Ley
Núm. 216 del año 1999
(P. del S. 1268) Ley 216, 1999
Para enmendar el Artículo 22 de la Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1941 (Agrónomos).
LEY NUM. 216 DEL 6 DE AGOSTO DE 1999
Para enmendar el
Artículo 22 de la Ley Núm. 20 de 9 de
abril de 1941, según enmendada, con el propósito de disponer que la cuota anual
a ser cobrada por el Colegio de Agrónomos será establecida por su matrícula
activa, reunida en su asamblea anual.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1941, según enmendada dispone los requisitos que
son exigidos a aquellas personas que interesen ejercer la profesión de agrónomo
en Puerto Rico, incluyendo desde el procedimiento de licenciatura, hasta la
obligación de estar colegiado para ejercer legalmente dicha profesión.
Dentro del requisito de la
colegiación compulsoria, se contempla
la obligación de pagar una cuota anual, con el propósito de mantenerse activo a
dichos fines.
Tal y como se encuentra por disposición de
la referida Ley, actualmente se le permite al
Colegio de Agrónomos a fijar mediante reglamentación al efecto el monto
máximo a cobrar por dicha cuota, fijando un mínimo de quince (15) dólares, y
hasta un máximo de cincuenta (50) dólares.
No obstante, otras leyes que rigen las
prácticas de diversas profesiones no establecen un máximo a cobrar por dicho
concepto lo cual ha permitido a esas instituciones mantener un crecimiento
sostenido, y por ende, ha propendido a un mejor ambiente de desarrollo
profesional entre sus miembros.
Por tal razón, entendemos
que es necesario enmendar la Ley Núm. 20 de
9 de abril de 1941 a los efectos de eliminar la disposición de cantidad
máxima a cobrar por concepto de colegiación.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el
Artículo 22 de la Ley Número 20 de 9 de
abril de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 22.- Cuotas
Anualmente, cada miembro
activo del Colegio de Agrónomos pagará una cuota en la fecha, plazos y
condiciones que sean fijadas por reglamento.
Se podrá fijar un cambio en la cuota si asi lo dispusiere por lo menos
una mayoría de (2/3)
partes de la asamblea anual ordinaria del colegio de Agrónomos de Puerto
Rico. El quórum mínimo para variar la
cuota será el que fije el reglamento y cualquier cómputo que sea necesario para
establecer quórum siempre tomará en cuenta la matrícula total de los
colegiados, disponiéndose que en ningún caso será menor de doscientos (200)
miembros."
Sección 2.- Esta ley entrará en vigor sesenta (60) días
después de su aprobación.
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