Ley
Núm. 217 del año 1999
(P. del S. 1391)
Ley 217, 1999
Par enmendar la Ley del Departamento de
Salud
LEY NUM. 217 DEL 6 DE AGOSTO DE 1999
Para
enmendar los Artículos 4 y 6, añadir los Artículos 7, 8 y 9 y renumerar el
actual Artículo 7 como Artículo 10 de la Ley Núm. 28 de 20 de marzo de 1951,
según enmendada, a fin de autorizar multas administrativas, y cancelación o
suspensión de licencias por incumplimiento de la ley o sus reglamentos, relevar
de responsabilidad civil por su cumplimiento y responsabilizar al Departamento
de Salud de desarrollar campañas de orientación y divulgación para fortalecer
el Programa de Control del Cáncer del Departamento de Salud.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El cáncer es una enfermedad que afecta
a niños y adultos por igual. Es una de
las mayores causas de muerte en Puerto Rico y en el mundo. En Puerto Rico es la segunda causa de
muerte. Afecta en todas las edades, a
todos los niveles socioeconómicos y a ambos sexos. Para alguno de ellos tenemos alternativas de prevención y
tratamiento. Por tal razón, se hace imperativo educar a la comunidad. Pero para
poder impactar significativamente la incidencia y resultados del tratamiento de
cáncer debemos tener disponibles los datos necesarios que permitan desarrollar
una política pública integral con respecto al cáncer como problema de salud.
Actualmente no sabemos el impacto real
de esta enfermedad en Puerto Rico por la falta de datos actualizados. Aunque es compulsorio notificar los casos de
cáncer en la Isla al Registro Central
de Cáncer, estas estadísticas no están completas por la falta de mecanismos
adecuados que persuadan a los que tienen la responsabilidad de informar al Registro
Central. Debido a esta situación, se
hace virtualmente imposible diseñar y mucho menos evaluar
intervenciones de prevención, detención temprana y tratamiento del cáncer en la
Isla. Esto también ha influenciado negativamente en la aceptación de propuestas
para infraestructura e investigación a nivel nacional.
En virtud de la Ley Núm. 28 de 20 de
marzo de 1951, desde el 1ro. de enero de 1952, se hizo compulsorio notificar al
Programa de Control de Cáncer del Departamento de Salud cualquier caso de
cáncer, carcinoma, linfoma (incluyendo la enfermedad de Hodgkin's), sarcoma,
leucemia, o cualquier otro crecimiento maligno o enfermedad neoplástica.
Esta obligación de notificar se
establece para cualquier médico; superintendente o persona encargada de un
hospital público o privado, sanatorio, casa de descanso, casa de convalecencia
u otra institución similar; médico, químico, técnico o persona encargada de un
laboratorio público o privado u otro centro en que se practique examen o
prueba.
Asimismo, de conformidad con la Ley
Núm. 28, según enmendada, existe la obligación del médico y director o
encargado de un hospital público o privado o institución similar de informar al
Programa de Control de Cáncer, con la frecuencia que determine el Departamento
de Salud, la condición en que se encuentra el padecimiento y el tratamiento que
se haya administrado al paciente.
Cuando el médico o el director o encargado del hospital o de la
institución no pueda ofrecer la información requerida por desconocimiento del
paradero del paciente, se podrá realizar gestiones por parte del Programa para
obtener la información necesaria, a través de los familiares del paciente o de
cualquier personal natural o jurídica,
siempre que se proteja la confidencialidad. Esto sin embargo no releva al personal responsable de notificar
diligentemente al Registro.
Estos informes de carácter
estrictamente confidencial se harán en formularios provistos por el
Departamento de Salud y contendrán información que éste considere necesaria para
el estudio de la epidemiología del cáncer incluyendo documentación adecuada de
diagnóstico (Ej. Copia del informe Listopatológico) extensión del tumor maligno
y el tratamiento inicial.
El Registro del Cáncer facilita la
investigación relacionada al cáncer, manteniendo información precisa en datos demográficos de diagnóstico,
tratamiento y seguimiento.
Durante los últimos años, el trabajo de
mantener un registro de cáncer ha incrementado hasta convertirse en uno mucho
más complicado. La información es
recopilada de diferentes fuentes como son de médicos en práctica de la
medicina, hospitales públicos y privados o cualquier otra institución que tenga
a su cargo o bajo su cuidado o custodia cualquier persona que esté padeciendo
esta enfermedad.
La recopilación de la información,
codificación, edición y ánalisis de la misma son los componentes esenciales de
un registro. Es importante la
recopilación a tiempo y de manera rápida;
es decir, reportar al Registro Central de Cáncer no más tarde de seis (6) meses
de la fecha del diagnóstico inicial, para de esta forma mantener el registro al
día.
Este Registro reconocido en un entonces
como uno de los mejores del mundo, es esencial e indispensable para la
recolección y análisis de datos epidemiológicos y de tratamiento con respecto
al paciente de cáncer en Puerto Rico.
Además, sus datos son necesarios para la planificación de la política
pública de prevención y tratamiento de cáncer.
Es sumamente importante que este
Registro se actualice para poder recibir la acreditación por las Instituciones
Nacionales de Salud. El no tener un
registro actualizado y completo aumenta la dificultad de recibir fondos, tanto
federales como privados para propuestas, ya que no contamos con estadísticas a
nivel poblacional que apoyen los problemas a investigarse.
También es importante proveer los mecanismos necesarios que faciliten el
cumplimiento de la Ley Núm. 28, según enmendada, que ordena la creación del
Registro de Cáncer. Este Registro pasó
de ser uno de avanzada y uno de lo más importantes registros de su tipo en la
nación y en el mundo hispano, a ser uno incompleto y atrasado durante los
últimos años. El revitalizar dicho
registro, recuperar la información
perdida y ponerlo al día, es esencial para poder entender los alcances, logros
y desarrollos investigativos de esta enfermedad.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la
Ley Núm. 28 de 20 de marzo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4.- El Secretario de Salud tendrá autoridad para
promulgar aquellas reglas y reglamentos que sean necesarios para la ejecución
de las disposiciones de esta Ley,
siguiendo las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 28 de 20 de marzo de
1951, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 6.- Toda persona o institución encargada de algún deber
bajo las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos emitidos en conformidad
con la misma y que falte o rehúse el cumplimiento de los requisitos de la ley
y/o de los reglamentos podrá ser sancionada por el Secretario de
Salud con una multa administrativa, que no excederá de cinco mil dólares
($5,000) por cada violación a esta Ley o a cualquier reglamento adoptado en
virtud de la misma o a la cancelación o suspensión de cualquier licencia
emitida por el Departamento de Salud."
Artículo 3.- Se añade un nuevo Artículo 7 a
la Ley Núm. 28 de 20 de marzo de 1951, según enmendada, para que lea como
sigue:
"Artículo 7.- Los fondos recaudados por
concepto de multas administrativas ingresarán al Fondo de Salud y serán
destinados por el Secretario de Salud para uso exclusivo del Programa de
Control del Cáncer."
Artículo
4.- Se añade un nuevo Artículo 8 a la Ley Núm. 28 de 20 de marzo de 1951,
según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 8.- Será
responsabilidad del Departamento de Salud desarrollar una campaña de
orientación y divulgación sobre la importancia de mantener informado al
Programa de Control del Cáncer y de la necesidad de cumplir con los
requerimientos establecidos en esta Ley y sus reglamentos."
Artículo
5.- Se añade un Artículo 9 a la Ley Núm. 28 de 20 de marzo de 1951, según
enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9.- Se releva de responsabilidad civil a toda persona o institución que en
cumplimiento de esta Ley y los reglamentos adoptados en virtud de la misma
provea información al Programa de Control de Cáncer del Departamento de
Salud."
Artículo 6.- Se renumera el actual Artículo
7 como Artículo 10 de la Ley Núm. 28 de 20 de marzo de 1951, según enmendada.
Artículo
7.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30) días de su aprobación.
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