Ley Núm. 229 del año 1999


(P. del S. 1498) Ley 229, 1999

Para enmendar la Ley para Regular los Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles.

LEY NUM. 229 DEL 12 DE AGOSTO DE 1999



Para enmendar los incisos (B) y (C) del Artículo 25 de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como "Ley para Regular los Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles", a fin de aumentar los derechos de arancel a ser pagados al secretario del tribunal y alguaciles, por concepto del procedimiento de reposesión de bienes muebles en arrendamientos financieros y para atemperar dicha cuantía a los derechos que dispone la Ley Núm. 17  de 11 de marzo de 1915, según enmendada; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      Mediante la aprobación de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, la Asamblea Legislativa adoptó los procedimientos para reglamentar los contratos de arrendamiento de bienes muebles en Puerto Rico.  En la misma se proveen las salvaguardas a los arrendatarios y las garantías que deben tener los arrendadores. De este modo, al proveerle seguridad a las partes interesadas en la celebración de los contratos de arrendamiento de bienes muebles, se estimula la celebración de este tipo de contratos y, a la vez, se propicia el crecimiento económico.

 

      El Artículo 25 de la referida Ley establece el procedimiento de reposesión para los casos de arrendamientos financieros. Se dispone que el arrendador tendrá la opción de iniciar un procedimiento de reposesión, presentando ante el Secretario del Tribunal con competencia en el caso, una declaración escrita y jurada haciendo constar que el arrendatario no ha cumplido los términos del contrato de arrendamiento. Al recibirse la declaración jurada y la copia del contrato de arrendamiento, el Secretario del Tribunal citará a las partes interesadas por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la citación, para conocer el caso. En dicha audiencia el Tribunal determinará si el arrendatario no ha cumplido con los términos del arrendamiento, en cuyo caso dictará una orden, disponiendo que el alguacil se incaute del bien arrendado, el cual entregará al arrendador.  El alguacil consignará al dorso de la declaración jurada el hecho de la ocupación y de la entrega del referido bien arrendado, describiéndolo detalladamente y entregará al arrendatario una copia de la declaración jurada y del diligenciamiento al dorso de la misma en la cual consignará el lugar, día y hora de la ocupación y remitirá los documentos originales al Secretario del Tribunal. Al recibir el alguacil del Tribunal la declaración jurada antes mencionada, cobrará por derechos la suma de treinta dólares ($30.00) que cancelará en sellos de rentas internas, y cuya cantidad incluye los de anotación del asunto en la Secretaría del Tribunal.  El Tribunal determinará si el arrendatario ha incumplido con las condiciones del arrendamiento, en cuyo caso se dictará una orden y mandamiento disponiendo que el alguacil se incaute de los bienes. 

 


      Por otro lado, la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, establece la estructura de pago de derechos por las operaciones de los alguaciles y los secretarios de los tribunales de Puerto Rico. Los derechos a ser pagados mediante sellos de rentas internas se establecen como un arancel sobre varias acciones civiles que se realizan en los tribunales, tales como la radicación de una demanda, apelaciones, alegaciones, recursos extraordinarios, diligenciamiento de emplazamientos, embargos, y otras gestiones realizadas en la secretaría o por los alguaciles.  La Ley Núm. 17, antes citada, fue enmendada recientemente por la Ley Núm. 235 de 12 de agosto de 1998 con el propósito de aumentar los aranceles por derechos a pagar a los secretarios y alguaciles de los tribunales.  En lo que respecta al arancel que se deberá pagar por cada demanda en reposesión de bienes muebles, se requiere el pago de cuarenta (40) dólares en sellos de rentas internas.  Sin embargo, el procedimiento de reposesión en arrendamientos financieros que dispone la Ley Núm. 76, supra, no fue enmendado para equiparar las cuantías por concepto de aranceles.

 

      Del texto del inciso (C) del Artículo 25 se expresa que la cantidad de treinta (30) dólares  se refiere al pago de derechos de aranceles al alguacil, cantidad que incluye el pago de derechos al secretario cuando se menciona que dicha cantidad incluirá "la anotación del asunto en la secretaría del tribunal".  Por ello, es conveniente y necesario adoptar esta enmienda a fin de atemperar la cuantía por concepto de reposesión de bienes muebles al estado de derecho vigente. 

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

      Artículo 1.-  Se enmiendan los incisos (B) y (C) del Artículo 25 de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

      "Artículo 25.- Procedimiento de Reposesión.-

 

(A)  . . .

 

(B)  Al recibirse la declaración jurada y la copia del contrato de arrendamiento, el Secretario del Tribunal cobrará los derechos establecidos en la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, y citará a las partes interesadas por escrito para una audiencia que tendrá lugar ante el Tribunal competente  dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la citación, para conocer el caso.

 

            (C) En dicha audiencia el Tribunal determinará si el arrendatario no ha cumplido con los términos del arrendamiento, en cuyo caso dictará una orden, disponiendo que el alguacil se incaute del bien arrendado, el cual entregará al arrendador, sujeto a las disposiciones de esta Ley. El alguacil consignará al dorso de la declaración jurada el hecho de la ocupación y de la entrega del referido bien arrendado, describiéndolo detalladamente y entregará al arrendatario una copia de la declaración jurada y del diligenciamiento al dorso de la misma en la cual consignará el lugar, día y hora de la ocupación y remitirá los documentos originales al Secretario del Tribunal.  Al recibir el alguacil del Tribunal la declaración jurada antes mencionada, cobrará por derechos la cantidad dispuesta en la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, que cancelará en sellos de rentas internas, y cuya cantidad incluye los de anotación del asunto en la Secretaría del Tribunal.

 

            . . ."

 

      Artículo 2.-  Vigencia.- 

 

      Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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