Ley
Núm. 214 del año 1999
(P. de la C. 660) Ley 214, 1999
(Reconsiderado)
Para enmendar la Ley del Sistema de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo
LEY NUM. 214 DEL 6 DE AGOSTO DE 1999
Para enmendar los
Artículos 23 y 25 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada,
conocida como la "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo", a los fines de establecer que la fecha del matasello del correo
certificado sea la fecha en que comienza a regir la póliza de seguro que provee
el Estado cuando el patrono paga la prima y radica el informe de nómina anual
por correo como si hubiese sido presentada personalmente en las Oficinas de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 45 de 18 de abril de
1935, según enmendada, en su Artículo 25 crea inmunidad en cuanto a las
acciones de daños y perjuicios a favor de los patronos que hayan pagado sus
primas al Fondo del Seguro del Estado dentro de los plazos establecidos por Ley
y por reglamento.
La Ley del Sistema de Compensaciones
por Accidentes del Trabajo dispone que el seguro de cada patrono por el Estado
comenzará a regir, es decir, cobrará efectividad, luego de rendir en la Oficina
del Administrador del Fondo la declaración de nómina y el importe
correspondiente al tanto por ciento de los jornales declarados. No es hasta que se archiva la nómina y se
efectúa el pago que el patrono queda asegurado contra los accidentes ocurridos
en el trabajo.
En el mundo actual de los negocios,
todo patrono necesita tener control sobre sus gastos y reducir sus riesgos al
mínimo posible. Por ello, cuando el
patrono remite el pago del seguro por correo, existe la posibilidad que el pago
sea recibido por la Oficina del Administrador posterior a la fecha indicada,
convirtiendo al patrono en uno no asegurado, lo que le puede exponer a
incalculables riesgos económicos e inconveniente, motivados por litigios.
La propuesta enmienda tiene la
finalidad de enmendar el Artículo 25 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935,
según enmendada, para disponer que la fecha en que comenzará a tener
efectividad la póliza de seguro que provee el Estado al patrono sea la fecha
del matasello del correo certificado que aparece en el sobre de envío, luego de
verificada la declaración de nómina y el importe correspondiente por la Oficina
del Administrador.
Esta enmienda le permite la
eliminación de gastos e inconvenientes innecesarios a muchos patronos, que ante
el temor de ser clasificados como patronos no-asegurados, se ven obligados a
hacer las remesas al estilo antiguo, a través de mensajeros, con los costos y
desventajas que ello representa.
Esta medida no pretende prohibir el
pago de las primas y la radicación de las nóminas mediante cualquier otra
forma, a aquellos patronos que así lo deseen.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se
enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 23 de 18 de abril de 1935, según
enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo” para que lea como sigue:
“Artículo 23. . .
. . .
Sección 2.-Se enmienda el Artículo
25 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como
"Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", para que se lea como sigue:
"Artículo 25.-
Será deber de todo patrono el presentar al Administrador, no más
tarde del 20 de julio de cada año, un estado expresando el número de
trabajadores empleados por dicho patrono, la clase de ocupación o industria de
dichos trabajadores y la cantidad total de jornales pagados a tales
trabajadores o industrias durante el año económico anterior; Disponiéndose, que
a solicitud del patrono y por causa justificada, el Administrador podrá
extender dicho término por un período no mayor de 15 días. Sobre la suma total de jornales declarados
en ese estado será computada la cuota dispuesta en los Artículos 23 y 24 de
esta Ley; Disponiéndose, que todo patrono que empleare trabajadores de los
comprendidos en esta Ley por cualquier término o parte de un semestre, deberá presentar el estado antes
mencionado, consignando el número de obreros o empleados ocupados, la clase de
ocupación y los jornales calculados que serán satisfechos a dichos obreros o
empleados y sobre esa suma se computará la cuota a pagar por el patrono,
debiendo al terminar el trabajo de estos obreros o empleados, presentar el
patrono, un estado igual al anterior con el importe total de los jornales
pagados, sobre cuya suma se hará la liquidación correspondiente, y si esta
nómina es mayor que la anterior, el Administrador tasará, impondrá y recaudará
tal y como se dispone en esta Ley, sobre la diferencia, cuotas adicionales en
forma igual a la que anteriormente se dispone.
Si el patrono dejare de presentar
dichos estados en las fechas arriba especificadas, incurrirá en un delito menos
grave castigable con una multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de
mil (1,000) dólares, a juicio del tribunal, o cárcel mínima de quince (15) días
y máxima de seis (6) meses. En caso de
reincidencia se impondrán ambas penas.
El Tribunal de Primera Instancia, a solicitud del Administrador del
Fondo del Seguro del Estado, ordenará al patrono que presente los referidos
estados en un término perentorio, y si no los presentare, la desobediencia a
dicha orden constituirá desacato y será castigada como tal. Todo patrono que a sabiendas consignare
falsamente las informaciones que por dichos estados se requieren, quedará
sujeto a la misma pena prescrita por dejar de presentar los referidos estados.
Cualquier patrono que haya estado
cubierto por el Fondo del Seguro del Estado a la terminación del año económico
anterior y que estuviere cubierto a partir del día primero de julio del año
corriente estará también cubierto dentro del término del primero al veinte de
julio que se concede por esta Ley para archivar la nómina o estado;
Disponiéndose, que todo patrono que no
hubiere presentado el estado a que se refiere esta sección dentro del término
que aquí se fija, será considerado como un patrono no asegurado.
El Administrador y aquellos
empleados que tengan intervención directa y específica en la tasación,
recaudación e investigación de primas quedan expresamente autorizados para
administrar los juramentos requeridos por esta Ley y ejercitarán todos los
poderes y derechos conferidos a los Agentes de Rentas Internas del Departamento
de Hacienda.
El patrono que se considere no
obligado a cumplir los requisitos que impone este Artículo deberá hacerlo así
constar ante el Administrador del Fondo del Seguro del Estado.
El seguro de cada patrono por el
Estado comenzará a regir inmediatamente después de que haya sido archivada en
las oficinas del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado su nómina o estado acompañado del importe de la cuota que corresponda al
tanto por ciento de los jornales declarados en dicho estado, de acuerdo con los
tipos fijados por el Administrador.
Disponiéndose, que cualquier accidente ocurra antes de verificarse el
pago será considerado como un caso de patrono no asegurado a menos que el
patrono verifique el pago dentro del término fijado por el Administrador de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en el cual el seguro empezará a
regir desde la fecha en que el patrono archivó la nómina o estado en la oficina
del Administrador.
Al recibir el pago del patrono, el
Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado remitirá a
dicho patrono el recibo de tal pago, el cual será prima facie prueba de dicho
pago de las primas y del cumplimiento de dicho patrono con las disposiciones de
esta Ley. Mientras no se haya hecho
este pago por el patrono, dicho patrono no tendrá derecho a las inmunidades provistas
por esta Ley con respecto a las lesiones, enfermedades o muertes que pudieren
ocurrir a los obreros o empleados de tal patrono durante el período que cubre
el pago de dichas primas.
Toda declaración sobre hechos que
aparezca consignada en los estados que por el presente Artículo se requieran, y
toda declaración que se prestare a virtud de las disposiciones de este Artículo
con el propósito de obtener que se releve a algún patrono del cumplimiento de
alguno de los requisitos del mismo, se considerarán como hechas bajo juramento. En la eventualidad de que algún patrono
remita por correo certificado al Administrador la declaración de la nómina y;/o
el pago de las cuotas que le fueran impuestas, se entenderá para todo efecto
legal que la declaración de la nómina y/o pago de las cuotas impuestas fue
presentado o recibido en la Oficina del Administrador en la fecha que aparezca
en el matasello impreso del Servicio Postal de los Estados Unidos certificado,
en el sobre usado por el patrono para remitir dicha declaración de nómina y/o
pago de las cuotas impuestas. Si la
fecha del matasello del servicio de correo no es legible, entonces se deberá
utilizar la fecha en que recibe la nómina y/o el pago en las oficinas de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado.”
Sección 3.-Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
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