el Departamento a tono con las disposiciones del Reglamento de Siembra, Corte y Forestación para Puerto Rico. No más tarde del 1ro de julio de 2000 cada municipio nombrará un Profesional de Siembra Municipal. De tener los recursos disponibles y dentro del mismo período creará una Oficina del Profesional de Siembra Municipal. De no tener los recursos, el municipio adscribirá al Profesional de Siembra Municipal a la División o Departamento de Conservación y Ornato o a un Departamento o División cuyas funciones sean análogas.
Las funciones y deberes del Profesional de Siembra Municipal serán las siguientes:
a. Realizar un inventario de los terrenos públicos y privados aptos para la creación, establecimiento, manejo, restauración y conservación de los bosques urbanos.
b. Preparar y mantener inventarios de los árboles existentes en estos terrenos.
c. Desarrollar un Plan de Bosques Urbanos para la creación y manejo de estos terrenos cónsono, en los casos que sea de aplicación, con los Planes de Ordenamiento Territorial de cada municipio. El municipio tendrá que desarrollar dicho Plan en un período no mayor de dieciocho (18) meses a partir de la vigencia de esta Ley. El Plan deberá incluir los usos propuestos para dichos terrenos como: conservación, educación, turismo o recreación pasiva. Este Plan deberá ser actualizado cada dos (2) años y endosado por el Departamento previo su vigencia. Como parte del Plan se deberá incluir entre otros, las disposiciones necesarias para que los Bosques Urbanos mantengan su integridad durante la vigencia del Plan, disponiéndose que cada árbol que sea afectado por causas naturales o antropogénicas será evaluado y tratado o repuesto según sea el caso. El Departamento proveerá libre de costo la asistencia técnica requerida por los profesionales de siembra y los municipios. El Departamento deberá endosar, además, cualquier enmienda que se realice a este Plan. El Plan de Bosques Urbanos estará a la disposición del público en general previo el pago de los derechos correspondientes.
d. Administrar el Plan de Bosques Urbanos para su municipio.
e. Contratar, entrar en convenios, acuerdos de co-manejo o administración del Plan de Bosques Urbanos de acuerdo con las normas de contratación establecidas para los municipios de Puerto Rico.
f. Inspeccionar y verificar el cumplimiento de los convenios, acuerdos de co-manejo del Plan de Bosques Urbanos.
g. Velar por el fiel cumplimiento de las Leyes y reglamentos relacionadas con los Bosques Urbanos.
Artículo 5.– Creación de los Bosques Urbanos.-
El Departamento certificará como Bosques Urbanos aquellos terrenos que recomiende el Profesional de Siembra Municipal en el Plan de Bosques Urbanos de cada municipio, siempre que cumplan con las especificaciones de siembra expuestas en el Reglamento Núm. 25, antes citado, y sea recomendado para dicha designación por el Negociado de Servicio Forestal.
Los Bosques Urbanos certificados que estén ubicados en terrenos municipales podrán solicitar fondos al Departamento a través de los Programas de Reforestación Urbana administrados por éste .
Todo terreno propiedad de un municipio que sea certificado como Bosque Urbano estará, siempre que sea posible, clasificado como Suelo Rústico Especialmente Protegido en los Planes de Ordenamiento Territorial.
Artículo 6.– Fondo de Forestación Municipal; Creación, Propósito y Donativos.-
Se crea mediante esta Ley el Fondo de Forestación Municipal. En cada municipio donde se tengan los recursos disponibles se establecerá esta cuenta especial para manejar todo lo relativo a forestación municipal y la creación y mantenimiento de los Bosques Urbanos. El municipio podrá recibir o solicitar donativos para el Fondo de personas, entidades privadas locales, nacionales e internacionales, la industria, el comercio, fundaciones, entidades sin fines de lucro así como agencias o dependencias de los Gobiernos Estatal y Federal para ser utilizados según lo dispuesto en la Ley.
Artículo 7. – Aplicación de la Ley de Bosques y el Reglamento de Siembra, Corte y Reforestación para Puerto Rico.-
Serán de aplicación a los Bosques Urbanos las disposiciones de los Artículos 9, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Bosques de Puerto Rico”, así como el Reglamento de Siembra, Corte y Forestación para Puerto Rico.
Artículo 8. – Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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