Ley Núm. 217 del año 1999


 

(P. del S. 1391) Ley 217, 1999

Par enmendar la Ley del Departamento de Salud

LEY NUM.  217 DEL 6 DE AGOSTO DE 1999

 

Para enmendar los Artículos 4 y 6, añadir los Artículos 7, 8 y 9 y renumerar el actual Artículo 7 como Artículo 10 de la Ley Núm. 28 de 20 de marzo de 1951, según enmendada, a fin de autorizar multas administrativas, y cancelación o suspensión de licencias por incumplimiento de la ley o sus reglamentos, relevar de responsabilidad civil por su cumplimiento y responsabilizar al Departamento de Salud de desarrollar campañas de orientación y divulgación para fortalecer el Programa de Control del Cáncer del Departamento de Salud.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

         El cáncer es una enfermedad que afecta a niños y adultos por igual.  Es una de las mayores causas de muerte en Puerto Rico y en el mundo.  En Puerto Rico es la segunda causa de muerte.  Afecta en todas las edades, a todos los niveles socioeconómicos y a ambos sexos.   Para alguno de ellos tenemos alternativas de prevención y tratamiento. Por tal razón, se hace imperativo educar a la comunidad. Pero para poder impactar significativamente la incidencia y resultados del tratamiento de cáncer debemos tener disponibles los datos necesarios que permitan desarrollar una política pública integral con respecto al cáncer como problema de salud.

 

         Actualmente no sabemos el impacto real de esta enfermedad en Puerto Rico por la falta de datos actualizados.  Aunque es compulsorio notificar los casos de cáncer  en la Isla al Registro Central de Cáncer, estas estadísticas no están completas por la falta de mecanismos adecuados que persuadan a los que tienen la responsabilidad de informar al Registro Central.  Debido a esta situación, se hace  virtualmente  imposible diseñar y mucho menos evaluar intervenciones de prevención, detención temprana y tratamiento del cáncer en la Isla. Esto también ha influenciado negativamente en la aceptación de propuestas para infraestructura e investigación a nivel nacional.

 

         En virtud de la Ley Núm. 28 de 20 de marzo de 1951, desde el 1ro. de enero de 1952, se hizo compulsorio notificar al Programa de Control de Cáncer del Departamento de Salud cualquier caso de cáncer, carcinoma, linfoma (incluyendo la enfermedad de Hodgkin's), sarcoma, leucemia, o cualquier otro crecimiento maligno o enfermedad neoplástica.

 

         Esta obligación de notificar se establece para cualquier médico; superintendente o persona encargada de un hospital público o privado, sanatorio, casa de descanso, casa de convalecencia u otra institución similar; médico, químico, técnico o persona encargada de un laboratorio público o privado u otro centro en que se practique examen o prueba.

 

         Asimismo, de conformidad con la Ley Núm. 28, según enmendada, existe la obligación del médico y director o encargado de un hospital público o privado o institución similar de informar al Programa de Control de Cáncer, con la frecuencia que determine el Departamento de Salud, la condición en que se encuentra el padecimiento y el tratamiento que se haya administrado al paciente.  Cuando el médico o el director o encargado del hospital o de la institución no pueda ofrecer la información requerida por desconocimiento del paradero del paciente, se podrá realizar gestiones por parte del Programa para obtener la información necesaria, a través de los familiares del paciente o de cualquier personal natural o jurídica,  siempre que se proteja la confidencialidad.  Esto sin embargo no releva al personal responsable de notificar diligentemente al Registro.

 

         Estos informes de carácter estrictamente confidencial se harán en formularios provistos por el Departamento de Salud y contendrán información que éste considere necesaria para el estudio de la epidemiología del cáncer incluyendo documentación adecuada de diagnóstico (Ej. Copia del informe Listopatológico) extensión del tumor maligno y el tratamiento inicial.

 

         El Registro del Cáncer facilita la investigación relacionada al cáncer, manteniendo  información precisa en datos demográficos de diagnóstico, tratamiento y seguimiento.

 

         Durante los últimos años, el trabajo de mantener un registro de cáncer ha incrementado hasta convertirse en uno mucho más complicado.   La información es recopilada de diferentes fuentes como son de médicos en práctica de la medicina, hospitales públicos y privados o cualquier otra institución que tenga a su cargo o bajo su cuidado o custodia cualquier persona que esté padeciendo esta enfermedad.

 

         La recopilación de la información, codificación, edición y ánalisis de la misma son los componentes esenciales de un registro.  Es importante la recopilación a  tiempo y de manera rápida; es decir, reportar al Registro Central de Cáncer no más tarde de seis (6) meses de la fecha del diagnóstico inicial, para de esta forma mantener el registro al día.

 

         Este Registro reconocido en un entonces como uno de los mejores del mundo, es esencial e indispensable para la recolección y análisis de datos epidemiológicos y de tratamiento con respecto al paciente de cáncer en Puerto Rico.  Además, sus datos son necesarios para la planificación de la política pública de prevención y tratamiento de cáncer. 

 

         Es sumamente importante que este Registro se actualice para poder recibir la acreditación por las Instituciones Nacionales de Salud.  El no tener un registro actualizado y completo aumenta la dificultad de recibir fondos, tanto federales como privados para propuestas, ya que no contamos con estadísticas a nivel poblacional que apoyen los problemas a investigarse.

 

         También es  importante proveer los mecanismos necesarios que faciliten el cumplimiento de la Ley Núm. 28, según enmendada, que ordena la creación del Registro de Cáncer.  Este Registro pasó de ser uno de avanzada y uno de lo más importantes registros de su tipo en la nación y en el mundo hispano, a ser uno incompleto y atrasado durante los últimos años.  El revitalizar dicho registro,  recuperar la información perdida y ponerlo al día, es esencial para poder entender los alcances, logros y desarrollos investigativos de esta enfermedad.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

        Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 28 de 20 de marzo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        "Artículo 4.- El Secretario de Salud tendrá autoridad para promulgar aquellas reglas y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las disposiciones de esta Ley,  siguiendo las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

        

         Artículo 2.-  Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 28 de 20 de marzo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        "Artículo 6.- Toda persona o institución encargada de algún deber bajo las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos emitidos en conformidad con la misma y que falte o rehúse el cumplimiento de los requisitos de la ley y/o de los reglamentos  podrá ser sancionada por el Secretario de Salud con una multa administrativa, que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) por cada violación a esta Ley o a cualquier reglamento adoptado en virtud de la misma o a la cancelación o suspensión de cualquier licencia emitida por el Departamento de Salud."

 

           Artículo 3.- Se añade un nuevo Artículo 7 a la Ley Núm. 28 de 20 de marzo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        "Artículo 7.-  Los fondos recaudados por concepto de multas administrativas ingresarán al Fondo de Salud y serán destinados por el Secretario de Salud para uso exclusivo del Programa de Control del Cáncer."

 

         Artículo 4.- Se añade un nuevo Artículo 8 a la Ley Núm. 28 de 20 de marzo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        "Artículo 8.-  Será responsabilidad del Departamento de Salud desarrollar una campaña de orientación y divulgación sobre la importancia de mantener informado al Programa de Control del Cáncer y de la necesidad de cumplir con los requerimientos establecidos en esta Ley y sus reglamentos."

 

         Artículo 5.- Se añade un Artículo 9 a la Ley Núm. 28 de 20 de marzo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        "Artículo 9.- Se releva de responsabilidad civil a toda persona o institución que en cumplimiento de esta Ley y los reglamentos adoptados en virtud de la misma provea información al Programa de Control de Cáncer del Departamento de Salud."

 

         Artículo 6.- Se renumera el actual Artículo 7 como Artículo 10 de la Ley Núm. 28 de 20 de marzo de 1951, según enmendada.

 

         Artículo 7.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30) días de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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