Ley Núm. 228 del
año 1999
(P. del S. 1478) Ley 228, 1999
Ley de la Reserva Natural de la Finca “Seven Seas
LEY NUM. 228 DEL 12 DE AGOSTO DE 1999
Para establecer la
“Ley de la Reserva Natural de la Finca “Seven Seas”, la cual ordena la
designación de esta área localizada en el término municipal de Fajardo como Reserva
Natural; declarar la política pública relativa a dicha finca en armonía con el
Plan Conceptual de Desarrollo Turístico para Costa Nordeste; ordenar al
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales el diseño y estructuración de
un plan para el manejo de la reserva natural; disponer la aplicación de leyes y
reglamentos relacionados a la administración y usos de la reserva natural;
autorizar al Secretario del Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales para que realice todas las gestiones
legales que sea menester para adquirir fincas privadas comprendidas dentro del
área designada como reserva natural y para que se lleven a cabo las mensuras y
estudios topográficos y ambientales que sean necesarios para el cabal
cumplimiento del mandato legislativo; asignar los fondos necesarios para
iniciar la implantación de las disposiciones de esta Ley; y para otros fines
relacionados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La protección y conservación del medio
ambiente y de nuestros recursos naturales, con especial énfasis en los bosques,
las áreas verdes, los humedales (wetlands),
los manglares, las playas, las zonas costeras, los cuerpos de agua y otras
áreas sensitivas desde el punto de vista ecológico, son tareas que adquieren progresivamente
mayor importancia y se vuelven cada día más necesarias, ante las crecientes
presiones a las que Puerto Rico se ve sometido por sus innegables realidades
geográficas, demográficas, económicas y sociales. La marcada limitación territorial, alta densidad poblacional,
necesidad de creación de empleos, múltiples requerimientos de desarrollo
económico, mejoramiento y expansión de la infraestructura, construcción de
viviendas, presiones conflictivas sobre la planificación urbana y la necesidad
de disponer de grandes cantidades de desperdicios sólidos son algunos de los
factores que conforman la realidad del Puerto Rico de finales del siglo XX y
que constituyen una seria amenaza contra la protección y conservación ambiental
en la Isla.
Es evidente que la creación y conservación
de reservas naturales en áreas ecológicamente sensitivas puede contrarrestar
eficazmente estas presiones y preservar tales áreas en todo su esplendor
natural para el disfrute de las presentes y futuras generaciones. De este modo,
podemos reducir sustancialmente las posibilidades de que el desmedido
desarrollo urbanístico, industrial o residencial puedan destruir lo que a la
naturaleza le ha tomado miles de años crear, borrando para siempre una parte
importante de nuestro patrimonio natural.
Aunque ciudadanos particulares y entidades
privadas, como el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, se han
distinguido por muchos años en su empeño y dedicación en defensa del medio
ambiente, nuestro gobierno también ha adoptado importantes iniciativas
dirigidas a la protección y conservación de los recursos naturales. Se ha
reconocido que no se puede pasar a un segundo plano ni tomarse el riesgo de que
su participación en este proceso, tan vital para nuestra calidad de vida, disminuya
con el paso del tiempo. A fin de cuentas, es el Estado, en su rol de tutor y
protector del patrimonio público y como representante del Pueblo de Puerto
Rico, quien tiene la responsabilidad primordial de identificar y proteger
aquellas áreas merecedoras de ser conservadas en su estado natural y de tomar
las medidas necesarias para su protección, bien sea mediante legislación o por
vía de reglamentación o disposición administrativa.
También es justo reconocer en este
particular la ingente tarea que en lo concerniente a la conservación ambiental
de las fincas incluidas en el Segmento El Convento, entre las cuales se incluye
la finca “Seven Seas”, ha realizado y continúa realizando el Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales, al cual se le encomendó esta importantísima
labor.
El desarrollo económico y social de
nuestro pueblo, visto en su justa perspectiva, no puede darse a expensas del
medio ambiente y de los recursos naturales. Este precepto ha sido instituido
como artículo de fe en la política pública ambiental de Puerto Rico,
convirtiéndose en piedra angular de nuestro ordenamiento legislativo y
reglamentario. No obstante, las exigencias de la vida moderna y la creciente
complejidad, magnitud y diversidad de las presiones contrarias a la conservación
ambiental hacen imperativo que continuemos fortaleciendo las medidas de
previsión, iniciativa y activismo en la defensa de estos valores naturales e
irremplazables. La designación y establecimiento de reservas naturales, proceso
que se ha dado ya en numerosas ocasiones en los últimos años, debe ser parte
integral de nuestra visión de futuro y puede requerir, inclusive, en casos particulares, la
expropiación total o parcial de terrenos privados en aras del bien común.
Al presente, uno de los lugares que con
mayor particularidad se perfila como ecológicamente sensitivo y merecedor de
este tipo de protección es el área conocida como la finca del Balneario de
"Seven Seas", localizada en el término municipal de Fajardo. La misma
es propiedad de la Compañía de Fomento Recreativo y fue adquirida mediante
permuta con la Compañía de Fomento Industrial; tiene una cabida superficial de
ciento diez (110) cuerdas y su topografía es llana. Este predio forma parte de una finca de mayor cabida de
doscientas dieciséis (216) cuerdas de extensión, que también es propiedad de la
referida Compañía de Fomento Recreativo.
Al presente se ha desarrollado aproximadamente una tercera parte de la
mencionada propiedad, estableciéndose allí un área de balneario y un área para
casas remolques. La misma está zonificada mediante distritos de conservación de
recursos y de playa pública, designados respectivamente como CR-1 y P.P.
El reconocimiento del gran valor ecológico
de dicho lugar y su designación como reserva natural no es un hecho aislado ni
un mero capricho legislativo. Dicha finca forma parte del litoral costero
comprendido entre el Río Sabana y la Reserva Natural de Las Cabezas de San
Juan, una de las áreas más valiosas desde el punto de vista ambiental y
ecológico en todo Puerto Rico. Dicho
litoral incluye las siguientes fincas:
San Miguel I y II, propiedad cada una de dueños privados; Finca Paulina
y El Convento, propiedad ambas de la Compañía de Fomento Industrial; la Reserva
Natural de Las Cabezas de San Juan, administrada por el Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico; y la finca del Balneario de "Seven
Seas", propiedad de la Compañía de Fomento Recreativo.
El mencionado litoral recibe la descarga
de cuatro (4) cuencas hidrográficas, a saber, Río Sabana-Pitahaya, Río Martín,
Quebrada Fajardo y Laguna Aguas Prietas.
Estas cuencas están separadas por sistemas de tierra firme, de
topografía clasificada como ondulante o montañosa, con valles intermontanos
sujetos a inundaciones por desbordamiento de cuerpos de agua, por efecto de las
lluvias o por infiltración subterránea marina. Ello permite el desarrollo de
suelos hídricos que sostienen varios tipos de humedales (wetlands).
Los estudios científicos indican que en
esta región, de unas 2,044 cuerdas de extensión total, existen una considerable
diversidad de sistemas naturales de carácter riberinos, palustrinos,
estuarinos, marinos y terrenos firmes de topografía variable. Asimismo, el área muestra una gran
diversidad en su flora y su fauna, y los citados sistemas son hábitat de cuatro
(4) especies de fauna y dos (2) especies de flora, clasificadas como amenazadas
o en peligro de extinción y protegidas por leyes federales y estatales. Cerca
de cuarenta (40) especies migratorias relacionan esta área como su hábitat en distintas
épocas del año. Además, las tortugas
marinas acostumbran anidar en las áreas de la playa y en arenales que bordean
la parte norte de la propiedad, y con frecuencia nadan en las aguas cercanas al
balneario. El área, que se caracteriza por abundantes dunas y praderas marinas
donde existe gran cantidad de vegetación, es preferida por manatíes y tortugas
por constituir un hábitat ideal para su procreación.
Entre los distintos tipos de humedales en
el área, se incluyen manglares, bosques de Pterocarpus-Annona,
ciénagas y pantanos herbáceos, laguna costera, salitral asociado a ésta y
charcas abiertas. En la costa, los sistemas marinos incluyen extensos arrecifes
y praderas de yerba submarina. En los terrenos altos de la región se distinguen
extensos sistemas de arboleda y matorral siempre-verde del litoral en diversos
grados de madurez, bosques y arboledas secundarios avanzados y setos de playa
sobre las dunas. Como dato adicional, el sistema montañoso en la frontera de
los municipios de Luquillo y Fajardo comprende el último segmento de la Sierra
de Luquillo en conexión con el litoral.
Finalmente, es de notar que el litoral alberga especies de plantas
nativas típicas de la costa de Puerto
Rico previo a la colonización española, característica que le añade un
considerable valor ecológico-histórico.
La Asamblea Legislativa, consciente de su
responsabilidad en la protección y conservación del medio ambiente y de los
recursos naturales, designa la finca del Balneario de "Seven Seas"
como reserva natural, con todos los efectos legales y reglamentarios aplicables
a tal designación bajo las leyes y reglamentos ambientales y de otro tipo
actualmente en vigor, según se especifica en esta Ley. De esta manera se garantiza la protección y
conservación de esta importante zona que forma parte de la costa nordeste de
nuestra Isla.
La designación del Balneario de
"Seven Seas" como área ecológicamente sensitiva y la creación de una
Reserva Natural en dicha finca, efectuada por medio de la presente Ley, tendrá
el mismo efecto, para todos los fines legales, que si dicha designación se
hubiera hecho al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 150 de 4 de agosto
de 1988, conocida como "Ley del Programa de Patrimonio Natural de Puerto
Rico", y el citado estatuto será de aplicación a dicha Reserva Natural,
excepto en cuanto a aquellos aspectos en los que la presente Ley disponga algo
distinto.
Además de los incalculables beneficios
ambientales y ecológicos, resultantes de la designación de dicha zona como
Reserva Natural, también hay otros considerables beneficios incidentales a tal
designación, tales como los derivados para fines turísticos y de recreación
pasiva. Es preciso señalar que los propósitos de esta Ley se encuentran en perfecta armonía con las metas y objetivos
que conforman el Plan Conceptual de Desarrollo Turístico de la Costa Nordeste
de Puerto Rico de mayo de 1996. En este
documento se identifica que esta región tiene una gran presión de desarrollo
que puede propiciar usos del terreno no cónsonos con el plan, de no tomarse en
consideración las prácticas adecuadas de planificación y conservación. Para
ello, el plan ha delineado guías y parámetros para lograr un desarrollo
turístico ordenado y al mismo tiempo propone la protección de áreas que por sus
condiciones naturales deben mantenerse fuera del proceso urbanizador. Más aún,
el plan expresamente reconoce que la finca "Seven Seas" debe
incluirse en la expansión de la Reserva Natural de las Cabezas de San Juan.
Con esta iniciativa, la Asamblea Legislativa
de Puerto Rico se reafirma una vez más en su compromiso de proteger aquellas
áreas de gran valor ecológico a fin de preservarlas y conservarlas en su estado
natural. En conjunto, los beneficios de esta Ley tendrán un considerable
impacto positivo en la calidad de vida del pueblo de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título de la Ley
Esta Ley se conocerá como "Ley de la
Reserva Natural de la Finca "Seven Seas".
Artículo 2.- Declaración de Política Pública
Se declara que es política pública del
Gobierno de Puerto Rico que el manejo de los recursos naturales esté enmarcado
dentro del principio de conservación en armonía con un desarrollo
ecológicamente sostenible. Es imperativo
dirigir el proceso de planificación hacia el logro de un desarrollo integral
sostenible asegurando el uso sabio del recurso tierra y fomentando la
conservación de nuestros recursos naturales para el disfrute y beneficio de las
generaciones presentes y futuras.
Además, es necesario identificar, proteger y conservar los terrenos de
alto valor natural que forman parte de nuestro patrimonio natural.
La designación de una reserva natural
tiene el propósito de proteger áreas con recursos naturales importantes y de
gran valor ecológico que pudieran estar sujetas a conflictos en su uso presente
y futuro. Por ello, se deben adoptar
las medidas necesarias para que estas áreas sean preservadas y conservadas
sustancialmente en su estado natural y en aquellos casos donde sea posible,
sean restauradas a su condición natural original.
A fin de hacer cumplir esta política
pública de manera consecuente debemos promover el desarrollo socioeconómico de
la costa nordeste de Puerto Rico y propiciar la actividad ecoturística,
salvaguardando la protección y conservación de los recursos naturales y los
ecosistemas de la finca del Balneario de "Seven Seas".
Artículo 3.‑ Designación de Reserva Natural
Se designa
como área de Reserva Natural la finca del Balneario de "Seven Seas", localizada
en el término municipal de Fajardo, Puerto Rico, la cual es propiedad de la
Compañía de Fomento Recreativo y que tiene una cabida superficial de ciento
diez (110) cuerdas de extensión. La
designación del área mencionada como Reserva Natural tendrá el mismo efecto que
si dicha designación hubiese sido hecha bajo las disposiciones de la Ley Núm.
150 de 4 de agosto de 1988, conocida como "Ley del Programa de Patrimonio
Natural de Puerto Rico", y acarreará las mismas consecuencias legales, así
como las mismas restricciones y limitaciones estatutarias y reglamentarias para
dicha zona, que las aplicables a las reservas naturales creadas o establecidas
al amparo de dicho estatuto, sin necesidad de que se lleve a cabo ninguna
formalidad o actuación ulterior de carácter ejecutivo o administrativo por parte de
ninguna agencia, departamento o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico.
No obstante dicha designación, nada de lo dispuesto en la presente Ley se
entenderá como que niega, invalida, disminuye, reduce, coarta, menoscaba o en
modo alguno afecta la titularidad de la Compañía de Fomento Recreativo sobre la
finca del Balneario de “Seven Seas”.
Artículo 4.- Plan para el manejo de la Reserva Natural
El
Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales preparará un
plan de manejo para la Reserva Natural y establecerá un acuerdo de manejo entre
el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Compañía de Fomento
Recreativo y la Compañía de Fomento Industrial para administrar los terrenos
comprendidos en dicha Reserva Natural, con miras a su protección y
conservación. Además, dicho funcionario tomará las medidas necesarias,
incluyendo la realización de las mensuras y estudios topográficos, ambientales
y de cualquier clase que a su juicio sean necesarios para asegurar el cabal
cumplimiento de esta Ley. De igual modo, el Plan de Manejo de la Reserva Natural
considerará la viabilidad ecológica de establecer un paseo tablado como parte
de las obras para facilitar el desarrollo de las actividades educativas y
recreativas que se propongan, de manera tal que no se afecte la integridad
ecológica del área designada.
Artículo 5.- Aplicación de leyes y reglamentos
En el acuerdo de manejo establecido entre
el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Compañía de Fomento
Recreativo y la Compañía de Fomento Industrial, según dispuesto en el Artículo
4 de esta Ley, se incluirán todos los aspectos estatutarios y reglamentarios
relativos a la administración y uso de la Reserva Natural creada por la
presente, incluyendo, pero sin limitarse a, la aplicación de las siguientes
disposiciones estatutarias y reglamentarias:
(a)
Ley Núm. 150 de 4 de agosto de 1988, conocida como "Ley del
Programa de Patrimonio Natural de Puerto Rico".
(b)
Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, conocida como "Ley Sobre
Política Pública Ambiental de Puerto Rico".
(c)
Ley Núm. 133 de 1 de junio de 1975, conocida como "Ley de Bosques
de Puerto Rico".
(d) Ley Núm. 278 de 29 de noviembre de 1998, conocida como
“Ley de Pesquerías de Puerto Rico”.
(e)
Ley Núm. 6 de 29 de febrero de 1968, conocida como "Ley sobre
Prevención de Inundaciones y Conservación de Playas y Ríos".
(f)
Ley Núm. 70 de 30 de mayo de 1976, conocida como "Ley de Vida
Silvestre".
(g)
Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, conocida como "Ley de Aguas de
Puerto Rico".
(h)
Reglamento de Zonificación de la Zona Costanera y Accesos a las Playas y
Costas de Puerto Rico Núm. 17, de la Junta de Planificación.
(i)
Reglamento de Zonificación Núm. 4, de la Junta de Planificación.
(j)
Reglamento de Zonificación Especial para las Zonas No Urbanas para los
Municipios Circundantes al Bosque Nacional del Caribe, de la Junta de
Planificación.
(k) Reglamento sobre Zonas Susceptibles a
Inundaciones Núm. 13, de la Junta de Planificación.
(l)
Reglamento sobre Declaración de Impacto Ambiental, de la Junta de
Calidad Ambiental.
(m) Reglamento de Estándares de Calidad de
Agua, de la Junta de Calidad Ambiental.
(n) Reglamento
para la Conservación y Manejo de la Fauna Silvestre, las Especies Exóticas y la
Caza, del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(o) Reglamento
para Regir el Manejo de las Especies Vulnerables y en Peligro de Extinción, del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(p) Reglamento
para Controlar la Extracción, Posesión, Transportación y Venta de Recursos
Coralinos en Puerto Rico, del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(q) Reglamento para el
Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de las Aguas
Territoriales, los Terrenos Sumergidos Bajo Estas y la Zona Marítimo Terrestre,
del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
Además, el
referido acuerdo de manejo tomará en cuenta y dispondrá lo que fuere pertinente
con relación a las leyes y reglamentos federales que fueren aplicables, incluyendo, pero sin limitarse
a, la ley federal conocida como Land and Water Conservation Fund Act of 1965,
según enmendada, así como todo lo necesario
para la reglamentación de uso de embarcaciones y vehículos de transportación
acuáticos en la Reserva Natural creada por esta Ley.
Artículo 6.- Facultades del Secretario
El
Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales tendrá facultad
para realizar todas las gestiones legales que sea menester para adquirir
cualesquiera propiedades, estructuras o edificaciones particulares o privadas
enclavadas en la finca del Balneario de "Seven Seas" o colindantes
con, o adyacentes a, dicha finca, que a su juicio deban formar parte de la
Reserva Natural creada por esta Ley. Dichas expropiaciones deberán llevarse a cabo
de conformidad y siguiendo los parámetros y procedimientos establecidos en las
leyes y reglamentos aplicables, según sea procedente en cada caso, incluyendo,
pero sin limitarse a, la Ley Núm. 150 de 4 de agosto de 1988, la Ley Núm. 46 de
26 de junio de 1987, la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, la Ley Núm. 220 de
5 de mayo de 1950 y la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendadas. Además, tendrá los poderes necesarios y
convenientes para llevar a cabo los propósitos y las disposiciones de esta Ley,
así como todos los poderes adicionales implícitos e incidentales que sean
apropiados y necesarios para efectuar y llevar a cabo, desempeñar y ejercitar
los poderes antes mencionados y para alcanzar los fines dispuestos por mandato
legislativo.
Artículo 7.- Asignación de fondos
Se asigna al Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales la suma de doscientos mil (200,000) dólares de fondos
no comprometidos del Tesoro Estatal para sufragar los costos iniciales de la
implantación de esta Ley. Los fondos
adicionales que sean requeridos serán asignados en el Presupuesto General de
Gastos del Gobierno Puerto Rico a partir del Año Fiscal 1999-2000 o mediante
asignación legislativa especial separada.
Artículo 8.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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