Ley Núm. 230 del año 1999


 

(P. del S. 1569) Ley 230, 1999

Para añadir al Código de Seguros de Puerto Rico

LEY NUM. 230 DEL 12 DE AGOSTO DE 1999

 

Para añadir un nuevo sub-inciso (x) al Artículo 7.010 (1), y adicionar el Capítulo 42 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a fin de regular los programas de anualidades de organizaciones caritativas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      Históricamente, las organizaciones de fines caritativos en los Estados Unidos han emitido contratos de anualidades caritativas, a través de los cuales la organización recibe donaciones en efectivo o propiedades a cambio de su promesa de pagarle una anualidad o una cantidad fija de dinero al donante o a la persona designada durante el transcurso de su vida. Las tasas de intereses pagados son menores a las tasas pagadas por una compañía de seguros comercial; por lo tanto, el donante hace una donación caritativa.

 

      Estos programas de anualidades caritativas le han resultado muy útiles a las organizaciones caritativas como un vehículo para recaudar los fondos tan necesarios para sus obras religiosas, filantrópicas y caritativas, y también a los donantes individuales, quienes de esta forma pueden donar cantidades mayores debido al derecho que retienen a recibir los pagos de renta vitalicia.

 

      Ciertos estados, incluyendo a Nueva York, California, Florida y Nueva Jersey, han adoptado legislación específica que regula la forma en la cual las organizaciones caritativas pueden emitir contratos de anualidades caritativas con el fin de proteger, en primer lugar, al beneficiario de la anualidad, y en segundo lugar, a la organización caritativa. Esto, generalmente se logra estableciendo un requisito que obliga a la organización caritativa a obtener una licencia especial del Comisionado de Seguros Estatal y proveyendo guías específicas que gobiernan los programas de anualidades caritativas.

 

      Las leyes vigentes no permiten que las organizaciones caritativas emitan estos contratos de anualidades caritativas en Puerto Rico.  Por lo tanto, se propone esta legislación para ayudar a las organizaciones caritativas a levantar fondos y para darle a los individuos la oportunidad de hacer donaciones caritativas que bajo nuestro esquema actual no podrían hacer, y a la vez, proteger tanto a los ciudadanos de Puerto Rico en cuanto a su derecho a los pagos de renta vitalicia, como a las organizaciones caritativas en cuanto a su habilidad financiera para cumplir con dichas obligaciones.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:


           


      Artículo 1-. Se adiciona en el Artículo 7.010 (1) un sub-inciso (x) que leerá como sigue:

      “(x)  Organizaciones Caritativas según definidas en el Artículo 42.010…1,000.”

 

      Artículo 2.-  Se adiciona el Capítulo 42 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                                                           “CAPITULO XLII.

                                                 ANUALIDADES CARITATIVAS

 

      Artículo 42.010.- Organizaciones caritativas, definición.

 

      Cualquier corporación u organización que se constituye con arreglo a las leyes de Puerto Rico, o corporación u organización que se constituye con arreglo a las leyes de cualquier estado de la unión o país  extranjero que esté debidamente autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, sin capital por acciones, creada sin fines de lucro y administrada activamente durante un período de por lo menos cinco (5) años anteriores a la solicitud de una licencia especial para concertar contratos de rentas vitalicias exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios o educativos, o para la prevención de crueldad con los niños o con los animales, y exentas de contribuciones bajo la Sección 1101(4) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.

 

      Artículo 42.020.- Licencia especial.

 

      El Comisionado podrá, a su discreción, expedir una licencia especial a organizaciones caritativas para concertar contratos de rentas vitalicias, conocidos como anualidades, con donantes en Puerto Rico. La licencia autorizará a la organización caritativa a recibir donaciones en efectivo o propiedades condicionadas a, o a cambio de, un acuerdo a pagar una renta vitalicia, o anualidad, al donante, o a la persona nombrada por el donante, y a emitir y realizar tal contrato de anualidad. Deberá además, someter prueba de que ha sido debidamente registrada en el Departamento de Estado de Puerto Rico.

      Ninguna organización caritativa podrá hacer o emitir un contrato de anualidad en Puerto Rico antes de obtener una licencia especial expedida de acuerdo con las disposiciones de este Código.

 

      Artículo 42.030.- Requisitos para obtener licencia especial.

 

      Toda organización caritativa que solicite una licencia especial de acuerdo con las disposiciones de este Código radicará los siguientes documentos en la Oficina del Comisionado:

 

(1)               Copias certificadas de su Certificado de Incorporación, Artículos de Incorporación y Reglamento.  Las corporaciones extranjeras deberán además, radicar una copia certificada de su autorización para hacer negocios en Puerto Rico.

 

 

(2)               Copia de autorización o determinación administrativa emitida por el Departamento de Hacienda sobre su designación como entidad exenta de contribuciones.

 

(3)               En el caso de una organización caritativa extranjera la cual lleva a cabo un programa de anualidades caritativas en su estado de origen u otro estado, distrito, territorio, provincia o país, un certificado de las autoridades idóneas demostrando la autorización de dicho programa, si la emisión de anualidades caritativas está regulada en dicha jurisdicción, o certificación de autoridad idónea del estado o país a los fines de que dicha emisión no está regulada en la jurisdicción.

      (4)        Estados financieros certificados de la organización caritativa por el último año.

            (5)        Copias de sus formularios de contratos de anualidades con los donantes para la calificación del Comisionado, quien aprobará el modelo sujeto a los requisitos del Artículo 11.110 de este Código.  Disponiéndose que el contrato deberá incluir por lo menos información sobre:

 

(a)                el valor de la propiedad o cosa donada, que será su valor en el mercado a la fecha de la donación, según determinado bajo el Artículo 3206 (c) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994;

(b)               la  cantidad de la anualidad a ser pagada al donante o a la persona que éste denomine;

                        (c)       la manera e intervalo en que se efectuarán los pagos;

(d)               la edad de la persona a quien se efectuaría los pagos; y

(e)                el valor presente de los beneficios por anualidad creados en la fecha en que el convenio de anualidad se emite basado en normas de valoración establecidas por el Comisionado. Dicho valor no será menor que el 15% del valor de la donación original pero, su determinación, estará sujeta además al requisito de residual establecido en el apartado seis (6) de este Artículo.

 

(6)        Una tabla de sus tasas máximas de anualidad, las cuales estarán basadas en las normas sobre anualidades adoptadas por la organización caritativa para calcular sus reservas, de forma tal que el residuo contemplado para ser retenido por la organización no sea mayor que la mitad de la donación original hecha por el donante. Las tasas utilizadas para calcular las referidas reservas serán, como máximo, inferiores en un punto porcentual a las tasas aplicables a las anualidades que mercadean los aseguradores.

 

      (7) Declaración jurada de cada director y oficial de la Junta Directiva de que no ha sido convicto de delito grave o de delito que implique depravación moral y que no se haya acogido a la Ley de Quiebra.   

 

      (8) Prueba de que la organización caritativa es miembro del American Council on Gift Annuities o cualquier entidad sucesora de ésta.

 

      (9)   Cualquier otra información que el Comisionado considere necesaria.

              Artículo 42.040.- Fondos requeridos.

 

      La organización caritativa deberá poseer y mantener en depósito, activos por un valor igual al total de sus reservas sobre contratos de anualidades vigentes, más un excedente mínimo de diez (10) por ciento de tales reservas.  

 

      Al determinar dichas reservas, se permitirá una deducción por el total o cualquier porción de los riesgos de las anualidades que estén reasegurados con una compañía de seguros de vida autorizada por el Comisionado para concertar seguros en Puerto Rico.

 

      Los fondos requeridos para estas anualidades serán invertidos en aquellas inversiones autorizadas por este Código para la inversión del activo de las compañías de seguros de vida y sujetos a las mismas limitaciones. Toda organización caritativa extranjera autorizada, o que solicite autorización para una licencia especial que invierta sus fondos, de acuerdo con las leyes del estado, distrito, territorio, país o provincia en que esté incorporada, se considerará que llena los requisitos de este Artículo para la inversión de fondos.

 

      Los fondos requeridos y aquellos ingresos y ganancias que de dichos fondos se obtengan, se mantendrán segregados como fondos designados y separados, independientemente de los demás fondos de la organización caritativa, y no se utilizarán para pagar deudas u obligaciones ni para algún propósito que no sea el pago de los beneficios de las anualidades caritativas.  Los activos generales de la organización caritativa responderán por cualquier insuficiencia, de los fondos así segregados, para cumplir con los compromisos contraídos bajo los contratos de anualidades que emita dicha organización.

 

      Artículo 42.050.- Informes anuales.

 

      La organización caritativa presentará un informe anual al Comisionado de Seguros en o antes del 31 de marzo de cada año, a menos que el Comisionado prorrogue dicho término, sobre la condición financiera del fondo segregado de la organización caritativa en la forma y con el contenido general que apruebe el Comisionado de Seguros.

 

      Artículo 42.060.- Revocación o suspensión de licencia.

 

      El Comisionado podrá investigar las operaciones de los programas de anualidades caritativas de las organizaciones caritativas tenedores de licencias especiales, según está facultado por el Capítulo II de este Código. Si el Comisionado determina, luego de notificación y vista, que una organización caritativa tenedora de una licencia especial no ha cumplido con los requisitos de este Capítulo, el Comisionado podrá revocar o suspender dicha licencia especial u ordenar a la organización caritativa a desistir de concertar contratos nuevos de anualidades hasta que cumpla con dichos requisitos.

 

      Artículo 42.070.- Exenciones.

 

      Toda organización caritativa que obtenga y mantenga una licencia especial se regirá por las disposiciones de este Capítulo, y aquellas disposiciones de este Código que , por su naturaleza, sean compatibles con el propósito y alcance de este Capítulo.

 

      Artículo 42.080.- Solicitación, negociación, obtención o suscripción de contratos de anualidades.

 

(1) La solicitación, negociación, obtención o suscripción de contratos de anualidades se llevará a cabo directamente por la organización caritativa, sus oficiales, empleados asalariados y voluntarios y no por agentes u otros intermediarios.

 

(2) Las organizaciones caritativas de las que habla este Capítulo, someterán ante el Comisionado, una lista de todas las personas que habrán de solicitar, negociar, obtener y suscribir contratos de anualidades, certificando que éstas cuentan con el adiestramiento y conocimientos necesarios para llevar a cabo dichas tareas. Se informarán al Comisionado las adiciones o cambios a dicha lista dentro de los quince (15) días siguientes a la vigencia de dichas adiciones o cambios.

 

(3) Antes de aceptar cualquier propiedad que sea transferida a la organización caritativa a cambio de un contrato de anualidades, la organización deberá obtener una declaración firmada por el donante potencial dando fe de los siguientes términos del contrato:

 

 

            (a)  El valor de la propiedad transferida.

 

            (b)  La cantidad de los pagos periódicos del contrato de anualidades.

 

            (c)  La forma de los pagos y los intervalos en que éstos se harán.

 

            (d) El valor razonable de los beneficios creados a la fecha del convenio.

 

            (e)  La fecha en que comenzarán los pagos.

 

                       

(4)   Además de la anterior divulgación, la organización caritativa deberá obtener una declaración escrita del donante potencial dando fe de que se le ha informado que los pagos hechos bajo el contrato de anualidades están únicamente garantizados por la entera fe y crédito de la organización; no están garantizados o asegurados por un asegurador; no están protegidos en forma alguna por las asociaciones de garantía; y no están respaldadas en forma alguna por el Gobierno de Puerto Rico.

 

(5) Los requerimientos de los apartados (3) y (4) de este Artículo pueden ser satisfechos mediante un reconocimiento que forme parte del contrato de anualidad que sea firmado por el donante.

      Artículo 42.090.- Responsabilidad personal.

 

          Ningún director, oficial o empleado de la organización caritativa será responsible del pago de algún beneficio provisto por el contrato de anualidad.

 

     (1) Ninguna organización caritativa discriminará o permitirá que se discrimine irrazonablemente entre beneficiarios con la misma esperanza de vida bajo rentas vitalicias de la misma clase al establecer los términos y condiciones de los contratos de anualidad que emita.

 

     (2) Ninguna organización caritativa, por sí misma o mediante otros, ofrecerá, prometerá, concederá, dará, establecerá o pagará, directa o indirectamente, ningún valor o incentivo a un donante para que se acoja a un contrato de anualidades cuyas claúsulas y condiciones no sean las que están expresadas en el certificado de anualidad.

 

      (3) Las disposiciones de este Código se regirán, en lo pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico en materia de donaciones.

 

      Artículo 42.110. -Reglas y reglamentos. 

 

      El Comisionado podrá dictar reglas y reglamentos razonables para hacer efectiva cualquier disposición de este Capítulo de acuerdo con el Artículo 2.040  de dicho Código.

 

      Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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