Ley Núm. 224 del
año 1999
(P. de la C. 2436) Ley 224, 1999
Para enmendar la Ley Orgánica de
Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores
LEY NUM. 224 DEL 6 DE AGOSTO DE 1999
Para enmendar el Título, el Título I, los
Artículos 1, 2, 3 y 4; los incisos (a), (b), (c), (e), (f), (h), (i), (j), (m)
y añadir un inciso (n) al Artículo 5; enmendar el Título II; enmendar los
Artículos 6 y 7; el Título III; el Artículo 8; el primer párrafo, los incisos
(a) y (d) y los últimos cinco párrafos del Artículo 9; los Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,
21 y 22; y renumerar el Artículo 24
como Artículo 25 de la Ley Núm. 1 de 23
de junio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley del Cuerpo de Voluntarios
al Servicio de Puerto Rico”, a fin de modificar el nombre de la agencia para
que ésta sea conocida como la “Administración para el Adiestramiento de Futuros
Empresarios y Trabajadores”, disponer las nuevas funciones y fines públicos de
desarrollo y adiestramiento de ésta; establecer la organización interna,
propósitos y facultades de la Administración; y para disponer sobre la
asignación de fondos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 1 de 23 de junio de
1985, según enmendada, conocida como “Ley del Cuerpo de Voluntarios al Servicio
de Puerto Rico”, creó un programa de oportunidades de estudio, capacitación,
adiestramiento, trabajo y desarrollo personal para jóvenes entre las edades de
dieciséis (16) a veintiocho (28)
años que debido a la falta de
recursos de naturaleza socioeconómica o familiar presentan una pobre adaptación al sistema escolar y a la vida comunitaria en general.
Al ser estos jóvenes un grupo que
presenta un alto riesgo de desarrollar un patrón de conducta antisocial, el
Programa ofrece la orientación básica para organizar y desarrollar las
destrezas técnico-vocacionales que propendan al desarrollo integral de los
mismos.
El Programa provee al participante
las experiencias de aprendizaje y oportunidad de empleo necesarias para
desempeñarse eficazmente en el mundo del trabajo o desarrollo de negocios
propios.
A tenor con la política pública del
Gobierno de Puerto Rico de fortalecer
la educación vocacional y técnica, destacando el valor, la dignidad y
profesionalismo, a través de suficientes recursos económicos, humanos y
técnicos, el Cuerpo de Voluntarios ha obtenido la autorización correspondiente
del Consejo General de Educación para operar como entidad educativa y de
Adiestramiento Tecnológico Vocacional y de autoempresas.
Aunque la permanencia de la agencia
como instrumentalidad de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico
garantiza la comunidad y estabilidad necesaria para que se logren las metas y
se cumpla a cabalidad con la finalidad para la cual fue establecida, es de
rigor hacer cambios a su Ley Orgánica,
a los fines de atemperarla a sus nuevas funciones y fines públicos; así como
los cambios que día a día vemos en nuestra sociedad.
El actual nombre “Cuerpo de
Voluntarios al Servicio de Puerto Rico” no responde al propósito o función
educativa y de adiestramiento para el cual fue concebido. Tampoco coincide con el objetivo de proveer
a nuestros jóvenes en desventaja social y/o participantes de propuestas y
proyectos la preparación suficiente para desarrollarse en el campo del empleo y
la autoempresa lograda mediante adiestramientos, readiestramientos
técnicos-vocacionales, oportunidades de estudio y desarrollo personal.
Cónsono con lo anterior, se propone
modificar el nombre de la Agencia para
que ésta se conozca como
“Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores”.
El nombre propuesto corresponde a las funciones de desarrollo humano y
adiestramiento que realiza, haciendo
más conocida su función de capacitación vocacional, y a su vez, permitiendo que
las personas desempleadas, aquéllas que se encuentren fuera de la escuela,
otros participantes y la comunidad en general,
identifiquen y conozcan cabalmente los servicios, facilitando así el
reclutamiento de los mismos.
En adición, el nuevo nombre de la
Agencia estimulará el interés de nuestra comunidad en conocer los beneficios
que ofrece, evitando de este modo que se confunda con otro tipo de agencia,
cuyos fines no son de adiestramiento.
Con este nombre se establecerá una identificación directa entre el
concepto y la finalidad. El cambio de nombre no constituye cambios en el
nombramiento del actual Director Ejecutivo.
Por otro lado, con el fin de
alcanzar el mayor grado de autosuficiencia económica de la agencia, es
necesario disponer expresamente la posibilidad de contratar la prestación de
servicios con entidades privadas, cuando promueva los objetivos del programa;
así como con otras agencias gubernamentales, proveyéndole prioridad a éstas.
Finalmente, se hace imperativo
reconocer la titularidad y custodia de las propiedades y facilidades que
administra la agencia para la consecución de los objetivos antes mencionados.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el
Título de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
Para crear la “Administración para el Adiestramiento
de Futuros Empresarios y Trabajadores” que proveerá a jóvenes en desventaja
social y/o participantes de propuestas y proyectos, según mencionados en esta Ley, la preparación
suficiente para desarrollarse en el campo del empleo y la autoempresa lograda
mediante adiestramientos, readiestramientos técnicos-vocacionales,
oportunidades de estudio y desarrollo personal; establecer requisitos de elegibilidad; proveer incentivos para los participantes; y determinar su organización, funciones y actividades.”
Sección 2.-Se enmienda el
Título I de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“TITULO I.-CREACIÓN
DE LA “ADMINISTRACIÓN PARA EL ADIESTRAMIENTO DE FUTUROS EMPRESARIOS Y
TRABAJADORES”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 1 de la
Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo
1.Título de la Ley.
Esta ley se
denominará Ley Orgánica de la Administración para el Adiestramiento de Futuros
Empresarios y Trabajadores”.”
Sección 4.-Se enmienda el
Artículo 2 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que
se lea como sigue:
“Artículo 2.-Declaración de Política Pública.
Es la política
pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecer la “Administración para el
Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores” la cual fomentará,
mediante la creación de oportunidades de estudio, adiestramiento, trabajo y
desarrollo personal para los participantes.
La Administración se regirá por dos orientaciones programáticas
básicas. En primer lugar, deberá
organizar y desarrollar un programa vasto e innovador de actividades de
formación del carácter y capacitación técnico-vocacional para el desarrollo
integral de jóvenes en desventaja social y/o participantes que, desde talleres,
campamentos, fincas u otros centros o recintos operacionales de estudio,
trabajo y servicios, prepare a éstos,
tanto para el autoempleo por medio de pequeños negocios y cooperativas, como
para el trabajo productivo remunerado en organizaciones y empresas, privadas y
públicas. La Administración desarrollará actividades de educación,
adiestramiento, trabajo y servicios en los más diversos campos del quehacer
humano, a los fines de crear nuevas fuentes de empleo en la manufactura, la
agricultura, el comercio, la construcción, los servicios de mantenimiento y
reparación, y cualquier otra fase de la actividad económica.
En segundo lugar,
desarrollará un amplísimo programa de obras, servicios y acción comunal por los
participantes donde éstos contribuyan con su esfuerzo y trabajo a resolver
problemas y mitigar necesidades de la comunidad en general, y en especial, de
los grupos más necesitados, con el propósito de que obtengan experiencias de trabajo
y conciencia de responsabilidad
cívica, personal y social. A estos
fines se incorporarán recursos y esfuerzos de otras entidades gubernamentales o
cívicas, incluyendo aquéllas sin
fines de lucro.
Reconociendo la imperiosa necesidad de
fomentar, mediante la creación de oportunidades de estudio, adiestramiento,
trabajo y desarrollo personal para los jóvenes en desventaja social y/o
participantes se establece como un objetivo rector de la Administración el que
sus participantes, al concluir el adiestramiento y servicio, hayan desarrollado
las actitudes, destrezas e iniciativa que los capaciten para agresivamente
crear oportunidades, ya sea de autoempleo o mediante la organización de
pequeñas empresas o acción cooperativa de bienes o servicios.”
Sección 5.-Se
enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
3.-Creación de la Administración.
Por la presente se crea
la “Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y
Trabajadores”, la cual estará adscrita
al Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos, como un componente operacional, bajo la dirección general,
supervisión, coordinación y evaluación del Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos, tal como se dispone en el Artículo 6 del Plan de Reorganización Núm. 2
de 4 de mayo de 1994, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos”.”
Sección 6.-Se enmienda el
Artículo 4 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que
se lea como sigue:
“Artículo
4.-Definiciones.
A los efectos de esta ley, los siguientes
términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) “Administración”, significará la
Administración para el Adiestramiento de Futuros Empresarios y Trabajadores.
(b) “Agencia”,
significará cualquier departamento, oficina, negociado, división,
instrumentalidad, corporación pública o subsidiarias de ésta, del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(c)
“Administrador”, significará el primer oficial
ejecutivo de la Administración.
(d) “Gobernador”, significará el Gobernador
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(e) “Gobierno
federal”, significará cualesquiera departamentos, agencias, divisiones o
dependencias del Gobierno de los Estados Unidos de América, sus estados y las
divisiones o dependencias de éstos.
(f) Participante”,
significará cualquier ciudadano residente
en Puerto Rico entre las edades de catorce (14) a veintinueve (29) años
que se acoja a los beneficios de la Administración como aprendiz o asistente
para recibir adiestramiento, educación, empleo o servicios, sujeto a lo
dispuesto en esta Ley. Significará, asimismo, los participantes en proyectos
especiales que constituyan obreros desplazados, según dicho término sea
definido por la ley o reglamentación federal aplicable; o personas cualificadas
con impedimentos según definido por la Ley Federal 101-336 (1990), conocida
como “American with Disabilities Act”
(ADA), Sección 3 inciso 2.
(g) “Personas
voluntarias”, significará cualquier persona particular, no considerada como
participante, que preste servicios a la Administración.
Sección 7.-Se enmienda el primer párrafo y los incisos (a), (b), (c), (e), (f), (h),
(i), (j), (m) y se añade un inciso (n) al Artículo 5 de la Ley Núm. 1 de 23 de
junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.-Objetos y Funciones de
la Administración.
Con
el propósito de implantar la política pública enunciada y lograr los objetivos
de la Administración, ésta tendrá, entre otros objetivos y funciones, los
siguientes:
(a) Establecer, organizar y operar sus
diferentes instalaciones, ya sean recintos, talleres, fincas, campamentos,
escuelas o instituciones de cualquier otra naturaleza, donde se adiestrarán o
trabajarán los participantes. Para
ello, podrá contratar o formalizar acuerdos con instituciones educativas
privadas, con o sin fines de lucro, con la finalidad de que éstas provean el
adiestramiento, estudio y desarrollo de los participantes, bajo los términos y
condiciones establecidos por las leyes vigentes.
(b) Ofrecer servicios de orientación,
asesoramiento, y oportunidades de familiarización con la Administración a los
participantes que interesen incorporarse a la misma.
(c) Desarrollar, por cuenta propia o
mediante convenio o cualquier otro tipo de entendido, programas de estudio,
adiestramiento, trabajo y desarrollo
personal
para la consecución de los propósitos de esta ley y particularmente
tendientes a crear oportunidades de empleo para los participantes.
(d) . . .
(e) Coordinar con otras agencias las
actividades de la Administración.
(f) Desarrollar actividades agrícolas,
pesqueras, industriales, comerciales, forestales y de cualquier otra índole,
necesarias para suplir las necesidades de la Administración y lograr al máximo
el autosostenimiento de la misma.
(g) . . .
(h) Organizar y orientar a los participantes
y egresados de la Administración, proveerles ayuda técnica y financiamiento
para el establecimiento y operación de talleres, pequeñas empresas y negocios
de prestación de servicios a ser operados y administrados individualmente por
los participantes o por los egresados, o mediante cooperativas, sociedades,
corporaciones o cualquier grupo de éstos.
(i) Proveer ayuda económica, en forma de
préstamos, incentivos o estímulos, tanto
a los participantes directamente como a cualquier persona o entidad
privada que preste servicios a los participantes, a los fines de promover el
desarrollo de la Administración.
(j) Contratar la prestación de servicios,
adiestramiento y talleres a empleados o beneficiarios de otras agencias
gubernamentales, y organizaciones privadas cuando promueva los objetivos de la
Administración.
. . .
(m) En circunstancias apropiadas, y cuando no
sea detrimental a los propósitos de
la Administración, tomando en cuenta la capacidad económica de los
participantes, los recursos de la Administración, y cualquier requisito
estipulado por convenios para generar aportaciones adicionales para la
Administración, cobrar una cantidad justa y razonable por los cursos de
adiestramiento, readiestramiento y educación que se ofrezcan.
(n) En la medida que sea necesario y con el
fin de proveer los recursos económicos que se requieran para la implantación de
los servicios de la Administración se podrá realizar la venta o arrendamiento
de activos, sean muebles o inmuebles cuando el uso de éstos ya no sea
necesario, su operación onerosa o de otra forma cuando al disponer de ellos se
sirvan los mejores intereses de la Administración y los participantes. Se
entenderá que los dineros recaudados por dichas ventas o arrendamientos serán
adjudicados al fondo de la Administración para gastos de funcionamiento y
mejoras capitales. En éstos casos se
deberá dar cumplimiento a las leyes vigentes para tasación y valorización de
los bienes. La venta estará sujeta a la
aprobación del Gobernador de Puerto Rico.”
Sección 8.-Se enmienda el Título
II de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea
como sigue:
“TITULO II.-DIRECCION DE LA ADMINISTRACION”
Sección 9.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 1 de 23
de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
‘Artículo
6.-Administrador.
Las
funciones administrativas y ejecutivas de la Administración las desempeñará un
Administrador, que será nombrado por el Gobernador previa recomendación del Secretario
del Trabajo y Recursos Humanos, con el consejo y consentimiento del Senado, por
un término de cuatro (4) años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome
posesión del cargo. El Administrador recibirá aquella remuneración o salario
que el Gobernador de Puerto Rico le asigne, y consignado anualmente en el Presupuesto General de Gastos de
Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico. El Administrador responderá
directamente al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos por todos los asuntos
de la Administración y estará sujeto a la política pública establecida y a las
directrices y normas que promulgue el
Secretario. El Secretario aprobará la
organización interna de la Administración, determinará las prioridades
programáticas, y establecerá los mecanismos de enlace y coordinación que
deberán existir entre la Agencia y los demás componentes del Departamento.
El Administrador,
previa consulta al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, podrá nombrar un
Subadministrador y fijarle la correspondiente remuneración, conforme la
práctica acostumbrada para cargos de igual o similar naturaleza. El Subadministrador ejercerá aquellas
funciones, deberes y responsabilidades que le asigne el Administrador y le
sustituirá en caso de ausencia o incapacidad temporal de éste.
Si por cualquier
circunstancia el Administrador falleciera, renunciare o fuera destituido o
separado del cargo, el Subadministrador asumirá sus funciones,
responsabilidades, facultades y deberes como Administrador Interino hasta que
el sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo.”
Sección 10.-Se enmienda el Artículo
7 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de
1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 7.-Funciones y Facultades
del Administrador.
En adición a las funciones
y facultades que se le confieren en otras disposiciones de esta ley y de
aquéllas inherentes al cargo, el Administrador tendrá las siguientes:
(a) Establecer, organizar, dirigir y
supervisar la estructura administrativa de la Administración.
(b) Nombrar el personal necesario para
llevar a cabo las funciones de la Administración conforme a lo dispuesto en
esta ley. La Administración constituirá un administrador individual bajo las
disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada,
conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”.
(c) Planificar, dirigir y supervisar a todos
los componentes individuales de la Administración en el ejercicio de las
funciones que se le confieran.
(d) Estructurar y adoptar un esquema
organizativo mediante el diseño de programas, planes, actividades, normas o por
cualquier otro medio, cuyo punto de referencia sea propiciar el desarrollo
integral de los participantes.
(e) Asignar las labores administrativas a
base de criterios que produzcan un funcionamiento integrado y eficiente, y que
permitan el uso más eficaz de los componentes individuales de la
Administración, considerando, entre otros, los siguientes factores: (1)
asignación y distribución racional de funciones; (2) distribución de poder a
tono con las responsabilidades; (3) selección acertada de los componentes
individuales de la Administración; y (4) las necesidades de la Administración.
(f) Llevar a cabo estudios que pongan al
descubierto los elementos disfuncionales de la Administración y tomar todas las
medidas que aseguren el cumplimiento de los propósitos de esta ley.
(g) En unión a las demás agencias del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establecer las condiciones
necesarias para lograr las mayores oportunidades de esfuerzos conjuntos
dirigidos a la coordinación y planificación integral de los programas
respectivos, en beneficio de los participantes.
(h) Nombrar comisiones, comités, consejos,
concilios, asociaciones u organismos de cualquier otra naturaleza, que encaucen la más amplia participación
ciudadana en la Administración.
(i) Rendir informes periódicos al
Gobernador sobre las actividades, logros y proyectos de la Administración e
igualmente asesorar a éste respecto de la política pública y de las acciones
administrativas que deban adoptarse para lograr los propósitos de esta ley.
También asesorará a las agencias gubernamentales que lo soliciten respecto
de aquellos proyectos, funciones y
actividades que se relacionen con los propósitos de la Administración.
(j) Preparar y administrar el presupuesto
funcional de gastos de la Administración y llevar un registro y contabilidad
completa y detallada de todos sus gastos, desembolsos e ingresos conforme las
leyes y reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.
(k) Con sujeción a las leyes y reglamentos
aplicables, adquirir, arrendar, vender, o en cualquier forma disponer, de los
bienes necesarios para realizar los fines de esta ley.
(l) Contratar, comprar o de otro modo proveer
a la Administración todos los
materiales, suministros, equipos, piezas o servicios que estime necesarios para
el funcionamiento de la Administración, sujeto al reglamento que a estos fines
adopte, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de
1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios
Generales”. El reglamento deberá contener normas adecuadas para proteger el
aprovechamiento de los fondos en la forma más compatible con el interés público
y, entre otras medidas a ese propósito, se incluirá el requisito de subasta
pública en la compra o adquisición de otro modo, de materiales, suministros,
equipos, piezas o servicios que excedan de veinticinco mil (25,000) dólares, y
en contratos de construcción o mejoras públicas que excedan de treinta mil
(30,000) dólares.
El
reglamento contendrá el método para regir, en todas sus fases esenciales, el
procedimiento de subasta, y los demás procesos administrativos pertinentes, los
que serán análogos, hasta donde sea viable, a los establecidos o que se
establezcan para los demás organismos ejecutivos del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(m) Promover, auspiciar y participar en
conferencias, seminarios, grupos de estudio, centros de investigación y toda
clase de actividades educativas, o de ora naturaleza, siempre y cuando sean
compatibles con los propósitos de esta Ley, y establecer sistemas de
intercambio de información con: (1) otros componentes de programas orientados
al bienestar de los participantes en general; (2) organismos gubernamentales;
(3) fundaciones, instituciones educativas, cívicas, profesionales,
industriales, laborales, cooperativas, o de cualquier otra índole, para
propiciar enfoques adecuados a los problemas de los participantes, en
particular, y a los problemas económicos y sociales del país.
(n) Representar a la Administración en los
actos o actividades que lo requieran.
(o) Disponer el funcionamiento de las
diferentes instalaciones y actividades de la Administración, a los fines de
lograr la mayor autosuficiencia operacional posible para el mejor
aprovechamiento de todos los componentes individuales de la Administración y de
los otros recursos disponibles.
(p) Celebrar los convenios, acuerdos o
contratos que sean necesarios y convenientes para la realización de los
objetivos de la Administración, entre otros, con organismos del Gobierno
Federal y con los gobiernos estatales, con cualesquiera agencia y con
individuos, e instituciones particulares y/o privadas ya sean con fines
pecuniarios o no pecuniarios.
(q) Promover y estimular la acción de la
comunidad, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, en la solución de
los problemas que agobian a la comunidad en general y a los participantes en
particular.
(r)
Adoptar un sello oficial para la Administración, del
cual se tomará conocimiento judicial.
(s)
Rendir anualmente al Gobernador y a la Asamblea
Legislativa un informe sobre las actividades, proyectos, logros, gastos y
situación general de la Administración, así como los informes periódicos que se
le requieran.
(t)
Autorizar al Administrador para hacer contratos de
financiamiento con otras agencias estatales o federales, corporaciones públicas
o con la empresa privada, con la autorización de la Oficina de Gerencia y
Presupuesto, cuando no hayan fondos suficientes para financiar la operación de
los distintos programas de estudios; o para la adquisición de equipos,
servicios y otros para el mejor funcionamiento de la Administración.”
Sección 11.-Se enmienda el
Título III de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Título III.-ORGANIZACION DE LA
ADMINISTRACION PARA EL ADIESTRAMIENTO DE FUTUROS EMPRESARIOS Y TRABAJADORES”
Sección 12.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 1 de 23
de junio de 1985, según enmendada, para
que se lea como sigue:
“Artículo
8.-Organización de la Administración.
En el plano
organizacional, los componentes de la Administración consistirán de las
siguientes categorías básicas: (1) funcionarios, empleados de carrera, de confianza o transitorios y otro personal
asalariado o por contrato; (2) personas voluntarias, no consideradas como
participantes, que ofrezcan sus servicios a la Administración, sujetos a lo
dispuesto en el Artículo 11 de esta ley, y (3) los participantes que se alisten
a la Administración a los niveles de aprendiz o asistente y que reciban los
servicios de educación, adiestramiento, trabajo, proyectos especiales o servicios de orientación.”
Sección 13.-Se enmienda el primer párrafo, los incisos (a) y
(d) y los últimos cinco (5) párrafos del Artículo 9 de la Ley Núm. 1 de 23 de
junio de 1985, según enmendada, para
que se lea como sigue:
“Artículo 9.- Elegibilidad y Admisión
de Participantes.
Todo participante
deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos para ser elegible a
ingresar en la Administración.
(a) Haber cumplido entre las edades de
catorce (14) a veintinueve (29) años de edad al momento de participar en los programas que ofrece la
Administración, excepción hecha de los participantes en proyectos especiales
obreros y/o personas con impedimentos;
(b) .
. .
(d) Tener
las aptitudes y aspiraciones necesarias para completar y obtener los beneficios
y servicios de la Administración, y no padecer de problemas médicos o
sicológicos de tal severidad que le impidan cumplir con los requisitos de
conducta, disciplina, trabajo y participación con éxito en las actividades de
grupo que exija la Administración.
(e) .
. .
Con sujeción a los requisitos básicos
antes mencionados, el Administrador preparará y someterá para la aprobación del
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos los reglamentos sobre criterios de
elegibilidad, así como los procedimientos de admisión y cesación de los
diferentes componentes individuales de la Administración.
De igual forma el Administrador podrá
adoptar las normas y guías de selección de solicitantes a través de consultas
con entidades y organizaciones, tales como grupos profesionales o laborales,
agencias públicas de empleo, u organismos de acción comunal e individuos.
Ningún participante
será seleccionado como tal a menos que exista una posibilidad razonable de que
participará con éxito en actividades de grupo, y se comportará en una forma
compatible con el buen funcionamiento de la Administración.
En la selección de los participantes de la
Administración, no podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza,
color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o
religiosas.
Tampoco podrá
discriminarse contra un participante físicamente
impedido por razón de su condición cuando ésta no constituya una limitación
para participar en las actividades de la Administración.”
Sección 14.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 1 de 23
de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 10.-Becas y
Otros Incentivos.
Todo participante
recibirá una beca cuya cantidad y forma de pago, que deberá ser quincenal o
mensualmente, se establecerá por
reglamento. En adición, los
participantes que completen satisfactoriamente un período mínimo de servicio en
la Administración podrán recibir un incentivo económico adicional según
establezca por reglamento el Administrador, tomando en cuenta los recursos de
la Administración. En aquellos casos en que se formalicen contratos con
instituciones educativas privadas para ofrecer los servicios a los
participantes, las becas que éstos reciban de parte del gobierno federal o
estatal por razón de los estudios se entenderá que equivalen a los incentivos
económicos y/o becas que deben recibir por su participación en la
Administración, a discreción del Administrador.
Se faculta,
asimismo, al Administrador para conceder a los participantes licencias personales
y de viajes, proveerles servicios y facilidades de alimentos, transportación,
recreación y otros según se estimen necesarios y con sujeción a lo que por
reglamento se disponga para tales fines.
Todo participante
que haya completado con éxito su participación en la Administración recibirá,
en adición, un certificado oficial acreditativo de sus estudios o
adiestramiento y, como tal, será reconocido y admitido para todos los fines
pertinentes donde se exigiere.”
Sección 15.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 1 de 23 de
junio de 1985, según enmendada, para
que se lea como sigue:
“Artículo 11.-Servicios
de Entidades Privadas y Ciudadanos.
El Administrador queda autorizado para
gestionar, obtener y utilizar los servicios que preste gratuitamente, total o
parcialmente, cualquier entidad, privada con o sin fines de lucro, debiendo
disponer por reglamentación al efecto la medida en que la Administración
reembolsará los gastos necesariamente incurridos, y debidamente autorizados y
comprobados, por razón de su participación en la Administración.
Igualmente, el Administrador podrá solicitar
y reclutar a personas particulares para que ofrezcan sus servicios a la
Administración sobre unas bases voluntarias y sin recibir remuneración, salario
o estipendio alguno. No obstante, a las personas voluntarias se les podrán
reembolsar los gastos necesariamente incurridos en la prestación de sus
servicios, con sujeción a la reglamentación aplicable.”
Sección 16.-Se enmienda el Artículo
12 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 12.-Reglamentos.
El Administrador someterá para su aprobación
al Secretario del Departamento del Trabajo, entre otros, los siguientes
reglamentos:
(a)
Para establecer la organización y funcionamiento de
la Administración.
(b)
Para establecer los criterios de elegibilidad,
permanencia y cesación de los participantes y personas voluntarias.
(c) Para
fijar las condiciones, beca, incentivo económico y otros beneficios que recibirán
los participantes y las normas para reembolsar a las personas voluntarias los
gastos incurridos, según se establece en esta ley.
(d) Para
establecer la forma en que podrá disponerse de los beneficios que generen los
programas.
(e) Para cubrir todo aquello que no
estuviere expresamente dispuesto por esta ley, pero que fuese compatible con
las funciones y facultades dispuestas por ley para la Administración.
Todos los reglamentos adoptados conforme a
la autoridad conferida por esta ley, y debidamente promulgada, tendrán fuerza
de ley.
Disponiéndose
que, aquellos reglamentos que se adopten para regir asuntos de índole fiscal,
deberán ser previamente aprobados por el Secretario de Hacienda de conformidad
a la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974,
según enmendada, conocida como
“Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”.”
Sección 17.-Se enmienda el Artículo
13 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 13.”Convenios con
Otras Agencias.
(a) La Administración podrá utilizar,
mediante convenio con cualquier agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, y la aprobación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos cualesquiera
fondos, propiedad, personal u otros recursos que sean necesarios para realizar
conjuntamente cualquier proyecto o actividad dentro de la encomienda de la
Administración establecido por esta ley.
(b) La Administración podrá ceder, sujeto a
la aprobación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, a cualquier
agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualesquiera
fondos, propiedad, personal u otros recursos que estime conveniente para que
dicha agencia se haga cargo de la administración de proyectos o programas
establecidos de acuerdo a las disposiciones y los propósitos de esta ley.
Sección 18.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 1 de 23
de junio de 1985, según enmendada, para
que se lea como sigue:
“Artículo 14.-Transferencia
del Programa a la Administración.
Se ordena el traspaso o transferencia de personal, records u otros recursos pertenecientes al
Programa del Cuerpo de Voluntarios al
Servicio de Puerto Rico, a la Administración, lo que no afectará los derechos
adquiridos de dichos empleados.
Asimismo se ordena la transferencia de
todas las propiedades sustanciales al Programa de Educación y Trabajo
que fueron cedidas al Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico por el Departamento de Educación. Se
autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas a conceder la
titularidad y custodia de estas propiedades a la Administración una vez se
culmine el proceso de identificación e inventario de dichas propiedades.”
Sección 19.-Se enmienda el Artículo
15 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea
como sigue:
“Artículo 15.-Obligación de Rendir
Servicios.
El
Administrador otorgará los contratos o convenios que sean necesarios con
proveedores del Plan de Reforma de Salud del Gobierno de Puerto Rico para que
éstos le provean gratuitamente o mediante un cargo mínimo para compensar los
medicamentos o suministros usados, según se acuerde, toda la asistencia médica
que sea posible a los participantes de la Administración. El Departamento de Salud, servirá como ente
facilitador en los procesos de prestación de servicios de salud, mantenimiento
y conservación de la salud física y mental que implementa la Reforma de Salud
en Puerto Rico.
Sección
20.-Se enmienda el Artículo 16 de
la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo 16.-Obligación
de las Agencias de Someter Información.
Toda agencia del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proveerá al Administrador
aquella información, datos, documentos y servicios necesarios y esenciales para
la Administración que les sean requeridos, previa aprobación del jefe de la
agencia correspondiente, excepto información cuya divulgación está prohibida
por ley.
Sección
21.-Se enmienda el Artículo 17 de
la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo
17.-Aceptación de Donaciones y Fondos
La Administración
tendrá facultad para aceptar donaciones o fondos por concepto de asignaciones,
materiales, propiedades, u otros beneficios análogos cuando provengan de
cualquier persona o institución privada o del Gobierno federal o de los
gobiernos municipales, o de cualquier instrumentalidad o agencia de dichos
gobiernos; y asesorar o participar en contratos y convenios con cualesquiera de
dichos gobiernos o sus instrumentalidades o agencias para el uso de tales
donaciones o fondos, exclusivamente conforme a los propósitos y objetivos de la
Administración y sujeto a las disposiciones de esta ley y a los reglamentos adoptados en virtud de la
misma. Los fondos que se reciban y que
provengan de donaciones se utilizarán de acuerdo a las condiciones de cada
donación y de las leyes aplicables.”
Sección
22.-Se enmienda el Artículo 18 de
la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo 18.-Protección Contra
Accidentes a Personas Voluntarias y
Participantes.
Los participantes
y personas voluntarias que ofrezcan servicios en forma gratuita a la Administración
estarán cubiertos por las
disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada,
conocida como “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, cuando sufran
accidentes del trabajo o enfermedades ocupacionales.”
Sección 23.-Se
enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 19.-Trato
Preferencial a la Administración.
Las
agencias, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrán comprar
los productos o artículos de cualquier naturaleza, que produzca la
Administración. Dichas compras se podrán realizar de forma directa sin el
requisito de subasta y sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 164 de 23 de
julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de
Servicios Generales”.”
Sección 24.-Se enmienda el Artículo 20 de
la Ley Núm. 1 de 23 de junio de
1985, según enmendada, para que se lea
como sigue:
“Artículo 20.-Convenios
con el Gobierno Federal o con Estados de los Estados Unidos.
La Administración podrá
solicitar, obtener y contratar ayuda o asistencia, en dinero, bienes,
servicios, o de cualquier otra índole, del Gobierno Federal, para los
propósitos de esta ley, de conformidad con las leyes, reglamentos y convenios
aplicables.
Se autoriza al Gobernador a designar al
Administrador y a la Administración como el funcionario y la agencia que
tendrán la encomienda de administrar cualquier programa de ayuda o asistencia
de los mencionados en el párrafo que antecede.
En virtud de tal autorización, el Administrador deberá concertar y
tramitar los convenios necesarios en la forma más eficaz para lograr los
propósitos de esta ley. A esos fines,
el Administrador queda autorizado para utilizar, crear, reglamentar, coordinar,
evaluar, o promover y desarrollar, en forma compatible con las leyes,
reglamentos y condiciones contractuales que rijan a dichos convenios, los
proyectos, facilidades, organizaciones, actividades y servicios, que se
requieran para obtener los mayores beneficios para la Administración. Asimismo, el Administrador tendrá facultad
para suplir a la entidad con la que contrate o a la persona o entidad
designada por ella,
información de cualquier
naturaleza, cuya divulgación no esté prohibida por ley, para cumplir con
cualesquiera de dichos convenios.”
Sección 25.-Se enmienda el
Artículo 21 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo
21.-Contabilización de
Fondos.
Los fondos de la Administración estarán
bajo la custodia del Secretario de Hacienda, en forma separada y distinta de
cualesquiera otros fondos y dineros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
y sin sujeción a un año fiscal
determinado.
Los dineros o fondos de la Administración
serán administrados de acuerdo con la reglamentación que disponga el Secretario
de Hacienda, para los propósitos y conforme a las guías dispuestas en esta ley,
y con sujeción a cualquier requisito en particular establecido tanto por ley
federal por razón de algún convenio con la Administración, o como condición de
alguna donación. Todos los desembolsos
girados contra este Fondo se harán cumpliendo con las reglas, generales o
especiales, que, según lo determine el Secretario de Hacienda, sean aplicables.
Los fondos y dineros de la Administración
estarán destinados a atender exclusivamente las necesidades relacionadas con la
aplicación de esta ley, y los mismos provendrán de:
(1) Las asignaciones que haga anualmente la
Asamblea Legislativa para el desarrollo de la Administración.
(2) Los dineros destinados por el Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de seguros médicos-hospitalarios,
o para cualquier otro propósito a beneficio de la Administración.
(3) Los dineros que provengan o se recauden
del Gobierno federal para cualquier área de la Administración, y que se
utilizarán para los propósitos para los que sean legislados o convenidos.
(4) Los dineros que provengan de donaciones
hechas a la Administración por cualquier persona o entidad, privada o
gubernamental, los que deberán ser utilizados de acuerdo a las condiciones de
la donación y de ley, aplicables a cada caso.
(5) Los dineros que generen las actividades
de la Administración, que serán utilizados de conformidad con esta ley.
(6) Los dineros, procedentes de cualquier
fuente, que deba recibir o custodiar la Administración, por disposición de cualquier
convenio, contrato, ley o de cualquier reglamento que tenga fuerza de ley y
fuere aplicable.”
Sección 26.-Se enmienda el Artículo
22 de
la Ley Núm. 1 de 23 de junio de
1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 22.-Asignación de Fondos.
Los fondos necesarios
para el funcionamiento de la Administración se consignarán anualmente en la
Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto
Rico.”
Sección 27.-Se renumera el Artículo
24 como Artículo 25 de la Ley Núm. 1 de 23 de junio de 1985, según enmendada.
Sección 28.-Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
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