Ley Núm. 216 del año 1999


 

(P. del S. 1268) Ley 216, 1999

Para enmendar el Artículo 22 de la Ley Núm. 20 de  9 de abril de 1941 (Agrónomos).

LEY NUM. 216 DEL 6 DE AGOSTO DE 1999

 

Para enmendar el Artículo 22 de la Ley Núm. 20 de  9 de abril de 1941, según enmendada, con el propósito de disponer que la cuota anual a ser cobrada por el Colegio de Agrónomos será establecida por su matrícula activa, reunida en su asamblea anual.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      La Ley Núm. 20 de  9 de abril de 1941,  según enmendada dispone los requisitos que son exigidos a aquellas personas que interesen ejercer la profesión de agrónomo en Puerto Rico, incluyendo desde el procedimiento de licenciatura, hasta la obligación de estar colegiado para ejercer legalmente dicha profesión.

 

      Dentro del requisito de la colegiación  compulsoria, se contempla la obligación de pagar una cuota anual, con el propósito de mantenerse activo a dichos fines.

 

      Tal y como se encuentra por disposición de la referida Ley, actualmente se le permite al  Colegio de Agrónomos a fijar mediante reglamentación al efecto el monto máximo a cobrar por dicha cuota, fijando un mínimo de quince (15) dólares, y hasta un máximo de cincuenta (50) dólares.

 

      No obstante, otras leyes que rigen las prácticas de diversas profesiones no establecen un máximo a cobrar por dicho concepto lo cual ha permitido a esas instituciones mantener un crecimiento sostenido, y por ende, ha propendido a un mejor ambiente de desarrollo profesional entre sus miembros.

 

            Por tal razón, entendemos que es necesario enmendar la Ley Núm. 20 de  9 de abril de 1941 a los efectos de eliminar la disposición de cantidad máxima a cobrar por concepto de colegiación.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

      Sección 1.- Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Número 20  de 9 de abril de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        "Artículo 22.- Cuotas

                        Anualmente, cada miembro activo del Colegio de Agrónomos pagará una cuota en la fecha, plazos y condiciones que sean fijadas por reglamento.  Se podrá fijar un cambio en la cuota si asi lo dispusiere por lo menos una  mayoría de (2/3) partes de la asamblea anual ordinaria del colegio de Agrónomos de Puerto Rico.  El quórum mínimo para variar la cuota será el que fije el reglamento y cualquier cómputo que sea necesario para establecer quórum siempre tomará en cuenta la matrícula total de los colegiados, disponiéndose que en ningún caso será menor de doscientos (200) miembros."

 

      Sección 2.-  Esta ley entrará en vigor sesenta (60) días después de su aprobación.

 

 

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