Ley Núm. 229 del
año 1999
(P. del S. 1498) Ley 229, 1999
Para enmendar la Ley para Regular los
Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles.
LEY NUM. 229 DEL 12 DE AGOSTO DE 1999
Para
enmendar los incisos (B) y (C) del Artículo 25 de la Ley Núm. 76 de 13 de
agosto de 1994, según enmendada, conocida como "Ley para Regular los
Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles", a fin de aumentar los
derechos de arancel a ser pagados al secretario del tribunal y alguaciles, por
concepto del procedimiento de reposesión de bienes muebles en arrendamientos
financieros y para atemperar dicha cuantía a los derechos que dispone la Ley
Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según
enmendada; y para otros fines.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Mediante la aprobación de
la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, la Asamblea
Legislativa adoptó los procedimientos para reglamentar los contratos de
arrendamiento de bienes muebles en Puerto Rico. En la misma se proveen las salvaguardas a los arrendatarios y las
garantías que deben tener los arrendadores. De este modo, al proveerle
seguridad a las partes interesadas en la celebración de los contratos de
arrendamiento de bienes muebles, se estimula la celebración de este tipo de
contratos y, a la vez, se propicia el crecimiento económico.
El Artículo 25 de la referida
Ley establece el procedimiento de reposesión para los casos de arrendamientos
financieros. Se dispone que el arrendador tendrá la opción de iniciar un
procedimiento de reposesión, presentando ante el Secretario del Tribunal con
competencia en el caso, una declaración escrita y jurada haciendo constar que
el arrendatario no ha cumplido los términos del contrato de arrendamiento. Al
recibirse la declaración jurada y la copia del contrato de arrendamiento, el
Secretario del Tribunal citará a las partes interesadas por escrito dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha de la citación, para conocer el caso.
En dicha audiencia el Tribunal determinará si el arrendatario no ha cumplido
con los términos del arrendamiento, en cuyo caso dictará una orden, disponiendo
que el alguacil se incaute del bien arrendado, el cual entregará al
arrendador. El alguacil consignará al
dorso de la declaración jurada el hecho de la ocupación y de la entrega del
referido bien arrendado, describiéndolo detalladamente y entregará al
arrendatario una copia de la declaración jurada y del diligenciamiento al dorso
de la misma en la cual consignará el lugar, día y hora de la ocupación y
remitirá los documentos originales al Secretario del Tribunal. Al recibir el
alguacil del Tribunal la declaración jurada antes mencionada, cobrará por
derechos la suma de treinta dólares ($30.00) que cancelará en sellos de rentas
internas, y cuya cantidad incluye los de anotación del asunto en la Secretaría
del Tribunal. El Tribunal determinará
si el arrendatario ha incumplido con las condiciones del arrendamiento, en cuyo
caso se dictará una orden y mandamiento disponiendo que el alguacil se incaute
de los bienes.
Por otro lado, la Ley Núm.
17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, establece la estructura de pago de
derechos por las operaciones de los alguaciles y los secretarios de los
tribunales de Puerto Rico. Los derechos a ser pagados mediante sellos de rentas
internas se establecen como un arancel sobre varias acciones civiles que se
realizan en los tribunales, tales como la radicación de una demanda,
apelaciones, alegaciones, recursos extraordinarios, diligenciamiento de
emplazamientos, embargos, y otras gestiones realizadas en la secretaría o por
los alguaciles. La Ley Núm. 17, antes
citada, fue enmendada recientemente por la Ley Núm. 235 de 12 de agosto de 1998
con el propósito de aumentar los aranceles por derechos a pagar a los
secretarios y alguaciles de los tribunales.
En lo que respecta al arancel que se deberá pagar por cada demanda en
reposesión de bienes muebles, se requiere el pago de cuarenta (40) dólares en
sellos de rentas internas. Sin embargo,
el procedimiento de reposesión en arrendamientos financieros que dispone la Ley
Núm. 76, supra, no fue enmendado para equiparar las cuantías por concepto de
aranceles.
Del texto del inciso (C)
del Artículo 25 se expresa que la cantidad de treinta (30) dólares se refiere al pago de derechos de aranceles
al alguacil, cantidad que incluye el pago de derechos al secretario cuando se
menciona que dicha cantidad incluirá "la anotación del asunto en la
secretaría del tribunal". Por
ello, es conveniente y necesario adoptar esta enmienda a fin de atemperar la
cuantía por concepto de reposesión de bienes muebles al estado de derecho
vigente.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (B) y (C) del Artículo 25 de la Ley Núm.
76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 25.- Procedimiento
de Reposesión.-
(A) . . .
(B) Al recibirse la declaración jurada y la copia del contrato de
arrendamiento, el Secretario del Tribunal cobrará los derechos establecidos en
la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, y citará a las partes
interesadas por escrito para una audiencia que tendrá lugar ante el Tribunal
competente dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la
citación, para conocer el caso.
(C) En dicha audiencia el Tribunal
determinará si el arrendatario no ha cumplido con los términos del
arrendamiento, en cuyo caso dictará una orden, disponiendo que el alguacil se
incaute del bien arrendado, el cual entregará al arrendador, sujeto a las
disposiciones de esta Ley. El alguacil consignará al dorso de la declaración
jurada el hecho de la ocupación y de la entrega del referido bien arrendado,
describiéndolo detalladamente y entregará al arrendatario una copia de la
declaración jurada y del diligenciamiento al dorso de la misma en la cual
consignará el lugar, día y hora de la ocupación y remitirá los documentos
originales al Secretario del Tribunal.
Al recibir el alguacil del Tribunal la declaración jurada antes
mencionada, cobrará por derechos la cantidad dispuesta en la Ley Núm. 17 de 11
de marzo de 1915, según enmendada, que cancelará en sellos de rentas internas,
y cuya cantidad incluye los de anotación del asunto en la Secretaría del
Tribunal.
. . ."
Artículo 2.- Vigencia.-
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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