Ley Núm. 223 del
año 1999
(P. del S. 1834)
Ley 223, 1999
Para enmendar la ley del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
LEY NUM. 223 DEL 6 DE AGOSTO DE 1999
Para enmendar el Artículo
6 de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de
establecer el procedimiento de renovación de permisos de extracción, excavación
y dragado de componentes de la corteza terrestre en el Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Es
prioridad de la Asamblea Legislativa la protección y el uso adecuado de
nuestros recursos naturales y el ambiente.
En nuestra sociedad, es imperativo la necesidad de armonizar nuestro
desarrollo industrial con la protección adecuada de nuestro ambiente. Prioridades para garantizar una mejor
calidad de vida. Inspirados en la
búsqueda de un equilibrio entre tan importantes aspectos de nuestra vida como
pueblo, nuestra Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 132 de 25 de junio de
1968, según enmendada.
Respecto
al Artículo 6 de esta Ley, el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió el pasado 26
de enero de 1999, la opinión Ana Alicea Díaz Alvarez v. D.R.N.
civil número AT-96-22 donde requiere que el Departamento de Recursos Naturales
dé cumplimiento al Artículo 4(c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental
previo a la concesión o renovación de un permiso de extracción de corteza
terrestre. Con el propósito de
atemperar la Ley Número 132 de 25 de junio de 1968 a los pronunciamientos del
Tribunal Supremo se procede a enmendar el Artículo 6 de esta Ley. Esto dará cumplimiento a los trámites que
requiere la sentencia y a la misma vez no permitirá que se afecten los
ciudadanos debido a demoras en los trámites administrativos en el Departamento
de Recursos Naturales y Ambientales.
Además, se armonizan las necesidades del pueblo para obtener viviendas e
infraestructura adecuada la cual es necesaria para su bienestar y salud.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6
de la Ley Núm. 132 de 25 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea
como sigue:
“Artículo 6.-
El Secretario podrá renovar los
permisos de extracción, excavación, remoción o dragado de los componentes de la
corteza terrestre. La solicitud de
renovación se hará por escrito al Secretario con no menos de noventa (90) días
de antelación a la fecha del vencimiento del permiso que se intenta
renovar. La solicitud de renovación
deberá cumplir con todos los requisitos de la solicitud original,
entendiéndose, que si no ha habido cambios en las condiciones expresadas en la
solicitud original, bastará con consignarlos así mediante declaración jurada
del solicitante. No empece, toda
solicitud de renovación deberá contener la información necesaria para que el
Departamento pueda cumplir con el Artículo 4(c) de la Ley 9 sobre Política
Pública Ambiental. Una vez radicada la
solicitud de renovación en tiempo el Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales tendrá treinta (30) días para certificar que la misma está completa
para ser procesada. Pasado dichos
treinta (30) días sin el Departamento
haber hecho su certificación se entenderá
que la solicitud de renovación
está completa para ser procesada. La
evaluación de una solicitud de renovación deberá considerar los factores
mencionados en el Artículo 4 de esta Ley, e incluirá una inspección ocular del
área de extracción. El Secretario podrá
requerir una evaluación legal. El
Secretario una vez que la Junta de Calidad Ambiental certifique el cumplimiento
del Artículo 4(c) podrá consignar su decisión sobre la solicitud de renovación.
Disponiéndose, sin embargo, que el
permiso continuará en vigor como permiso provisional hasta tanto el
Departamento y demás agencias resuelvan la solicitud de renovación y la misma
advenga final y firme. Aquellas
solicitudes de renovación que no se presenten con los noventa (90) días de
antelación al vencimiento del permiso no tendrán el beneficio de los términos
concedidos en este inciso.
Para toda solicitud de renovación,
el Departamento llevará a cabo una inspección ocular para verificar los datos
de la solicitud. También, se requerirá
una notificación a las comunidades aledañas apercibiéndoles de su derecho a
comentar u objetar dentro de los próximos treinta (30) días desde la
notificación, la expedición del permiso objeto de renovación. Toda persona que pueda verse afectado por la
adjudicación de la solicitud de renovación y que interese comentar u objetar
una renovación o permiso podrá solicitar la celebración de una vista pública.”
Sección 2.- Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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