Ley Núm. 226 del
año 1999
(P. de la C. 2329) Ley 226, 1999
(Conferencia)
Ley de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico”.
LEY NUM. 226 DEL 12 DE AGOSTO DE 1999
Para reglamentar la
profesión del Practicaje en Puerto Rico; crear la Comisión de Practicaje de
Puerto Rico; definir sus funciones, facultades y deberes; imponer sanciones;
autorizar a fijar tarifas; facultar a los prácticos a organizarse; reconocer y
mantener los Fideicomisos de Administración y Operación, así como el Plan de
Pensión y Bienestar de los Prácticos de P.R.; y derogar las leyes existentes
que estén en conflicto con la presente Ley incluyendo, pero sin limitarse a la
Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968 y el Reglamento Número 4286 promulgado por
el Administrador de la Autoridad de los Puertos, específicamente, las secciones
6, 8 y la 10 a la 18, inclusive.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Sobre el noventa porciento (90%) de
los bienes importados a Puerto Rico llegan por mar. El puerto de mayor actividad es el de San Juan, donde está concentrado
el setenta y cinco porciento (75%) del comercio de la Isla. El Puerto de San Juan tiene un acceso
peligroso que requiere un control especial del tráfico en el puerto, así como
medidas de seguridad más estrictas y un servicio de practicaje de excelencia. Además, los otros puertos disponibles en
Puerto Rico requieren de la asistencia de prácticos para brindar las garantías
de seguridad necesarias en estas aguas.
Las aguas, puertos, bahías, radas,
ensenadas y sondas son recursos
naturales de vital importancia para Puerto Rico. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, reconociendo este hecho,
tiene sumo interés, por razones de política pública, salud y seguridad, en
crear una ley con el fin de reglamentar la actividad de los prácticos que ofrecen
y rinden el servicio a las embarcaciones que navegan en las aguas navegables de
Puerto Rico, con el propósito de que los recursos naturales, el medio ambiente,
la vida y propiedad de los ciudadanos queden absolutamente protegidos. La sección 8501 (a) del Título 46 del United
States Code provee, salvo ciertas excepciones, que " los prácticos de
bahías, ríos y puertos de los Estados Unidos habrán de ser regulados solamente
conforme a las leyes del Estado".
El término "estado" está definido en la sección 2101 (36) del
mismo título e incluye el territorio de Puerto Rico. Es por tanto, la facultad legal de Puerto Rico para reglamentar
el practicaje.
Actualmente, la Autoridad de los
Puertos de Puerto Rico está a cargo del control del movimiento de embarcaciones
en los puertos. Históricamente, la
Autoridad, no ha tenido los medios para
supervisar el practicaje. Es por ello,
que se reconoce la necesidad de cambios operacionales y administrativos en el
manejo del practicaje local. La
creación de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico pretende resolver este
problema. Esta Comisión sería
responsable de reglamentar la admisión de prácticos para ejercer en Puerto Rico
y de hacer cumplir los reglamentos de practicaje, así como fijar tarifas y
otras responsabilidades que dispone esta Ley.
La Asamblea Legislativa reconoce la
necesidad de tener una Comisión de Practicaje que equipare a Puerto Rico a
todas las jurisdicciones de los Estados Unidos y permita mantener nuestros
puertos en el más alto grado de competitividad con otros similares en el
mundo.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta
Ley se conocerá como "Ley de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico”.
Artículo 2.-Definiciones –
Para fines
de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el siguiente significado:
(a)
Embarcación - incluye toda descripción de nave
acuática u otro instrumento artificial capaz de ser usado como medio de
transportación en el agua.
(b)
Práctico - significa el práctico local licenciado o
el práctico designado certificado. Es
práctico la persona experimentada, versada y diestra que, a través de la
práctica, adquiere el conocimiento del lugar en que navega cualificándolo para
dirigir y dirige a vista el rumbo de las embarcaciones, llamándose de costa o
de puerto, respectivamente, según sea en una u otro donde ejerce su profesión.
(c) Práctico aprendiz - aspirante a práctico
que no ostenta licencia de practicaje por la Comisión de Practicaje de Puerto
Rico.
(d) Práctico en Probatoria - práctico que
ostenta una licencia temporera o provisional por un tiempo limitado, según
otorgado por la Comisión de Practicaje de Puerto Rico.
(e) Comisión
- significa la Comisión de Practicaje de Puerto Rico.
(f) Puerto -
lugar de las costas de Puerto Rico, protegido naturalmente de los vientos y
dispuesto para la seguridad de las naves y facilitar las operaciones del
tráfico naviero. Actualmente, operan
los puertos de San Juan, Ponce, Mayagüez, Arecibo, Fajardo, Vieques, Culebra,
Guayama (Las Mareas), Guayanilla, Guánica, Yabucoa, Aguirre, Jobos, Aguadilla y
Tallaboa.
(g) Aguas
sujetas a practicaje en Puerto Rico - significan todas las aguas navegables de
Puerto Rico conforme dispuso el Congreso de los Estados Unidos en la sección 8
de la Ley de Relaciones Federales, 48USC749.0., según enmendada.
(h) Piloto -
el que gobierna y dirige un buque en la navegación, incluyendo el que sabe
dirigir la navegación en alta mar por las observaciones de los astros y/o
equipos electrónicos. Usualmente es el
segundo oficial de un buque mercante.
(i) Pilotar
- significa dirigir un buque, especialmente a la entrada, enmiendas y salida de
los puertos, bahías y ensenadas ó a través de canales estrechos y sondas, así
como también en su navegación de un puerto a otro.
(j) Practicaje
o Pilotaje - significa el acto de pilotar.
Ciencia o arte que enseña el oficio de práctico. Pilotaje es, además, el honorario o derecho
que paga la embarcación al práctico por su servicio de practicaje.
(k) Ley
Uniforme de Procedimientos Administrativos - significa la Ley Número 170 de 12
de agosto de 1988, según enmendada.
(l) Licencia
o certificado - significa el documento expedido por la Comisión a los prácticos
y a los prácticos aprendices que los autoriza a ejercer el practicaje en Puerto
Rico.
Artículo 3.-Declaración de Política Pública -
(a) El
practicaje es un servicio esencial, de tal importancia, que su existencia
continua debe estar garantizada por las leyes de Puerto Rico.
(b) Debido a
que la seguridad en el tránsito marítimo es el objetivo primario en la
reglamentación del practicaje y debido al significado económico que tiene al
prestarse el servicio, la necesidad de una gran inversión de capital para
proveer el servicio requerido, y el hecho de que los prácticos están rindiendo
servicios que están considerados esenciales a la economía y al beneficio
público, se determina que la reglamentación económica, más bien que la
competencia en el mercado, servirá mejor para proteger la salud pública,
seguridad y beneficios.
(c) La
Comisión de Practicaje de Puerto Rico tendrá facultad para expedir licencias de
práctico en la cantidad que discrecionalmente ésta determine como necesarios y
en número adecuado para prestar el servicio.
La Comisión habrá de disponer el procedimiento a ofrecerse para fijar
las tarifas y otros aspectos económicos de la reglamentación de practicaje, lo
que hace con la intención de establecer una reglamentación de avanzada que tenga
como fin proteger los intereses de las partes relacionadas con el practicaje,
así como proteger la seguridad y la economía del pueblo de Puerto Rico. Esta Ley pretende que se preste un servicio
de practicaje confiable, estable, económico y seguro en los puertos de Puerto
Rico.
Artículo
4.-Prestación de Servicios - Ninguna persona podrá ejercer el practicaje
en los puertos de Puerto Rico a menos que cumpla con los deberes y
obligaciones, que sin limitación, a continuación se incluyen:
(a) Prestar
el servicio a toda aquella persona que lo solicite, excepto por razones de
seguridad que impidan hacerlo o aquellas otras que la Comisión determine por
reglamento.
(b) Los prácticos quedan, por la presente,
impedidos de determinar unilateralmente las tarifas u otros cargos. La Comisión determinará la tarifa y otros
cargos a cobrarse por el servicio de practicaje.
(c) Los prácticos, bajo la supervisión de la
Comisión, adquirirán y mantendrán embarcaciones, facilidades de oficina,
equipos, un sistema de despacho, equipos de comunicaciones y cualquier otra
facilidad o equipo que sea necesario y que sirvan de apoyo a un servicio de
practicaje moderno, confiable y seguro.
(d) Los prácticos, en los puertos en que ellos
ejercen, tienen que entrenar a los aspirantes a prácticos que se le asignen,
según disponga la Comisión. El no
cumplir con estas obligaciones conllevará acción disciplinaria contra el
practico, conforme esta Ley. No se debe
entender que por esta disposición se crea una relación de agencia o de
patrono-empleado entre el práctico y el aspirante a ejercer el practicaje en
Puerto Rico.
(e) Se establecerá un área donde el bote o
embarcación del práctico abordará el barco que entra al puerto; proveyéndose
que:
(1) El
práctico abordará el barco que entra antes del barco llegar a las boyas que
marcan la entrada del puerto.
(2) El práctico llegará al puente de mando
del barco con suficiente tiempo para, antes de tomar el mando, intercambiar
información con el Capitán u oficial al mando, para familiarizarse con las
características particulares del barco al maniobrar y con cualquier otra
condición especial de éste.
(3) El práctico tomará el mando
"conn" del capitán u oficial al mando con tiempo suficiente que le
permita alinear la proa del barco con el centro del canal de entrada para así
evitar poner el barco en peligro o en riesgo de accidente.
(4) A la salida de un barco del puerto, el
práctico permanecerá a bordo hasta que el barco haya sobrepasado las boyas que
marcan el límite del canal de entrada o todo peligro posible y anticipable;
disponiéndose, que en circunstancias normales no desembarcará dentro del
puerto.
El no cumplir con las
obligaciones dispuestas en este Artículo conlleva la acción disciplinaria
correspondiente según esta Ley.
Artículo 5.-Comisión de Practicaje de Puerto Rico -
Se crea la Comisión de Practicaje de
Puerto Rico para autorizar, reglamentar, supervisar e imponer sanciones sobre
el practicaje, según definido en el inciso (j) del Art. 2 de esta Ley. La Comisión tendrá la autoridad y el
presupuesto para establecer las reglas de disciplina, reglas de tránsito y para
adquirir y financiar todo tipo de embarcación, equipo o materiales necesarios
para llevar a cabo su función. La Comisión adoptará y promulgará un reglamento
de tránsito marítimo y establecerá los límites donde los prácticos deben
abordar o desembarcar de las embarcaciones.
La Comisión fijará tarifas de pilotaje y poseerá y ejercerá los poderes
relativos a la protección del tránsito marítimo en las aguas y puertos de la
Isla. Tendrá la capacidad para actuar
de forma autónoma, así como la facultad para demandar y ser demandada.
Artículo 6.-Comisionados -
(a) Composición
La Comisión estará compuesta por
siete (7) comisionados, uno de los cuales será su presidente, nombrados todos
por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado.
Los miembros de la Comisión serán ciudadanos de los Estados Unidos y residentes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El presidente de la Comisión será el funcionario ejecutivo de la misma y
podrá designar a un comisionado asociado para actuar como presidente en su
ausencia. El comisionado presidente tendrá discreción para asignar áreas de
trabajo, tanto en la fase adjudicativa como en la cuasilegislativa y/o
operacional de la agencia a uno o más comisionados. La composición será la siguiente: Dos (2) de estos miembros
deberán ser prácticos licenciados, que estén activamente practicando la
profesión; uno (1) para representar a los prácticos de San Juan y, el otro, a
los prácticos de la Isla, que sean nominados por cada asociación de prácticos;
dos (2) de los cuales deberán estar activamente envueltos en su capacidad profesional
o de negocio en el negocio naviero, que sean usuarios de los servicios de
practicaje y sean nominados por la Asociación de Navieros de Puerto Rico; dos
(2) que no deben estar y que nunca hayan estado envueltos o monetariamente
interesados o relacionados con la profesión del practicaje, negocio naviero o
industria marítima, quienes representarán al interés público; y uno (1) que
represente al Gobierno de Puerto Rico, el cual será empleado de la Autoridad de
los Puertos. Para propósitos de este Artículo,
un "usuario de los servicios de practicaje" es cualquier persona que
sea agente o representante de cualquier persona con un interés propietario en
el negocio que regularmente emplea prácticos con licencia de Puerto Rico, con
el propósito de proveer servicios de
practicaje o cualquier persona que sea un empleado directo de éstos.
(b) Término
Los comisionados primeramente
nombrados en virtud de este Artículo, ocuparán sus cargos por términos de dos
(2), tres (3) y cuatro (4) años, respectivamente. El término de cada uno será fijado por el Gobernador pero los
sucesores serán nombrados por el término de cuatro (4) años. Cualquier persona escogida para llenar una
vacante será nombrada solamente por el término no vencido del comisionado a quien
sucede. Las vacantes ocurridas en la
Comisión en forma alguna podrán menoscabar el derecho de los Comisionados
restantes a ejercitar todas las facultades de la misma. Al vencimiento del término de cualquier
comisionado, éste podrá continuar en el desempeño de sus funciones hasta que
haya sido nombrado su sucesor y éste haya tomado posesión de su cargo.
El Gobernador tendrá la autoridad
para remover a los comisionados por faltar a las obligaciones requeridas en
esta ley, por incompetencia o por conducta no profesional. Una mayoría de los miembros de la Comisión
constituirá quórum.
Artículo 7.-Certificación de los Comisionados; Sede -
Inmediatamente, y antes de entrar a
ocupar los deberes del cargo, los comisionados tomarán juramento constitucional
y registrarán el mismo en el Departamento de Estado; que en consecuencia, le
emitirá para dicho comisionado un certificado de su nombramiento. La Comisión tendrá su sede en la ciudad de
San Juan, Puerto Rico.
Artículo 8.-Organización de la Comisión; Reuniones -
(a) Inmediatamente
después de la designación, aprobación y nombramiento de sus comisionados, la
Comisión se reunirá, organizará y establecerá un reglamento interno para su
administración, conforme a la Ley Uniforme de Procedimiento Administrativo, Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1998, según enmendada. La Comisión elegirá cada dos (2) años el vicepresidente y el
secretario/tesorero entre los comisionados.
Estos, cuando asistan a reuniones oficiales de la Comisión, recibirán un
emolumento en concepto de dietas de setenta y cinco dólares ($75.00) por día.
(c)
la Comisión sostendrá una o más reuniones regulares
trimestralmente en algún lugar conveniente en la Isla el día o los días que la
Comisión seleccione. Las reuniones
especiales podrán ser convocadas por la mayoría de los comisionados. El secretario de la Comisión entregará
notificación de todas las reuniones regulares y especiales a todos los
comisionados y, en adición, a cualquier otra persona que por ley deba ser
notificada.
(d)
Dentro de los catorce (14) días calendarios
siguientes a cada reunión de la Comisión, ésta emitirá un reporte escrito a
cada práctico explicando cualquier acción tomada por la Comisión en la reunión,
si se tomare alguna determinación que afecte las condiciones de practicaje.
Artículo 9.-Personal; empleos -
La Comisión nombrará o empleará todo
el personal que sea necesario para asistirse en el cumplimiento y ejecución de
todos y cada uno de los poderes, deberes y obligaciones establecidos en esta
Ley. Estos empleados no podrán ser
prácticos activos o ex-prácticos, así como navieros o ex-navieros o miembros de
la Comisión. Estas personas estarán
autorizadas a cumplir y ejecutar todos los deberes y obligaciones y el trabajo
que le sea asignado por la Comisión.
Excepto lo provisto de otro modo en esta Ley, la Comisión proveerá toda
la asistencia legal necesaria para llevar a cabo lo estipulado en esta Ley.
Artículo 10.-Número de Prácticos; reciprocidad entre puertos -
La Comisión determinará el número de
prácticos en cada puerto y expedirá las licencias y certificados que estime
necesarios a base de la demanda de los servicios de practicaje para velar por
el interés público de mantener servicios de practicaje eficientes y seguros. Basado en las condiciones económicas de los
puertos, la Comisión adoptará reglas autorizando la transferencia de prácticos
aplicando el sistema de antigüedad.
También podrá autorizar reciprocidad de licencias entre puertos, si
sirve al mejor interés público.
Artículo 11.-Cualificaciones para candidatos a prácticos aprendices -
(a) Además
de reunir otros requerimientos de esta Ley, cada aspirante a nombramiento y
licenciamiento como práctico deberá:
(1) Tener
por lo menos 21 años, evidenciados con copia del certificado de nacimiento u
otra prueba legal de la edad.
(2) Haber
completado y aprobado 12 años de educación formal, evidenciados con diploma de
escuela superior o por evidencia equivalente de esto que sea satisfactoria para
la Comisión.
(3) Estar mental
y físicamente saludable, evidenciado con prueba documental, tras haber pasado
satisfactoriamente un examen físico y psiquiátrico completo administrado por un
médico licenciado y por un psiquiatra, respectivamente, quienes habrán de ser
designados por la Comisión para
administrar estos exámenes, dentro de un término de treinta (30) días antes de
presentar su solicitud. La Comisión, en
consulta con el Departamento de Salud y la Administración de Servicios de Salud
Mental y Contra la Adicción, adoptará mediante reglamento los requerimientos
para acreditar el examen físico y psiquiátrico, así como las reglas que
establecerán los patrones mínimos sobre la capacidad física y mental necesaria
para llevar a cabo los deberes y obligaciones profesionales de un práctico
aprendiz. Dichos patrones incluirán cero tolerancia para el consumo de alcohol,
drogas, estupefacientes y cualquier otra sustancia controlada regulada, a menos
que la persona esté bajo el cuidado de un médico o psiquiatra, o esta sustancia
controlada fuera prescrita por dicho médico o psiquiatra. Para mantener su elegibilidad como
candidato, cada aspirante deberá proveer anualmente prueba documental de haber
pasado satisfactoriamente un examen físico y psiquiátrico completo administrado
por un médico licenciado y por un psiquiatra, respectivamente. El médico y el psiquiatra deberán estar
aprobados por la Comisión y conocer los patrones mínimos para certificar que el
tenedor de este certificado cumple satisfactoriamente
con los mismos.
Los patrones para el práctico aprendiz y probatorio incluirán un examen
de drogas y proveer un certificado semestral de antecedentes penales que
evidencie buena conducta.
Haber tenido experiencia marítima satisfactoria para la
Comisión, evidenciada por documentación en uno de los siguientes servicios
mientras era tenedor de una licencia de la Guardia Costanera de los Estados
Unidos:
(a) Por lo menos dos (2) años o 720 días de servicio en el mar
durante un período de cinco (5) años, un (1) año o 360 días de los cuales debió
haber estado navegando bajo, por lo menos una licencia ilimitada expedida por
la Guardia Costanera de los Estados Unidos de segundo piloto o
(b) Por lo menos dos (2) años o
720 días de servicio durante el período de cinco (5) años inmediatamente
precedentes en un puerto de aguas profundas de los Estados Unidos o del Caribe sirviendo bajo licencia
ilimitada de la Guardia Costanera de los Estados Unidos o de una entidad
gubernamental reguladora debidamente constituida, como un piloto activo de
primera clase, siendo tenedor además de una licencia de segundo piloto sin
límites, o capitán de embarcación de carga o remolque de al menos mil
seiscientas (1,600) toneladas brutas registradas sobre el océano, actuando bajo
la autoridad de una entidad gubernamental reguladora debidamente constituida o
(c) Por lo menos dos (2) años o 720 días de experiencia en
remolques durante un período de cinco (5) años, un (1) año de los cuales debió haber
estado sirviendo en la capacidad de capitán de un remolque/carguero combinado
de al menos 5,000 toneladas brutas registradas bajo una licencia de la Guardia
Costanera de los Estados Unidos.
(d) Por lo menos tres (3) años de
experiencia como un oficial de en cubierta durante el período de diez (10) años
con antelación a solicitar la admisión, un
(1) año de los cuales debió haber servido como el oficial al mando,
segundo al mando u oficial de navegación y/o operaciones a bordo de un buque de
la Marina de los Estados Unidos o de cualquier otra rama de las fuerzas armadas
de los Estados Unidos o de la
Guardia Costanera de los Estados Unidos, en embarcaciones en exceso de 1,600
toneladas brutas y poseer además una licencia ilimitada de la Guardia Costanera
de los Estados Unidos de por lo menos segundo piloto.
5) Someter la documentación evidenciando el
tiempo de servicio en el mar, como oficial, y otros documentos oficiales, según
sean requeridos por la Comisión.
(6) Someter
copia de la licencia de piloto de primera clase sin límites expedida por la
Guardia Costanera de los Estados Unidos, que cubra las aguas del puerto o
puertos en el cual o a los cuales el práctico aprendiz habrá de asignarse para
el aprendizaje.
(7) Someter
todos los certificados de entrenamiento y/o educación continua necesarios que
puedan ser requeridos por la Comisión.
(8) La
Comisión podrá adoptar reglas autorizando combinaciones equivalentes de
servicios de dos o más de las áreas señaladas en los subpárrafos (a) (4) (a.),
(b.), (c.), y (d.). La Comisión podrá
dejar sin efecto el requerimiento del párrafo (a) (4) cuando sea necesario
llenar una vacante y no haya aspirantes para la vacante con la experiencia
necesaria.
Artículo 12.-Cualificaciones para licencias como prácticos de Puerto Rico –
(a)
En
adición a cualquier otro requerimiento dispuesto por esta Ley, cada aspirante a
práctico licenciado de Puerto Rico debe:
(1) Tener veintiún (21) años de edad o más
cumplidos, evidenciado por copia del certificado de nacimiento u otra prueba
legal de la edad al momento de solicitar la licencia.
(2) Haber
completado y aprobado doce (12) años de educación formal, evidenciado por un
diploma de escuela superior o por evidencia equivalente de esto, que sea
satisfactoria para la Comisión.
(3) Estar
en buena salud física y mental, evidenciada por prueba documental, tras haber
pasado un examen físico y psiquiátrico completo administrado por un médico
licenciado y por un psiquiatra, respectivamente, aceptados por la Comisión,
dentro de los treinta (30) días precedentes a su solicitud de admisión o
renovación de la licencia de practicaje.
(4) La
Comisión adoptará reglas para establecer los parámetros del examen físico y
psiquiátrico, las que incluirán patrones mínimos de la capacidad física y
mental necesaria para llevar a cabo los deberes y obligaciones profesionales de
un práctico licenciado de Puerto Rico.
Dichos patrones incluirán cero tolerancia para el consumo de alcohol,
drogas, estupefacientes y cualquier otra sustancia controlada regulada, a menos
que el individuo esté bajo el cuidado de un médico o psiquiatra y la sustancia
controlada esté prescrita por dicho médico o psiquiatra. Para mantener una licencia de práctico de
Puerto Rico, cada práctico licenciado proveerá anualmente prueba documental de
haber pasado satisfactoriamente un examen médico y psiquiátrico completo
administrado por un médico licenciado y por un psiquiatra, respectivamente. El médico y el psiquiatra deberán haber sido
aceptados por la Comisión y conocer los patrones mínimos y certificar que la
licencia cumple satisfactoriamente con ellos.
Los patrones para licencias incluirán un examen de drogas a ser
administrado al azar por técnicos de laboratorio acreditados y proveer un
certificado semestral de antecedentes penales que evidencie buena conducta.
(5) Haber
terminado el adiestramiento requerido como práctico aprendiz, según aprobado
por la Comisión. Al momento de someter
la solicitud, cada aspirante deberá tener una licencia válida de práctico sin
límites de la Guardia Costanera de los Estados Unidos que cubra todas las aguas
del puerto o puertos para donde se solicita la licencia de práctico de Puerto
Rico y debe haber satisfactoriamente completado el adiestramiento de prácticos
aprendices en el puerto para el cual la licencia de práctico de Puerto Rico es
solicitada.
(6) Los
aspirantes a prácticos someterán, para su aprobación, los certificados de
entrenamiento y/o educación continua que la Comisión requiera como requisito
previo a la expedición de su licencia.
Artículo 13.-Expedición de Licencias -
La Comisión deberá expedir todas las
licencias originales por un período probatorio que no exceda seis (6)
meses. Al expirar este período inicial,
la Comisión podrá expedir otra licencia probatoria por otro período que no
exceda seis (6) meses. Después de
completar un período de doce (12) meses con licencia en probatoria, la Comisión
tendrá que evaluar el expediente en su totalidad y determinar si habrá de
expedir una licencia permanente o no.
Las licencias temporeras o
probatorias podrán contener limitaciones de tonelaje, calado, eslora o tipo de
embarcación.
Artículo 14.-Acreditación de prácticos con licencia -
A todos los prácticos licenciados
bajo las leyes, estatutos y reglamentos estatales y federales previos a la
vigencia de esta Ley le serán otorgados todas las licencias con el mismo
alcance y capacidad que las
facultadas a otorgar
por la Comisión. Esto no les
relevará del cumplimiento posterior de los requisitos de educación continua que
pueda establecer la Comisión por reglamento.
Artículo 15.-Programa de entrenamiento de prácticos en aprendizaje y probatorios; financiamiento -
(a) Los
prácticos de Puerto Rico licenciados en cada puerto someterán a la Comisión
para su aprobación un programa de entrenamiento de prácticos en aprendizaje y
probatorios de por lo menos dos años de duración, aplicable a todos los
prácticos aprendices nombrados para servir en cada puerto. Los siguientes requisitos constituyen los
parámetros dentro de los cuales los programas de entrenamiento de prácticos
aprendices y probatorios serán establecidos y llevados a cabo por los prácticos
licenciados en todos los puertos de Puerto Rico:
(1) Al
recibir su nombramiento, un práctico aprendiz deberá reportarse al práctico
licenciado de Puerto Rico en el puerto al cual fue asignado para servir y
deberá cumplir un período no menor de noventa (90) días como observador de
entrenamiento (aprendiz). Durante dicho
período:
(a) El aprendiz deberá acompañar a los prácticos licenciados por
las aguas de Puerto Rico, de esta manera se familiarizará con todo tipo de
agua, canales y puertos en variedad de condiciones.
(b) El aprendiz deberá obtener una licencia válida de piloto
práctico de primera clase sin límites de la Guardia Costanera de los Estados
Unidos que cubra todas las aguas del puerto al que va a ser asignado antes de
que la Comisión lo autorice a pilotar embarcaciones dentro de los límites y
condiciones establecidos por los prácticos licenciados a cargo del
entrenamiento.
(2) Al
completar el período de observador en entrenamiento (aprendiz), el práctico
aprendiz deberá someter a la Comisión una hoja de manejo de embarcaciones para
prácticos aprendices para cada movimiento o embarcación en
la cual él
o ella acompañó a un práctico licenciado de Puerto Rico. Cada una de las hojas deberá ser firmada por
el práctico a cargo, quien acompañará al práctico aprendiz, y deberá contener
principalmente:
(a) El registro de la embarcación, medida, tonelaje bruto y diseño
(b) El área geográfica o puerto en la cual o en los cuales la
embarcación fue pilotada;
(c) El clima y las condiciones marítimas encontradas;
(d) La hora del día;
(e) Cualquier incidente marítimo que deba ser informado conforme
lo exige esta Ley; y
(f) Los comentarios del práctico a cargo, siempre que el práctico
aprendiz, bajo su supervisión, estuvo al mando de la embarcación para dirigir
su navegación.
(3) Cada
solicitud para aumentar los límites y condiciones bajo las cuales un práctico
aprendiz habrá de estar autorizado para pilotar, deberá ser sometida a la
Comisión para su aprobación. Esta
deberá estar acompañada por la evaluación y la hoja de manejo de embarcaciones
que exige la subsección 2 anterior para prácticos aprendices o probatorios para
cada embarcación que el práctico aprendiz haya pilotado desde la última vez que
sus límites y condiciones fueron aumentados por la Comisión.
(4) Para
completar satisfactoriamente el programa de entrenamiento, al práctico
aprendiz, se le irán aumentando gradualmente los límites y condiciones para
pilotar hasta que sea autorizado, por la Comisión, a pilotar embarcaciones con
un máximo de calado de tres (3) pies menos que el calado normal permisible en
el puerto al cual el práctico aprendiz será autorizado a pilotar; según
propuesto por los prácticos licenciados de Puerto Rico en ese puerto y aprobado
por la Comisión.
(5) El
programa de entrenamiento de prácticos en aprendizaje y probatorios será
sufragado durante los primeros seis (6) meses, luego de la aprobación de esta
Ley, por el Fideicomiso Operacional.
Posteriormente, será sufragado por la Comisión de Practicaje de Puerto
Rico.
Artículo 16.-Fundamentos que justifican acción disciplinaria por la Comisión -
(a) Cualquier
acto de mala conducta, desatención al deber, negligencia o incompetencia, cualquier
violación voluntaria o premeditada de alguna ley o reglamento, incluyendo las
reglas federales o locales de tránsito marítimo a ser cumplidas por los
prácticos locales o prácticos aprendices, o cualquier falta al ejercitar el
cuidado razonable y prudente que se espera de un práctico o práctico aprendiz
bajo la misma o similar circunstancia, conllevará acción disciplinaria. Algunos actos u omisiones en que incurren
los prácticos o prácticos aprendices que conllevan acción disciplinaria
incluyen, pero no se limitan a:
(1) Faltar al no tomar precauciones o hacer
ajustes o concesiones para los efectos que sean previsibles del viento,
corrientes y mareas.
(2) Faltar al no obtener o adecuadamente usar
la información disponible al práctico.
(3) Faltar al no navegar con precaución cuando
la visibilidad es limitada.
(4) Transitar por canales donde la profundidad
es menor al espacio prescrito y recomendado por los prácticos y aprobados por
la Comisión como el espacio mínimo que debe existir entre la quilla y el fondo
del mar.
(5)
Transitar en exceso de velocidad.
(6)
El dejar que la licencia o certificado de práctico
le sea revocada, suspendida, restringida, puesta en probatoria, o, en cualquier
otra forma, permitir que se actúe sobre ella incluyendo, pero sin limitarse, al
abandono o depósito en espera de ulterior acción disciplinaria, en espera de
que se radiquen cargos o una causa criminal por la autoridad reguladora de otro
estado, del Gobierno Federal, Puerto Rico u otro país, de un acto que constituya
fundamento para disciplinar si éste ocurrió mientras pilotaba bajo la autoridad
de la licencia de práctico o certificado de práctico aprendiz.
(7) Hacer, llenar o incitar a otra persona a
hacer o a llenar un informe que el práctico sabe es falso, voluntaria o
negligentemente dejar de archivar, o voluntariamente impedir u obstruir el
archivo de informes o el anotar o inscribir en los registros requeridos por las
leyes de Puerto Rico o por las reglas de la Comisión. De dichos informes o
anotaciones se considerarán únicamente a aquellos que hayan sido firmados por
el práctico en su capacidad como práctico aprendiz o práctico.
(8) Sufrir alguna incapacidad física o mental
que impida cumplir con la destreza y seguridad necesaria y con los deberes y obligaciones
del práctico ya sea la causa una enfermedad o abuso del alcohol, drogas,
narcóticos o substancias de cualquier otra especie o causada por alguna
condición física o mental como, pero sin limitarse, a pérdida o limitación de
la vista o audición, enfermedades del corazón o a diabetes. La Comisión, para
hacer cumplir esta disposición tendrá autoridad para obligar a un práctico o
práctico aprendiz a someterse a un examen físico y otro mental por un médico y
un psiquiatra que sea aceptado por la Comisión, así como en aquellos casos
donde haya una sospecha razonable de que el práctico esté incurriendo en alguna
de las definiciones prohibidas por este inciso. La negación de un práctico o práctico aprendiz a someterse a
dicho examen, cuando sea ordenado, constituirá una admisión de las alegaciones
en su contra a menos que la negación se deba a circunstancias fuera de su
control; como resultado de la cual la Comisión podrá dictar una orden de
emergencia suspendiéndole la licencia de práctico o certificado de práctico
aprendiz pendiente a que éste cumpla con la orden de someterse al examen
físico, mental, o ambos. A un práctico
o práctico aprendiz, afectado por esta disposición, se le debe permitir, a
intérvalos razonables de tiempo, la oportunidad de demostrar que puede reanudar
competentemente y con razonable seguridad, destreza y habilidad en el
practicaje.
(9)
Practicar
u ofrecer practicar fuera del alcance permitido por ley, o aceptar y realizar
responsabilidades profesionales que el práctico reconoce o tiene razones para
conocer, que no tiene la suficiente destreza para realizarlas.
(10) Delegar a
otra persona responsabilidades profesionales cuando el práctico sabe o tiene
razones para saber que la persona en quien él delega no está capacitada, por
falta de entrenamiento, experiencia, o licencia, para realizar las funciones
del práctico.
(11) Comprometerse a hacer algo que no cumple con
las normas aceptables del practicaje.
(12) Fallar al mantener en vigor una licencia de
práctico válida sin límites y de primera clase expedida por la Guardia
Costanera de los Estados Unidos, que cubra las aguas del puerto al cual el
práctico está asignado.
(13)
Dejar de cumplir con la obligación de informar
incidentes conforme el Artículo 15 de esta Ley.
(14) Violar cualquier disposición de cualquier
reglamento adoptado y promulgado por la Comisión.
(b) Cuando
la Comisión determinare que un práctico o práctico aprendiz cometió alguno de
los actos señalados en el inciso (a), previa notificación a dicho práctico
brindándole la oportunidad a ser oído.
La Comisión expedirá una orden imponiendo una o más de las siguientes
penalidades:
(1) Rehusarse a certificar una solicitud de
licencia o certificación.
(2) Revocar o suspender la licencia o
certificado.
(3) Restringir la práctica del práctico.
(4) Imponer una multa administrativa que no
exceda de $5,000.00 por cada cargo u ofensa separada.
(4) Reprender
por escrito al práctico o práctico aprendiz.
(6) Poner al práctico o práctico aprendiz en probatoria por un
período de tiempo sujeto a las condiciones que la Comisión establezca,
incluyendo, pero no limitado a, requerir que el práctico se someta a
tratamiento, examen físico y psiquiátrico completo, entrenamiento adicional o a
un re-examen.
En caso de la Comisión imponer
alguna de las sanciones previas, el práctico podrá acudir mediante un escrito
de revisión ante la propia Comisión dentro de los próximos diez (10) días
laborables a partir del recibo de la notificación de la sanción por la Comisión. De mantenerse la penalidad impuesta, el
práctico podrá acudir al Tribunal de Circuito de Apelaciones con competencia
dentro de los diez (10) días laborables siguientes a partir del recibo de la
notificación de la decisión de la Comisión.
La Comisión deberá notificar sus resoluciones a las partes interesadas
por correo certificado. El Tribunal
Superior habrá de citar a las partes para la celebración de una vista en un
período no mayor de treinta (30) días calendarios a partir de la radicación de
la acción.
(b)
La Comisión no reinstalará la licencia o certificado
al práctico o al práctico aprendiz o expedirá una licencia o certificado a una
persona que ha sido previamente descualificado a través de una orden final de
la Comisión hasta que la Comisión esté satisfecha de que dicha persona cumple
con todos los términos y condiciones de dicha orden y que dicha persona está
capacitada para continuar ejerciendo el practicaje o mediante orden de un
tribunal competente a tales fines.
(d) Se entenderá que un práctico o
práctico aprendiz actúa bajo la autoridad
conferida por la licencia o certificado local mientras pilotea una
embarcación extranjera o una embarcación de Estados Unidos comerciando con el
extranjero, ya sea entrándola o sacándola del puerto o moviéndola de un muelle
a otro dentro del puerto. Al prestar
ese servicio, el práctico o práctico aprendiz, le responde a la Comisión por
sus actos.
Artículo 17.-Informes de incidentes marítimos -
Cada colisión, varamiento, encallamiento
u otro accidente en que estuvo envuelto una embarcación en la cual estuvo
empleado un práctico licenciado de Puerto Rico o práctico aprendiz deberá
informarse por el práctico a la oficina de la Comisión inmediatamente. Además, el práctico se someterá un informe
escrito a la Comisión en la forma y manera prescrita dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas de la ocurrencia; no
obstante, cualquier incidente marítimo que envuelva derrames de aceite u otros
combustibles, contaminación ambiental evidente, lesiones físicas significativas
o muerte, deberá informarse por el práctico a la Comisión y a todas las
autoridades pertinentes de inmediato por teléfono o cualquier medio
electrónico. Además, someterá un informe
por escrito dentro de las (24) horas del incidente.
Artículo 18.-Solicitud, examen y cuotas -
(a) La
Comisión impondrá y cobrará las siguientes cuotas:
(1) Una cuota por cada solicitud para obtener
la licencia como práctico de Puerto Rico.
(2) Una cuota por cada examen para obtener la
licencia como práctico de Puerto Rico, cuando aplique.
(3) Una cuota por cada revisión de examen,
cuando aplique.
(b) La
Comisión impondrá y cobrará una cuota anual a cada práctico licenciado de
Puerto Rico y a cada práctico aprendiz o probatorio.
(c) La
Comisión cobrará una cuota por cada renovación de licencia.
Artículo 19.-Embarcaciones sujetas a practicaje -
Todas las embarcaciones sujetas a practicaje y aquellas que no lo
estén pero lo soliciten deberán tener un práctico licenciado de Puerto Rico a
bordo para dirigir movimientos de la embarcación cuando entran o salen de los
puertos de Puerto Rico o cuando transitan por las aguas navegables de las
bahías, ríos, o cualquier otra vía navegable de Puerto Rico, excepto:
(a) Embarcaciones exentas de practicaje por
las leyes de los Estados Unidos;
(b) Embarcaciones de un solo casco con calado
menor de 7 pies de agua;
(c) Cualquier embarcación, cuando es movida
de un lugar a otro dentro de los confines de un dique o del dique a un muelle
adyacente al dique;
(d) Cualquier embarcación que esté moviéndose
a un muelle adyacente o contiguo, por medio de sus líneas, sin zarpar del
muelle, siempre que el movimiento sea menor que la eslora del barco.
Artículo 20.-Prácticos sin licencias; penalidades -
(a) Cualquier
individuo que no sea práctico licenciado de Puerto Rico o práctico aprendiz, y
que dirija los movimientos de una embarcación que requiera un práctico licenciado
de Puerto Rico o práctico aprendiz a bordo, estará en violación de esta
Ley. Cualquier persona que pilotee sin
licencia será culpable de delito menos grave y se le impondrá una multa de no
menos de quinientos dólares ($500) y no más de cinco mil dólares ($5,000) por
cada delito.
El Tribunal podrá
imponer el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.
(b) La
embarcación, su dueño, su agente o representante estarán obligados a pagar al
práctico licenciado de Puerto Rico, en el puerto donde ocurre la violación al
inciso (a) de este Artículo, los honorarios de practicaje que, de otro modo, le
aplicaría de haberse utilizado el práctico correctamente. Si los prácticos o sus representantes
recurren a una acción legal para recobrar dichos honorarios, el Tribunal podrá
imponer, para la parte que prevalezca, las costas, gastos y honorarios de
abogado.
Artículo 21.-Suspensión sumaria de licencia o certificado por ciertas violaciones:
Reglas-
(a) La
Comisión expedirá una orden de emergencia suspendiendo, por un período que no
exceda de quince (15) días o hasta que se celebre una vista, la licencia de
cualquier práctico o el certificado de cualquier práctico aprendiz o probatorio
que, al proveer servicios de practicaje, se encuentre bajo los efectos del
alcohol, drogas, estupefacientes, sustancias controladas, porte armas o
conduzca una embarcación en forma negligente, y/o esté envuelto en un incidente
marítimo que resulte en la muerte de una persona o, como determine por reglas
de la Comisión, haya causado daño físico a una persona o daño significativo a
una propiedad o al ambiente, a menos que la Comisión determine que ese
incidente claramente no fue el resultado de la acción u omisión del práctico o
práctico aprendiz o probatorio.
(b) Antes
del 1 de febrero del 2000, la Comisión adoptará un reglamento para administrar
lo dispuesto por esta Ley, luego de haber provisto un proceso de vistas
públicas a estos efectos con la participación de todos los sectores interesados
y del público en general.
Artículo 22.-Expiración mandatoria de licencia de práctico -
Las licencias de todos los prácticos
expirarán cuando el práctico alcance la edad de setenta (70) años.
Artículo 23.-Tarifas de Prácticos y Sobrecargos -
(a) Se
autoriza a la Comisión a adoptar aquellas reglas, que siendo consistentes con
la Ley, sean a su vez necesarias para ésta poder cumplir con los deberes y
obligaciones impuestos por este Artículo.
La Comisión reclutará el personal para poder cumplir con los deberes que
este Artículo le impone.
(b) Todo
fondo que se reciba, conforme a este Artículo, se depositará en la cuenta de la
Comisión de Practicaje de Puerto Rico.
La Comisión pagará
todos los gastos en que se incurra de conformidad con este Artículo.
(1) A la Comisión se le otorga el poder bajo
esta Ley para fijar, por reglamento, tarifas de practicaje a ser cobradas por
los prácticos licenciados y sobrecargos para sufragar los gastos directos del
Fideicomiso de Administración y Operación y de la Comisión, y para ingresar al
Fideicomiso del Plan de Pensiones y Bienestar de los Prácticos de Puertos de
Puerto Rico. Luego de celebrar vistas
públicas conforme a la Ley Uniforme de Procedimientos Administrativos, Ley Número
170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, las tarifas de pilotaje y sobrecargos en vigor a la fecha
en que entre en vigor la Ley, podrán ser facturadas y cobradas hasta que la
Comisión fije diferentes tarifas y sobrecargos, según provisto en la Ley.
(2) Todas las solicitudes para cambios en las
tarifas o sobrecargos deberán radicarse por escrito en la Comisión, de
conformidad con las reglas determinadas por ésta. En el caso de que una solicitud para cambio de tarifas o
sobrecargos sea radicada por un práctico o una asociación debidamente
reconocida de prácticos, la misma deberá estar acompañada de un Estado
Financiero Certificado, Estado de Ingresos y Gastos, y un Estado de Situación
preparados por un Contador Público Autorizado del práctico o de la asociación
de prácticos que la solicite y toda la información relevante, fiscal y no
fiscal, sobre las actividades de practicaje dentro del puerto afectado,
incluyendo información financiera de toda entidad o entidades, propiedad, en
todo o en parte, del práctico o de la asociación de prácticos que provee o
proveen servicios relacionados con el practicaje en el puerto o puertos. En el caso de solicitudes para el cambio de
tarifas o sobrecargos radicadas por personas que no sean prácticos o
asociaciones de prácticos, la información relativa a los estados financieros se
le requerirá sólo en la medida en que dicha información sea relevante a la
solicitud o argumentos subsecuentes ante la Comisión.
(3) La Comisión deberá investigar y determinar
si el cambio solicitado en la tarifa o sobrecargo resultará en uno claro, justo
y razonable, de conformidad con las reglas establecidas por la Comisión. Además, de la publicación requerida por ley,
la vista pública para determinar las tarifas de practicaje y sobrecargos, se
notificará por correo a toda persona que solicitó formalmente ser notificada de
cualquier solicitud de cambio de tarifa o sobrecargo en el puerto
afectado. Dicha notificación le
informará a todas las partes interesadas que pueden radicar una contestación a
la petición, una petición adicional o alterna, o cualquier otra alegación,
dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la publicación de la
notificación, y especificará la fecha en que deberá radicarse la contestación o
cualquier alegación responsiva. La
Comisión deberá concluir su investigación, celebrar una vista pública, y
determinar si modificará las tarifas de practicaje o sobrecargos dentro de los
noventa (90) días siguientes al archivo de las solicitudes completas.
(4) Cuando la Comisión examine si la solicitud
de cambio de tarifa o sobrecargo resultará en uno claro, justo y razonable,
ésta deberá considerar el interés público en promocionar y mantener servicios
de practicaje eficientes, confiables y seguros. Además, la Comisión podrá considerar los siguientes factores:
(a) El interés público de que que en cada puerto
hayan disponibles prácticos debidamente cualificados que rindan el servicio a
toda embarcación que lo solicita.
(b) La determinación del ingreso neto promedio
de los prácticos en los diferentes puertos, incluyendo el valor de todos los
otros beneficios marginales que éstos reciben del practicaje. Para propósitos de este inciso “ingreso neto
de los prácticos” significa el total de los cargos cobrados por el practicaje
en un puerto menos los gastos operacionales que no estén siendo sufragados por
otras fuentes, dividido por el número de prácticos activos en el puerto.
(c) Los gastos operacionales de los prácticos en
cada puerto.
(d) El tiempo promedio que le toma a cada práctico
rendir un servicio y el número de servicios promedio que rinde durante la
guardia.
(e) La compensación prevaleciente de individuos
en la industria marítima en posiciones profesionales comparables a la de los
prácticos, reconociendo el hecho de que para atraer personas que cualifiquen
como prácticos de excelencia la compensación del práctico debe ser igual o
mayor que la de esos individuos.
(f) El impacto que el cambio de la tarifa pueda
surtir en la compensación de un práctico individual, y si dicho cambio puede
provocar una escasez de prácticos o prácticos aprendices o aspirantes
cualificados.
(g) Posibles cambios en el tránsito de
embarcaciones.
(h) Costo del plan de retiro y plan médico y el
costo del Fondo de Administración y Operación.
(i) Los riesgos inherentes al practicaje.
(j) Las características, riesgos y peligrosidad
de cada puerto.
(k) Cualquier otro factor que la Comisión
entienda es relevante al determinar una tarifa justa y razonable.
(c) La
Comisión deberá fijar las tarifas y sobrecargos de acuerdo a este Artículo,
basándose en una formula aplicable o combinación de las siguientes
características de las embarcaciones:
(1) Eslora, manga, tonelaje neto, tonelaje bruto, tonelaje de desplazamiento, cubierta libre o altura sobre el agua
y cualquier otra dimensión de las embarcaciones a ser pilotadas.
(2) El calado de las embarcaciones a ser
pilotadas.
(d) La
Comisión tendrá la discreción de nombrar un oficial examinador para determinar las
tarifas de practicaje, sobrecargos y/o cualquier otra gestión que estime
necesaria.
Artículo 24.-Asociaciones de Prácticos y Fideicomisos de Administración y Operación-
(a) Los
prácticos licenciados por la Comisión podrán organizarse y ser reconocidos en
asociaciones de prácticos para que en conjunto administren sus asuntos y
promuevan sus intereses comunes.
(b) Una
asociación de prácticos que represente a la mayoría de los prácticos sirviendo
un puerto puede solicitar el reconocimiento de la Comisión. No obstante, la Comisión nunca reconocerá a
más de un grupo o asociación de prácticos por puerto.
(c) Una
asociación de prácticos que busca el reconocimiento de la Comisión deberá
someter los documentos de asociación y su reglamento operacional para su
aprobación. El documento a someter
deberá proveer para: la elección de los
oficiales por mayoría de votos de los miembros con una licencia sin límites; la división equitativa de las tareas y las
asignaciones entre sus miembros; el
cobro de los servicios por sus miembros en un fondo común; la distribución de los ingresos recibidos,
luego de la deducción de los gastos, entre los miembros sobre una base
equitativa; establecer multas
monetarias o sanciones por ausencia
sin autorización al trabajo o violar la Ley y reglamento de la Comisión de
Practicaje y los reglamentos de la asociación;
establecer requisitos de membresía que estén abiertos a cualquier
práctico licenciado sirviendo al puerto o los puertos a que esté autorizado; y
cualquier otra provisión relevante a la operación de una asociación de
prácticos. Este Artículo no deberá
entenderse como el requerimiento de una división equitativa de la carga de
trabajo o ganancias entre prácticos licenciados o prácticos aprendices y
probatorios.
(d) Los
fideicomisarios de cada fideicomiso de administración y operación a ser
establecido con el propósito de proveer un fondo para la administración y
operación de un servicio de practicaje confiable en los puertos servidos por
cada asociación serán dos (2) oficiales electos por cada asociación de
prácticos reconocida, dos (2) oficiales electos por la Asociación de Navieros
de Puerto Rico por cada asociación de prácticos reconocida y un (1)
representante del Gobierno de Puerto Rico, quien podrá ser empleado de
cualquier agencia o instrumentalidad gubernamental y será nombrado por el
Presidente de la Junta de Directores de la Autoridad de los Puertos. Los miembros de la Comisión no podrán ser al
mismo tiempo fideicomisarios.
El Fideicomiso
Administrativo y Operacional será financiado por el sobrecargo que será
impuesto, conforme a esta Ley, a las embarcaciones que reciben o están
obligadas a recibir, los servicios de practicaje. Todos los gastos administrativos y operacionales al proveer
servicios de practicaje, excepto la compensación a los prácticos licenciados,
serán pagados de los fondos que ingresen al Fideicomiso. El Fideicomiso podrá recibir y/o procurar la
obtención de fondos de cualesquiera otras fuentes que estén disponibles, sujeto
a que dicha solicitud, coordinación y obtención de fondos formen parte de un
plan de trabajo debidamente aprobado por la Comisión.
(e) Los
fideicomisarios deberán usar los fondos del fideicomiso con el sólo propósito
de proveer para la administración y operación de un practicaje efectivo y
confiable en sus puertos. En ningún
caso los fondos del fideicomiso serán desembolsados como ingresos individuales
a los prácticos.
(f) Los
fideicomisarios del Fideicomiso de
Administración y Operación deberán ser responsables de la contabilidad y la
administración de los fondos. Con ese
fin los fideicomisarios deberán preparar anualmente un presupuesto operacional
y un presupuesto de gastos capitales para su revisión por parte de la
Comisión. Además, deberán someter un Estado
Financiero Anual Certificado y un informe de las operaciones para la revisión
por parte de la Comisión. Gastos
capitales en exceso de $20,000 requerirán la aprobación previa de la Comisión.
(g) Uno
o más prácticos podrán incorporarse bajo las Leyes de Puerto Rico para cumplir con sus deberes y obligaciones, como
individuo o asociación, en la forma corporativa.
Artículo 25.-Plan de Pensión y Bienestar de los Prácticos de los Puertos de Puerto Rico
(a) El Fideicomiso del Plan de Pensión y Bienestar
de los Prácticos de Puertos de Puerto Rico,
según autorizado por la Resolución Núm. 8304 de 1 de marzo de 1983 de la
Autoridad de Puertos de Puerto Rico, según enmendada por la Resolución Núm.
90-63 de 19 de septiembre de 1990, seguirá en vigor según creado y mantenido
por los documentos del plan, aunque todos los poderes y obligaciones antes
poseídos por la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico pasarán a ser
responsabilidad de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico al entrar en
vigencia esta Ley, que continuará con su operación y mantenimiento.
(b) El Fideicomiso del Plan de Pensión y Bienestar
de los Prácticos de Puertos de Puerto Rico será operado y administrado
considerando las guías provistas por la Ley Federal conocida como Employee
Retirement Income Security of 1974 (ERISA), según enmendada.
Artículo 26.-La Comisión tendrá poder para adoptar y promulgar reglas y reglamentos para hacer cumplir esta Ley, incluyendo aquellos cargos necesarios para financiar el costo administrativo y operacional de la Comisión.
Artículo 27.-Cualquier disposición de ley o porción de ley que contravenga lo aquí dispuesto, queda por la presente derogada.
Artículo 28.-Cláusula de Separabilidad -
Si cualquier párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.
Artículo 29.-Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30) días, luego de su aprobación.
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