Ley Núm. 224 del año 1999


 

(P. de la C. 2436) Ley 224, 1999

Para enmendar la Ley Orgánica de Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores

LEY NUM. 224 DEL 6 DE AGOSTO DE 1999

 

Para enmendar el Título, el Título I, los Artículos 1, 2, 3 y 4; los incisos (a), (b), (c), (e), (f), (h), (i), (j), (m) y añadir un inciso (n) al Artículo 5; enmendar el Título II; enmendar los Artículos 6 y 7; el Título III; el Artículo 8; el primer párrafo, los incisos (a) y (d) y los últimos cinco párrafos del Artículo 9; los Artículos  10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; y renumerar  el Artículo 24 como Artículo  25 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico”, a fin de modificar el nombre de la agencia para que ésta sea conocida como la “Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores”, disponer las nuevas funciones y fines públicos de desarrollo y adiestramiento de ésta; establecer la organización interna, propósitos y facultades de la Administración; y para disponer sobre la asignación de fondos.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico”, creó un programa de oportunidades de estudio, capacitación, adiestramiento, trabajo y desarrollo personal para jóvenes entre las edades de dieciséis (16) a veintiocho (28)  años  que debido a la falta de recursos de naturaleza socioeconómica o familiar  presentan una pobre adaptación al sistema escolar y  a la vida comunitaria en general.

 

            Al ser estos jóvenes un grupo que presenta un alto riesgo de desarrollar un patrón de conducta antisocial, el Programa ofrece la orientación básica para organizar y desarrollar las destrezas técnico-vocacionales que propendan al desarrollo integral de los mismos.

 

            El Programa provee al participante las experiencias de aprendizaje y oportunidad de empleo necesarias para desempeñarse eficazmente en el mundo del trabajo o desarrollo de negocios propios.

 

            A tenor con la política pública del Gobierno de Puerto Rico de fortalecer  la educación vocacional y técnica, destacando el valor, la dignidad y profesionalismo, a través de suficientes recursos económicos, humanos y técnicos, el Cuerpo de Voluntarios ha obtenido la autorización correspondiente del Consejo General de Educación para operar como entidad educativa y de Adiestramiento Tecnológico Vocacional y de autoempresas.

 

            Aunque la permanencia de la agencia como instrumentalidad de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico garantiza la comunidad y estabilidad necesaria para que se logren las metas y se cumpla a cabalidad con la finalidad para la cual fue establecida, es de rigor hacer cambios a  su Ley Orgánica, a los fines de atemperarla a sus nuevas funciones y fines públicos; así como los cambios que día a día vemos en nuestra sociedad.

 

 

            El actual nombre “Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico” no responde al propósito o función educativa y de adiestramiento para el cual fue concebido.  Tampoco coincide con el objetivo de proveer a nuestros jóvenes en desventaja social y/o participantes de propuestas y proyectos la preparación suficiente para desarrollarse en el campo del empleo y la autoempresa  lograda mediante  adiestramientos, readiestramientos técnicos-vocacionales, oportunidades de estudio y desarrollo personal.

 

            Cónsono con lo anterior, se propone modificar el nombre de la Agencia  para que ésta  se conozca como “Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores”. El nombre propuesto corresponde a las funciones de desarrollo humano y adiestramiento que  realiza, haciendo más conocida su función de capacitación vocacional, y a su vez, permitiendo que las personas desempleadas, aquéllas que se encuentren fuera de la escuela, otros participantes y la comunidad en general,  identifiquen y conozcan cabalmente los servicios, facilitando así el reclutamiento de los mismos.

 

            En adición, el nuevo nombre de la Agencia estimulará el interés de nuestra comunidad en conocer los beneficios que ofrece, evitando de este modo que se confunda con otro tipo de agencia, cuyos fines no son de adiestramiento.  Con este nombre se establecerá una identificación directa entre el concepto y la finalidad. El cambio de nombre no constituye cambios en el nombramiento del actual Director Ejecutivo.

 

            Por otro lado, con el fin de alcanzar el mayor grado de autosuficiencia económica de la agencia, es necesario disponer expresamente la posibilidad de contratar la prestación de servicios con entidades privadas, cuando promueva los objetivos del programa; así como con otras agencias gubernamentales, proveyéndole prioridad a éstas.

 

            Finalmente, se hace imperativo reconocer la titularidad y custodia de las propiedades y facilidades que administra la agencia para la consecución de los objetivos antes mencionados.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-Se enmienda el Título de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

            Para crear la “Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores” que proveerá a jóvenes en desventaja social y/o participantes de propuestas y proyectos, según  mencionados en esta Ley, la preparación suficiente para desarrollarse en el campo del empleo y la autoempresa lograda mediante adiestramientos, readiestramientos técnicos-vocacionales, oportunidades de estudio y desarrollo personal; establecer requisitos de elegibilidad; proveer incentivos para los participantes; y determinar su organización, funciones y actividades.”

 

            Sección 2.-Se enmienda el Título I de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

            “TITULO I.-CREACIÓN DE LA “ADMINISTRACIÓN PARA EL ADIESTRAMIENTO DE FUTUROS EMPRESARIOS Y TRABAJADORES”

 

            Sección 3.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

            Artículo 1.Título de la Ley.

 

            Esta ley se denominará Ley Orgánica de la Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores”.”

           

            Sección 4.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

           

                        Artículo 2.-Declaración de Política Pública.

 

            Es la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecer la “Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores” la cual fomentará, mediante la creación de oportunidades de estudio, adiestramiento, trabajo y desarrollo personal para los participantes.  La Administración se regirá por dos orientaciones programáticas básicas.  En primer lugar, deberá organizar y desarrollar un programa vasto e innovador de actividades de formación del carácter y capacitación técnico-vocacional para el desarrollo integral de jóvenes en desventaja social y/o participantes que, desde talleres, campamentos, fincas u otros centros o recintos operacionales de estudio, trabajo y servicios, prepare a éstos, tanto para el autoempleo por medio de pequeños negocios y cooperativas, como para el trabajo productivo remunerado en organizaciones y empresas, privadas y públicas. La Administración desarrollará actividades de educación, adiestramiento, trabajo y servicios en los más diversos campos del quehacer humano, a los fines de crear nuevas fuentes de empleo en la manufactura, la agricultura, el comercio, la construcción, los servicios de mantenimiento y reparación, y cualquier otra fase de la actividad económica.

 

            En segundo lugar, desarrollará un amplísimo programa de obras, servicios y acción comunal por los participantes donde éstos contribuyan con su esfuerzo y trabajo a resolver problemas y mitigar necesidades de la comunidad en general, y en especial, de los grupos más necesitados, con el propósito de que obtengan experiencias de trabajo y conciencia de responsabilidad cívica, personal y social.  A estos fines se incorporarán recursos y esfuerzos de otras entidades gubernamentales o cívicas, incluyendo aquéllas sin fines de lucro.

 

      Reconociendo la imperiosa necesidad de fomentar, mediante la creación de oportunidades de estudio, adiestramiento, trabajo y desarrollo personal para los jóvenes en desventaja social y/o participantes se establece como un objetivo rector de la Administración el que sus participantes, al concluir el adiestramiento y servicio, hayan desarrollado las actitudes, destrezas e iniciativa que los capaciten para agresivamente crear oportunidades, ya sea de autoempleo o mediante la organización de pequeñas empresas o acción cooperativa de bienes o servicios.”

 

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 3.-Creación de la Administración.

 

            Por la presente se crea la “Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores”, la  cual estará adscrita al  Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, como un componente operacional, bajo la dirección general, supervisión, coordinación y evaluación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, tal como se dispone en el Artículo 6 del Plan de Reorganización Núm. 2 de 4 de mayo de 1994, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos”.”

           

            Sección 6.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 4.-Definiciones.

 

      A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

                        (a)        “Administración”, significará la Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores.

 

                        (b)        Agencia”, significará cualquier departamento, oficina, negociado, división, instrumentalidad, corporación pública o subsidiarias de ésta, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

                      

(c)                “Administrador”, significará el primer oficial ejecutivo de la Administración.

 

(d)        “Gobernador”, significará el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

                        (e)        “Gobierno federal”, significará cualesquiera departamentos, agencias, divisiones o dependencias del Gobierno de los Estados Unidos de América, sus estados y las divisiones o dependencias de éstos.

 

                        (f)         Participante”, significará cualquier ciudadano residente  en Puerto Rico entre las edades de catorce (14) a veintinueve (29) años que se acoja a los beneficios de la Administración como aprendiz o asistente para recibir adiestramiento, educación, empleo o servicios, sujeto a lo dispuesto en esta Ley. Significará, asimismo, los participantes en proyectos especiales que constituyan obreros desplazados, según dicho término sea definido por la ley o reglamentación federal aplicable; o personas cualificadas con impedimentos según definido por la Ley Federal 101-336 (1990), conocida como “American with  Disabilities Act” (ADA), Sección 3 inciso 2.

 

                        (g)        “Personas voluntarias”, significará cualquier persona particular, no considerada como participante, que preste servicios a la Administración.

 

            Sección 7.-Se enmienda el primer párrafo y  los incisos (a), (b), (c), (e), (f), (h), (i), (j), (m) y se añade un inciso (n) al Artículo 5 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                  “Artículo 5.-Objetos y Funciones de la Administración.

 

      Con el propósito de implantar la política pública enunciada y lograr los objetivos de la Administración, ésta tendrá, entre otros objetivos y funciones, los siguientes:

 

                        (a)        Establecer, organizar y operar sus diferentes instalaciones, ya sean recintos, talleres, fincas, campamentos, escuelas o instituciones de cualquier otra naturaleza, donde se adiestrarán o trabajarán los participantes.  Para ello, podrá contratar o formalizar acuerdos con instituciones educativas privadas, con o sin fines de lucro, con la finalidad de que éstas provean el adiestramiento, estudio y desarrollo de los participantes, bajo los términos y condiciones establecidos por las leyes vigentes.

 

                        (b)        Ofrecer servicios de orientación, asesoramiento, y oportunidades de familiarización con la Administración a los participantes que interesen incorporarse a la misma.

 

                        (c)        Desarrollar, por cuenta propia o mediante convenio o cualquier otro tipo de entendido, programas de estudio, adiestramiento,  trabajo y desarrollo personal

para la consecución de los propósitos de esta ley y particularmente tendientes a crear oportunidades de empleo para los participantes.

 

            (d)        . . .

 

                        (e)        Coordinar con otras agencias las actividades de la Administración.

 

                        (f)         Desarrollar actividades agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, forestales y de cualquier otra índole, necesarias para suplir las necesidades de la Administración y lograr al máximo el autosostenimiento de la misma.

 

            (g)        . . .

 

                        (h)        Organizar y orientar a los participantes y egresados de la Administración, proveerles ayuda técnica y financiamiento para el establecimiento y operación de talleres, pequeñas empresas y negocios de prestación de servicios a ser operados y administrados individualmente por los participantes o por los egresados, o mediante cooperativas, sociedades, corporaciones o cualquier grupo de éstos.

 

                        (i)         Proveer ayuda económica, en forma de préstamos, incentivos o estímulos, tanto  a los participantes directamente como a cualquier persona o entidad privada que preste servicios a los participantes, a los fines de promover el desarrollo de la Administración.

 

                        (j)         Contratar la prestación de servicios, adiestramiento y talleres a empleados o beneficiarios de otras agencias gubernamentales, y organizaciones privadas cuando promueva los objetivos de la Administración.

 

                        . . .

 

                        (m)       En circunstancias apropiadas, y cuando no sea detrimental a los propósitos de la Administración, tomando en cuenta la capacidad económica de los participantes, los recursos de la Administración, y cualquier requisito estipulado por convenios para generar aportaciones adicionales para la Administración, cobrar una cantidad justa y razonable por los cursos de adiestramiento, readiestramiento y educación que se ofrezcan.

 

                        (n)        En la medida que sea necesario y con el fin de proveer los recursos económicos que se requieran para la implantación de los servicios de la Administración se podrá realizar la venta o arrendamiento de activos, sean muebles o inmuebles cuando el uso de éstos ya no sea necesario, su operación onerosa o de otra forma cuando al disponer de ellos se sirvan los mejores intereses de la Administración y los participantes. Se entenderá que los dineros recaudados por dichas ventas o arrendamientos serán adjudicados al fondo de la Administración para gastos de funcionamiento y mejoras capitales.  En éstos casos se deberá dar cumplimiento a las leyes vigentes para tasación y valorización de los bienes.  La venta estará sujeta a la aprobación del Gobernador de Puerto Rico.”

 

            Sección 8.-Se enmienda el Título II de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

      “TITULO II.-DIRECCION DE LA ADMINISTRACION”

 

Sección 9.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

      ‘Artículo 6.-Administrador.

 

      Las funciones administrativas y ejecutivas de la Administración las desempeñará un Administrador, que será nombrado por el Gobernador previa recomendación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, con el consejo y consentimiento del Senado, por un término de cuatro (4) años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. El Administrador recibirá aquella remuneración o salario que el Gobernador de Puerto Rico le asigne, y consignado anualmente en el  Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico. El Administrador responderá directamente al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos por todos los asuntos de la Administración y estará sujeto a la política pública establecida y a las directrices  y normas que promulgue el Secretario.  El Secretario aprobará la organización interna de la Administración, determinará las prioridades programáticas, y establecerá los mecanismos de enlace y coordinación que deberán existir entre la Agencia y los demás componentes del Departamento.

 

      El Administrador, previa consulta al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, podrá nombrar un Subadministrador y fijarle la correspondiente remuneración, conforme la práctica acostumbrada para cargos de igual o similar naturaleza.  El Subadministrador ejercerá aquellas funciones, deberes y responsabilidades que le asigne el Administrador y le sustituirá en caso de ausencia o incapacidad temporal de éste.

 

      Si por cualquier circunstancia el Administrador falleciera, renunciare o fuera destituido o separado del cargo, el Subadministrador asumirá sus funciones, responsabilidades, facultades y deberes como Administrador Interino hasta que el sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo.”

           

            Sección 10.-Se enmienda el Artículo 7 de la  Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Funciones y Facultades del Administrador.

 

            En adición a las funciones y facultades que se le confieren en otras disposiciones de esta ley y de aquéllas inherentes al cargo, el Administrador tendrá las siguientes:

 

                        (a)        Establecer, organizar, dirigir y supervisar la estructura administrativa de la Administración.

 

                        (b)        Nombrar el personal necesario para llevar a cabo las funciones de la Administración conforme a lo dispuesto en esta ley. La Administración constituirá un administrador individual bajo las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”.

 

                        (c)        Planificar, dirigir y supervisar a todos los componentes individuales de la Administración en el ejercicio de las funciones que  se le confieran.

 

                       

                        (d)        Estructurar y adoptar un esquema organizativo mediante el diseño de programas, planes, actividades, normas o por cualquier otro medio, cuyo punto de referencia sea propiciar el desarrollo integral de los participantes.

 

                        (e)        Asignar las labores administrativas a base de criterios que produzcan un funcionamiento integrado y eficiente, y que permitan el uso más eficaz de los componentes individuales de la Administración, considerando, entre otros, los siguientes factores: (1) asignación y distribución racional de funciones; (2) distribución de poder a tono con las responsabilidades; (3) selección acertada de los componentes individuales de la Administración; y (4) las necesidades de la Administración.

 

                        (f)         Llevar a cabo estudios que pongan al descubierto los elementos disfuncionales de la Administración y tomar todas las medidas que aseguren el cumplimiento de los propósitos de esta ley.

 

                        (g)        En unión a las demás agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establecer las condiciones necesarias para lograr las mayores oportunidades de esfuerzos conjuntos dirigidos a la coordinación y planificación integral de los programas respectivos, en beneficio de los participantes.

 

                        (h)        Nombrar comisiones, comités, consejos, concilios, asociaciones u organismos de cualquier  otra naturaleza, que encaucen la más amplia participación ciudadana en la Administración.

 

                        (i)         Rendir informes periódicos al Gobernador sobre las actividades, logros y proyectos de la Administración e igualmente asesorar a éste respecto de la política pública y de las acciones administrativas que deban adoptarse para lograr los propósitos de esta ley. También asesorará a las agencias gubernamentales que lo soliciten respecto de  aquellos proyectos, funciones y actividades que se relacionen con los propósitos de la Administración.

 

                        (j)         Preparar y administrar el presupuesto funcional de gastos de la Administración y llevar un registro y contabilidad completa y detallada de todos sus gastos, desembolsos e ingresos conforme las leyes y reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.

 

                        (k)        Con sujeción a las leyes y reglamentos aplicables, adquirir, arrendar, vender, o en cualquier forma disponer, de los bienes necesarios para realizar los fines de esta ley.

 

                        (l)         Contratar, comprar o de otro modo proveer a la Administración todos los materiales, suministros, equipos, piezas o servicios que estime necesarios para el funcionamiento de la Administración, sujeto al reglamento que a estos fines adopte, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales”. El reglamento deberá contener normas adecuadas para proteger el aprovechamiento de los fondos en la forma más compatible con el interés público y, entre otras medidas a ese propósito, se incluirá el requisito de subasta pública en la compra o adquisición de otro modo, de materiales, suministros, equipos, piezas o servicios que excedan de veinticinco mil (25,000) dólares, y en contratos de construcción o mejoras públicas que excedan de treinta mil (30,000) dólares.

 

      El reglamento contendrá el método para regir, en todas sus fases esenciales, el procedimiento de subasta, y los demás procesos administrativos pertinentes, los que serán análogos, hasta donde sea viable, a los establecidos o que se establezcan para los demás organismos ejecutivos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

                        (m)       Promover, auspiciar y participar en conferencias, seminarios, grupos de estudio, centros de investigación y toda clase de actividades educativas, o de ora naturaleza, siempre y cuando sean compatibles con los propósitos de esta Ley, y establecer sistemas de intercambio de información con: (1) otros componentes de programas orientados al bienestar de los participantes en general; (2) organismos gubernamentales; (3) fundaciones, instituciones educativas, cívicas, profesionales, industriales, laborales, cooperativas, o de cualquier otra índole, para propiciar enfoques adecuados a los problemas de los participantes, en particular, y a los problemas económicos y sociales del país.

 

                        (n)        Representar a la Administración en los actos o actividades que lo requieran.

 

                        (o)        Disponer el funcionamiento de las diferentes instalaciones y actividades de la Administración, a los fines de lograr la mayor autosuficiencia operacional posible para el mejor aprovechamiento de todos los componentes individuales de la Administración y de los otros recursos disponibles.

 

                        (p)        Celebrar los convenios, acuerdos o contratos que sean necesarios y convenientes para la realización de los objetivos de la Administración, entre otros, con organismos del Gobierno Federal y con los gobiernos estatales, con cualesquiera agencia y con individuos, e instituciones particulares y/o privadas ya sean con fines pecuniarios o no pecuniarios.

 

                        (q)        Promover y estimular la acción de la comunidad, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, en la solución de los problemas que agobian a la comunidad en general y a los participantes en particular.

 

(r)                 Adoptar un sello oficial para la Administración, del cual se tomará conocimiento judicial.

 

(s)                Rendir anualmente al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe sobre las actividades, proyectos, logros, gastos y situación general de la Administración, así como los informes periódicos que se le requieran.

 

(t)                 Autorizar al Administrador para hacer contratos de financiamiento con otras agencias estatales o federales, corporaciones públicas o con la empresa privada, con la autorización de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, cuando no hayan fondos suficientes para financiar la operación de los distintos programas de estudios; o para la adquisición de equipos, servicios y otros para el mejor funcionamiento de la Administración.”

 

            Sección 11.-Se enmienda el Título III de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

            “Título III.-ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION PARA EL ADIESTRAMIENTO DE FUTUROS EMPRESARIOS Y TRABAJADORES”

 

            Sección 12.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 8.-Organización de la Administración.

 

            En el plano organizacional, los componentes de la Administración consistirán de las siguientes categorías básicas: (1) funcionarios,  empleados de carrera, de confianza o transitorios y otro personal asalariado o por contrato; (2) personas voluntarias, no consideradas como participantes, que ofrezcan sus servicios a la Administración, sujetos a lo dispuesto en el Artículo 11 de esta ley, y (3) los participantes que se alisten a la Administración a los niveles de aprendiz o asistente y que reciban los servicios de educación, adiestramiento, trabajo, proyectos especiales o servicios de orientación.”         

 

            Sección 13.-Se enmienda el primer párrafo, los incisos (a) y (d) y los últimos cinco (5) párrafos del Artículo 9 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

                  “Artículo 9.- Elegibilidad y Admisión de Participantes.

 

      Todo participante deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos para ser elegible a ingresar en la Administración.

 

                        (a)        Haber cumplido entre las edades de catorce (14) a veintinueve (29) años de edad al momento de participar en los programas que ofrece la Administración, excepción hecha de los participantes en proyectos especiales obreros y/o personas con impedimentos;

 

            (b)        . . .

 

(d)        Tener las aptitudes y aspiraciones necesarias para completar y obtener los beneficios y servicios de la Administración, y no padecer de problemas médicos o sicológicos de tal severidad que le impidan cumplir con los requisitos de conducta, disciplina, trabajo y participación con éxito en las actividades de grupo que exija la Administración.

 

            (e)        . . .

 

      Con sujeción a los requisitos básicos antes mencionados, el Administrador preparará y someterá para la aprobación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos los reglamentos sobre criterios de elegibilidad, así como los procedimientos de admisión y cesación de los diferentes componentes individuales de la Administración.

 

      De igual forma el Administrador podrá adoptar las normas y guías de selección de solicitantes a través de consultas con entidades y organizaciones, tales como grupos profesionales o laborales, agencias públicas de empleo, u organismos de acción comunal e individuos.

 

            Ningún participante será seleccionado como tal a menos que exista una posibilidad razonable de que participará con éxito en actividades de grupo, y se comportará en una forma compatible con el buen funcionamiento de la Administración.

 

      En la selección de los participantes de la Administración, no podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.

 

            Tampoco podrá discriminarse contra un participante físicamente impedido por razón de su condición cuando ésta no constituya una limitación para participar en las actividades de la Administración.”

           

            Sección 14.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 10.-Becas y Otros Incentivos.

 

      Todo participante recibirá una beca cuya cantidad y forma de pago, que deberá ser quincenal o mensualmente,  se establecerá por reglamento.  En adición, los participantes que completen satisfactoriamente un período mínimo de servicio en la Administración podrán recibir un incentivo económico adicional según establezca por reglamento el Administrador, tomando en cuenta los recursos de la Administración. En aquellos casos en que se formalicen contratos con instituciones educativas privadas para ofrecer los servicios a los participantes, las becas que éstos reciban de parte del gobierno federal o estatal por razón de los estudios se entenderá que equivalen a los incentivos económicos y/o becas que deben recibir por su participación en la Administración, a discreción del Administrador.

 

      Se faculta, asimismo, al Administrador para conceder a los participantes licencias personales y de viajes, proveerles servicios y facilidades de alimentos, transportación, recreación y otros según se estimen necesarios y con sujeción a lo que por reglamento se disponga para tales fines.

 

      Todo participante que haya completado con éxito su participación en la Administración recibirá, en adición, un certificado oficial acreditativo de sus estudios o adiestramiento y, como tal, será reconocido y admitido para todos los fines pertinentes donde se exigiere.”

 

            Sección 15.-Se enmienda  el Artículo 11 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 11.-Servicios de Entidades Privadas  y Ciudadanos.

 

       El Administrador queda autorizado para gestionar, obtener y utilizar los servicios que preste gratuitamente, total o parcialmente, cualquier entidad, privada con o sin fines de lucro, debiendo disponer por reglamentación al efecto la medida en que la Administración reembolsará los gastos necesariamente incurridos, y debidamente autorizados y comprobados, por razón de su participación en la Administración.

 

       Igualmente, el Administrador podrá solicitar y reclutar a personas particulares para que ofrezcan sus servicios a la Administración sobre unas bases voluntarias y sin recibir remuneración, salario o estipendio alguno. No obstante, a las personas voluntarias se les podrán reembolsar los gastos necesariamente incurridos en la prestación de sus servicios, con sujeción a la reglamentación aplicable.”

 

            Sección 16.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 12.-Reglamentos.

 

       El Administrador someterá para su aprobación al Secretario del Departamento del Trabajo, entre otros, los siguientes reglamentos:

 

(a)                Para establecer la organización y funcionamiento de la Administración.

 

(b)               Para establecer los criterios de elegibilidad, permanencia y cesación de los participantes y personas voluntarias.

                       

(c)        Para fijar las condiciones, beca, incentivo económico y otros beneficios que recibirán los participantes y las normas para reembolsar a las personas voluntarias los gastos incurridos, según se establece en esta ley.

                       

(d)        Para establecer la forma en que podrá disponerse de los beneficios que generen los programas.

                       

                        (e)        Para cubrir todo aquello que no estuviere expresamente dispuesto por esta ley, pero que fuese compatible con las funciones y facultades dispuestas por ley para la Administración.

 

      Todos los reglamentos adoptados conforme a la autoridad conferida por esta ley, y debidamente promulgada, tendrán fuerza de ley.

 

      Disponiéndose que, aquellos reglamentos que se adopten para regir asuntos de índole fiscal, deberán ser previamente aprobados por el Secretario de Hacienda de conformidad a la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974,  según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”.”

 

            Sección 17.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 13.”Convenios con Otras Agencias.

 

                        (a)        La Administración podrá utilizar, mediante convenio con cualquier agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y la aprobación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos cualesquiera fondos, propiedad, personal u otros recursos que sean necesarios para realizar conjuntamente cualquier proyecto o actividad dentro de la encomienda de la Administración establecido por esta ley.

 

                        (b)        La Administración podrá ceder, sujeto a la aprobación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, a cualquier agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualesquiera fondos, propiedad, personal u otros recursos que estime conveniente para que dicha agencia se haga cargo de la administración de proyectos o programas establecidos de acuerdo a las disposiciones y los propósitos de esta ley.

 

            Sección 18.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

Artículo 14.-Transferencia del  Programa a la Administración. 

 

      Se ordena el traspaso o transferencia  de  personal,  records u otros recursos pertenecientes al Programa  del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico, a la Administración, lo que no afectará los derechos adquiridos de dichos empleados.  Asimismo se ordena la transferencia de  todas las propiedades sustanciales al Programa de Educación y Trabajo que fueron cedidas al Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico  por el Departamento de Educación. Se autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas a conceder la titularidad y custodia de estas propiedades a la Administración una vez se culmine el proceso de identificación e inventario de dichas propiedades.”

 

            Sección 19.-Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 15.-Obligación de Rendir Servicios.         

 

      El Administrador otorgará los contratos o convenios que sean necesarios con proveedores del Plan de Reforma de Salud del Gobierno de Puerto Rico para que éstos le provean gratuitamente o mediante un cargo mínimo para compensar los medicamentos o suministros usados, según se acuerde, toda la asistencia médica que sea posible a los participantes de la Administración.  El Departamento de Salud, servirá como ente facilitador en los procesos de prestación de servicios de salud, mantenimiento y conservación de la salud física y mental que implementa la Reforma de Salud en Puerto Rico.

 

            Sección 20.-Se  enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

           

            “Artículo 16.-Obligación de las Agencias de Someter Información.

      Toda agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proveerá al Administrador aquella información, datos, documentos y servicios necesarios y esenciales para la Administración que les sean requeridos, previa aprobación del jefe de la agencia correspondiente, excepto información cuya divulgación está prohibida por ley.

           

            Sección 21.-Se  enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

           

            “Artículo 17.-Aceptación de Donaciones y Fondos

 

      La Administración tendrá facultad para aceptar donaciones o fondos por concepto de asignaciones, materiales, propiedades, u otros beneficios análogos cuando provengan de cualquier persona o institución privada o del Gobierno federal o de los gobiernos municipales, o de cualquier instrumentalidad o agencia de dichos gobiernos; y asesorar o participar en contratos y convenios con cualesquiera de dichos gobiernos o sus instrumentalidades o agencias para el uso de tales donaciones o fondos, exclusivamente conforme a los propósitos y objetivos de la Administración y sujeto a las disposiciones de esta ley y  a los reglamentos adoptados en virtud de la misma.  Los fondos que se reciban y que provengan de donaciones se utilizarán de acuerdo a las condiciones de cada donación y de las leyes aplicables.”

           

            Sección 22.-Se  enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

           

            “Artículo 18.-Protección Contra Accidentes a Personas Voluntarias y  Participantes.

 

Los participantes y personas voluntarias que ofrezcan servicios en forma gratuita a la Administración estarán cubiertos por las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, cuando sufran accidentes del trabajo o enfermedades ocupacionales.”

           

            Sección 23.-Se  enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 19.-Trato Preferencial a la Administración.

 

      Las agencias, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrán comprar los productos o artículos de cualquier naturaleza, que produzca la Administración. Dichas compras se podrán realizar de forma directa sin el requisito de subasta y sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales”.”

 

            Sección 24.-Se enmienda el Artículo 20  de  la Ley Núm. 1 de  23 de junio de 1985, según enmendada,  para que se lea como sigue:  

 

            “Artículo 20.-Convenios con el Gobierno Federal o con Estados de los Estados Unidos.

 

      La Administración podrá solicitar, obtener y contratar ayuda o asistencia, en dinero, bienes, servicios, o de cualquier otra índole, del Gobierno Federal, para los propósitos de esta ley, de conformidad con las leyes, reglamentos y convenios aplicables.

 

      Se autoriza al Gobernador a designar al Administrador y a la Administración como el funcionario y la agencia que tendrán la encomienda de administrar cualquier programa de ayuda o asistencia de los mencionados en el párrafo que antecede.  En virtud de tal autorización, el Administrador deberá concertar y tramitar los convenios necesarios en la forma más eficaz para lograr los propósitos de esta ley.  A esos fines, el Administrador queda autorizado para utilizar, crear, reglamentar, coordinar, evaluar, o promover y desarrollar, en forma compatible con las leyes, reglamentos y condiciones contractuales que rijan a dichos convenios, los proyectos, facilidades, organizaciones, actividades y servicios, que se requieran para obtener los mayores beneficios para la Administración.  Asimismo, el Administrador tendrá facultad para suplir a la entidad con la que contrate o a la persona  o entidad  designada  por  ella,  información  de  cualquier  naturaleza, cuya divulgación no esté prohibida por ley, para cumplir con cualesquiera de dichos convenios.”

 

            Sección 25.-Se enmienda el Artículo 21  de  la Ley Núm. 1 de  23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:  

 

      “Artículo 21.-Contabilización de Fondos.

 

      Los fondos de la Administración estarán bajo la custodia del Secretario de Hacienda, en forma separada y distinta de cualesquiera otros fondos y dineros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y  sin sujeción a un año fiscal determinado.

 

      Los dineros o fondos de la Administración serán administrados de acuerdo con la reglamentación que disponga el Secretario de Hacienda, para los propósitos y conforme a las guías dispuestas en esta ley, y con sujeción a cualquier requisito en particular establecido tanto por ley federal por razón de algún convenio con la Administración, o como condición de alguna donación.  Todos los desembolsos girados contra este Fondo se harán cumpliendo con las reglas, generales o especiales, que, según lo determine el Secretario de Hacienda, sean aplicables.

 

      Los fondos y dineros de la Administración estarán destinados a atender exclusivamente las necesidades relacionadas con la aplicación de esta ley, y los mismos provendrán de:

                                               

                  (1)        Las asignaciones que haga anualmente la Asamblea Legislativa para el desarrollo de la Administración.

                 

                  (2)        Los dineros destinados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de seguros médicos-hospitalarios, o para cualquier otro propósito a beneficio de la Administración.

           

                  (3)        Los dineros que provengan o se recauden del Gobierno federal para cualquier área de la Administración, y que se utilizarán para los propósitos para los que sean legislados o convenidos.

 

                  (4)        Los dineros que provengan de donaciones hechas a la Administración por cualquier persona o entidad, privada o gubernamental, los que deberán ser utilizados de acuerdo a las condiciones de la donación y de ley, aplicables a cada caso.

           

                  (5)        Los dineros que generen las actividades de la Administración, que serán utilizados de conformidad con esta ley.

           

                  (6)        Los dineros, procedentes de cualquier fuente, que deba recibir o custodiar la Administración, por disposición de cualquier convenio, contrato, ley o de cualquier reglamento que tenga fuerza de ley y fuere aplicable.”

           

            Sección 26.-Se enmienda el Artículo 22  de  la Ley Núm. 1 de  23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:  

           

            “Artículo 22.-Asignación de Fondos.

 

      Los fondos necesarios para el funcionamiento de la Administración se consignarán anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.”

 

            Sección 27.-Se renumera el Artículo 24 como Artículo 25 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada.

 

            Sección 28.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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