Ley Núm. 220 del
año 1999
(P. del S. 1668) Ley 220, 1999
Para enmendar la Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996
LEY NUM. 220 DEL 6 DE AGOSTO DE 1999
Para
enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según
enmendada, conocida como “Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de
1996”, a los fines de añadir los incisos (d) y (e) para establecer un
procedimiento alterno de desembolso; y que en ciertos casos específicos se
permita la certificación por ingenieros y arquitectos municipales.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Ley de
Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996 fue aprobada con el propósito
de atemperar las leyes vigentes que reglamentaban la emisión de deudas de los
municipios y de esta manera agilizar la gestión de crédito y facilitar el
financiamiento del desarrollo social y económico de los municipios a tráves de
su obra. Entre otras cosas, la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según
enmendada, derogó las leyes de financiamiento municipal vigentes en ese momento
reuniendo buena parte de las mismas bajo un mismo estatuto.
De la intención
legislativa esbozada, surge que una de las mayores motivaciones para crear la
Ley Núm. 64 fue la de aclarar el procedimiento para la emisión, desembolso y
pago de los bonos y pagarés de los municipios, los deberes del Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) y los deberes del Banco Gubernamental
de Fomento para Puerto Rico en la operación del Fondo de Redención para la
Deuda Pública Municipal. No obstante, transcurrido un año fue necesario
enmendar la Ley, como resultado de la experiencia que tuvieron los municipios,
el CRIM y el Banco Gubernamental de Fomento durante este período.
Siendo la dinámica fiscal y el marco económico en que los municipios operan uno evolutivo y cambiante, nuevamente la experiencia adquirida durante los últimos dos años hace necesario enmendar esta Ley, estableciendo el procedimiento a seguirse para el desembolso de empréstitos tomados contra una obligación y permitiéndole a los ingenieros y arquitectos municipales debidamente licenciados, firmar las certificaciones de obra que se presentan ante el Banco Gubernamental de Fomento.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda
el Artículo 11 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada,
conocida como “Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996”, para
que se lea como sigue:
“Artículo 11.-
Aprobación del Banco Gubernamental
(a)………
(b)………
(c)……….
(d) El Banco
Gubernamental, en consulta con la Oficina del Comisionado de Asuntos
Municipales, vendrá obligado a establecer unos requisitos que los municipios deberán
cumplir para demostrar que tienen la estructura contable y fiscal adecuada para
recibir anticipos del producto de las obligaciones cuyo propósito es
desarrollar obras permanentes. Una vez
el Banco Gubernamental determine que un municipio cumple con dichos requisitos,
los fondos le serán transferidos al municipio de la siguiente forma:
1- El municipio
abrirá una cuenta corriente en el Banco Gubernamental para cada obligación de
la cual solicita anticipos. Todos los
pagos relacionados con los propósitos de la obligación se generarán de dicha
cuenta.
2- El Banco
Gubernamental realizará un depósito inicial a dicha cuenta corriente
equivalente a un anticipo de veinticinco por ciento (25%) de la cantidad total
de la obligación, excluyendo la cantidad financiada correspondiente a gastos de
administración, de supervisión y de financiamiento.
3- Luego de
efectuarse el primer anticipo, el Banco Gubernamental le repondrá al municipio
las cantidades utilizadas mediante la presentación de la evidencia de los pagos
efectuados, siempre y cuando el total de los fondos desembolsados mediante
anticipos no exceda del 90% del total del préstamo aprobado.
4- El Banco
Gubernamental retendrá siempre por lo menos el 10% del total de los fondos
producto del empréstito. Una vez se hayan
desembolsado anticipos montantes al 90% del total del préstamo, excluyendo la
cantidad financiada correspondiente a gastos de administración, de supervisión
y de financiamiento, el resto de los pagos del préstamo se tramitarán a través
del Banco Gubernamental mediante la presentación de los documentos requeridos
para el trámite de certificaciones de obra.
(e) Los municipios que cualifiquen para recibir
anticipos, de acuerdo a lo establecido en el inciso (d) de esta Sección, podrán
utilizar ingenieros y arquitectos municipales, debidamente licenciados, para
llevar a cabo las certificaciones requeridas por el Banco Gubernamental. Un municipio que no tenga disponible estos
recursos podrá contratarlos externamente o podrá utilizar los provistos por el
Banco Gubernamental.”
Artículo 2.- Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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