Ley
Núm. 222 del año 1999
(P. del S. 1782)
Ley 222, 1999
Para enmendar el art. 4.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico
LEY NUM. 222 DEL 6 DE AGOSTO DE 1999
Para enmendar el Artículo 4.001 de la Ley Núm.
4 del 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral
de Puerto Rico”, a los fines de requerir que todo candidato que resultare
electo en una elección general o elección especial deberá tomar, como uno de
sus primeros deberes oficiales, un curso sobre el uso de los fondos públicos y
la propiedad pública, previo a su certificación por la Comisión Estatal de
Elecciones.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Constitución de Puerto Rico, en su
Artículo VI, Sección 9, dispone
expresamente que sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para
fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones
del Estado, y en todo caso, por autoridad de ley. En armonía con este precepto
constitucional, hemos reafirmado repetidamente nuestro compromiso de implantar
una política pública dirigida a fomentar y lograr que las agencias e
instrumentalidades gubernamentales brinden servicios de óptima calidad al nivel
de excelencia que requiere nuestro pueblo.
De igual manera, las normas que rigen la responsabilidad ética y la
integridad moral de los empleados y funcionarios públicos cobran mayor
importancia ante la necesidad de proscribir conductas que atenten contra los
principios de una (1) sana
administración pública.
El Gobierno de Puerto Rico ha reafirmado su compromiso de eliminar
la corrupción gubernamental en todas sus vertientes mediante la implantación de
medidas y mecanismos efectivos para contrarrestar los conflictos y la conducta
impropia, inmoral e ilegal en el servicio público. Entre las medidas adoptadas
podemos destacar la Ley Núm. 50 de 5 de agosto de 1993, que prohíbe a todo
funcionario público o su coautor convicto por determinados delitos que
constituyen actos de corrupción que puedan aspirar u ocupar cargo público o
electivo alguno. También enmendó la “Ley de Personal de Servicio Público” para
excluir de la habilitación para ocupar puestos públicos a aquellas personas
convictas por estos delitos. Por otro lado, la Ley Núm. 51 de 5 de agosto de
1993, enmendó el “Código Penal de Puerto Rico” a los fines de establecer que
aquellas personas que incurran en delitos que constituyan actos de corrupción,
puedan ser procesados criminalmente a pesar que la acción penal estuviera
prescrita.
Es necesario fortalecer las
disposiciones de la “Ley de Etica Gubernamental del Gobierno de Puerto Rico”
para lograr que la gestión pública esté investida de la mayor confianza posible
de parte de nuestro pueblo. Por ello,
aprobamos la Ley Núm. 150 de 22 de diciembre de 1994, para ampliar la
reglamentación de la conducta de los funcionarios y empleados públicos, a fin
de evitar todo posible conflicto de interés que pueda restarle al pueblo la
confianza en su gobierno y en sus funcionarios públicos.
Mediante la Ley Núm. 3 de
14 de enero de 1995, se enmendó el “Código Penal de Puerto Rico” para incluir
la pena de restitución, como posible pena adicional que se le imponga a un
convicto de delito de aprovechamiento por funcionarios de trabajos o servicios
públicos. Por otro lado, para establecer controles administrativos más
rigurosos en el desembolso de gastos de viajes, aprobamos la Ley Núm. 187 de 4
de septiembre de 1996, para enmendar la “Ley de Contabilidad del Gobierno de
Puerto Rico” a fin de prohibir expresamente el desembolso de gastos de viajes y
dietas a los cónyuges y familiares cercanos que acompañen a los jefes de las
dependencias gubernamentales en viajes oficiales.
La Ley Núm. 76 de 14 de
agosto de 1997, enmendó la “Ley Electoral de Puerto Rico” a los fines de
establecer la responsabilidad contributiva de los candidatos a puestos
electivos e imponerle la obligación de evidenciar que ha cumplido con los
requisitos exigidos por ley de rendir y pagar la contribución sobre ingreso,
además de certificar que no adeuda contribuciones al Gobierno de Puerto
Rico. Otra medida dirigida a continuar
erradicando la corrupción individual e institucional es la Ley Núm. 119 de 7 de
septiembre de 1997, que crea un registro adscrito a la Policía de Puerto Rico,
de personas convictas por el delito de corrupción gubernamental. El propósito de dicho registro es evitar que
personas convictas por delitos de esta naturaleza en el ejercicio de función
pública o aspirantes a algún cargo electivo puedan ingresar o reingresar en el
servicio público.
A pesar de estos esfuerzos
y adelantos significativos para fiscalizar el mal uso de fondos y propiedad
pública, tenemos la obligación de continuar diseñando estrategias que
garanticen una administración gubernamental de excelencia y que contribuyan de
manera efectiva a erradicar la corrupción gubernamental. Como parte de estas estrategias, hemos
identificado la necesidad de establecer como política pública que los
funcionarios electos deben tomar un curso sobre el uso de fondos públicos y
propiedad pública.
La responsabilidad ética y la integridad
moral son principios que deben regir la conducta de todo funcionario electo. En
la medida que logremos incorporar en los procesos gubernamentales las más altas
normas de sana administración pública, también lograremos combatir con mayor
efectividad actos que por su naturaleza reflejan una conducta irregular,
impropia o ilegal en el desempeño de la función pública. Para ello, se ha reconocido la importancia
que tiene la capacitación y el adiestramiento en áreas relacionadas al manejo y
uso adecuado de los fondos públicos. La
capacidad del funcionario electo, además de la experiencia de vida y educación
formal que trae a la administración pública, debe ser complementada con educación sobre asuntos fiscales y
administrativos necesarios en la gerencia gubernamental.
A la
luz de estas consideraciones, la Asamblea Legislativa considera conveniente y
necesario enmendar el Artículo 4.001 de
la Ley Núm. 4 del 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como
“Ley Electoral de Puerto Rico”, a los fines de establecer que todo candidato
electo tome, como uno de sus primeros deberes oficiales, un curso sobre el uso
de los fondos públicos y la propiedad pública, como requisito previo a la
certificación de la Comisión Estatal de Elecciones. La Ley Electoral, en su Artículo 4.004 establece que todo
cantidato que resultare electo deberá radicar un informe auditado como
requisito previo a su certificación.
Como parte de los esfuerzos de este gobierno de combatir la corrupción y lograr que la gestión pública esté investida
de la mayor confianza y respeto posible de parte de nuestro pueblo, es
necesario añadir como requisito previo a la certificación que todo funcionario
electo deberá tomar un curso de administración de fondos y propiedad pública.
Este curso
deberá ser diseñado por la Oficina del Contralor de Puerto Rico y se
desarrollará en coordinación con la Comisión Estatal de Elecciones y otras
agencias gubernamentales relacionadas con la administración fiscal de los
fondos públicos y propiedades públicas.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1.- Para
añadir al inciso (a) del Artículo 4.001 un nuevo tercer párrafo para que se lea como sigue:
“Artículo 4.001.- Candidatos a cargos públicos
electivos
Las diposiciones a continuación señaladas
constituirán los principios esenciales de toda candidatura.
(a)…
…
Todo candidato que
resultare electo en la elección general o elección especial deberá tomar un
curso sobre el uso de fondos públicos y
propiedad pública de no más de seis (6) horas de duración, previo a su
certificación por la Comisión Estatal de Elecciones.
(1)
El
curso sobre el uso de fondos públicos y
propiedad pública tendrá una duración
mínima de seis (6) horas y hasta un
máximo de doce (12) horas.
(2) La Oficina
del Contralor de Puerto Rico será la entidad responsable de diseñar y ofrecer
el curso establecido en el apartado (1) y lo desarrollará en coordinación con
la Comisión Estatal de Elecciones y otras agencias gubernamentales relacionadas
con la administración fiscal de los fondos públicos y propiedades públicas.
(3) Las distintas agencias, dependencias e
instrumentalidades que componen las tres Ramas de Gobierno le brindarán ayuda y
asistencia técnica a la Oficina del
Contralor, cuando así se solicite, para
el diseño y ofrecimiento de dicho curso.
(4) El curso comprenderá los
usos de los fondos públicos y la propiedad
pública, incluyendo los principios de contabilidad del gobierno,
sistemas y procedimientos sobre auditorías estatales y municipales, fondos federales
y cualesquiera otras materias que la Oficina del Contralor considere como información esencial y pertinente a la gerencia gubernamental que
deben conocer los funcionarios electos.
(5) El curso deberá tomarse por
los candidatos electos en elecciones generales y elecciones especiales.
(6) El Gobernador electo de Puerto Rico y el
Comisionado Residente electo serán los únicos candidatos que podrán ejercer su
discreción para tomar dicho curso.
(7) Se faculta a la Comisión
Estatal de Elecciones para que promulgue la reglamentación que sea necesaria para poner en vigor las
disposiciones de esta Ley, en coordinación con la Oficina del Contralor de
Puerto Rico.
…”
Artículo
2.- Esta Ley
empezará a regir a los seis meses después de su aprobación. Durante este término la Oficina del
Contralor diseñará el curso a ofrecerse en coordinación con la Comisión Estatal
de Elecciones.
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