Ley Núm. 230 del
año 1999
Para añadir al Código de Seguros de Puerto
Rico
LEY NUM. 230 DEL 12 DE AGOSTO DE 1999
Para añadir un nuevo sub-inciso
(x) al Artículo 7.010 (1), y adicionar el Capítulo 42 a la Ley Núm. 77 de 19 de
junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto
Rico", a fin de regular los programas de anualidades de organizaciones
caritativas.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Históricamente, las organizaciones de
fines caritativos en los Estados Unidos han emitido contratos de anualidades
caritativas, a través de los cuales la organización recibe donaciones en
efectivo o propiedades a cambio de su promesa de pagarle una anualidad o una
cantidad fija de dinero al donante o a la persona designada durante el
transcurso de su vida. Las tasas de intereses pagados son menores a las tasas
pagadas por una compañía de seguros comercial; por lo tanto, el donante hace una
donación caritativa.
Estos programas de anualidades caritativas
le han resultado muy útiles a las organizaciones caritativas como un vehículo
para recaudar los fondos tan necesarios para sus obras religiosas,
filantrópicas y caritativas, y también a los donantes individuales, quienes de
esta forma pueden donar cantidades mayores debido al derecho que retienen a
recibir los pagos de renta vitalicia.
Ciertos estados, incluyendo a Nueva York,
California, Florida y Nueva Jersey, han adoptado legislación específica que
regula la forma en la cual las organizaciones caritativas pueden emitir
contratos de anualidades caritativas con el fin de proteger, en primer lugar,
al beneficiario de la anualidad, y en segundo lugar, a la organización
caritativa. Esto, generalmente se logra estableciendo un requisito que obliga a
la organización caritativa a obtener una licencia especial del Comisionado de
Seguros Estatal y proveyendo guías específicas que gobiernan los programas de
anualidades caritativas.
Las leyes vigentes no permiten que las
organizaciones caritativas emitan estos contratos de anualidades caritativas en
Puerto Rico. Por lo tanto, se propone
esta legislación para ayudar a las organizaciones caritativas a levantar fondos
y para darle a los individuos la oportunidad de hacer donaciones caritativas
que bajo nuestro esquema actual no podrían hacer, y a la vez, proteger tanto a
los ciudadanos de Puerto Rico en cuanto a su derecho a los pagos de renta
vitalicia, como a las organizaciones caritativas en cuanto a su habilidad
financiera para cumplir con dichas obligaciones.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1-. Se adiciona en el Artículo 7.010 (1) un sub-inciso (x) que leerá como
sigue:
“(x)
Organizaciones Caritativas según definidas en el Artículo 42.010…1,000.”
Artículo
2.- Se adiciona el Capítulo 42 a
la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“CAPITULO
XLII.
ANUALIDADES
CARITATIVAS
Artículo 42.010.- Organizaciones caritativas, definición.
Cualquier corporación u organización que
se constituye con arreglo a las leyes de Puerto Rico, o corporación u
organización que se constituye con arreglo a las leyes de cualquier estado de
la unión o país extranjero que esté
debidamente autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, sin capital por
acciones, creada sin fines de lucro y administrada activamente durante un
período de por lo menos cinco (5) años anteriores a la solicitud de una
licencia especial para concertar contratos de rentas vitalicias exclusivamente
para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios o educativos, o
para la prevención de crueldad con los niños o con los animales, y exentas de
contribuciones bajo la Sección 1101(4) del Código de Rentas Internas de Puerto
Rico de 1994.
Artículo
42.020.- Licencia especial.
El Comisionado podrá, a su discreción,
expedir una licencia especial a organizaciones caritativas para concertar
contratos de rentas vitalicias, conocidos como anualidades, con donantes en
Puerto Rico. La licencia autorizará a la organización caritativa a recibir
donaciones en efectivo o propiedades condicionadas a, o a cambio de, un acuerdo
a pagar una renta vitalicia, o anualidad, al donante, o a la persona nombrada
por el donante, y a emitir y realizar tal contrato de anualidad. Deberá además,
someter prueba de que ha sido debidamente registrada en el Departamento de
Estado de Puerto Rico.
Ninguna organización caritativa podrá
hacer o emitir un contrato de anualidad en Puerto Rico antes de obtener una
licencia especial expedida de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Artículo 42.030.- Requisitos para obtener licencia especial.
Toda organización caritativa que solicite una
licencia especial de acuerdo con las disposiciones de este Código radicará los
siguientes documentos en la Oficina del Comisionado:
(1)
Copias certificadas de su Certificado de
Incorporación, Artículos de Incorporación y Reglamento. Las corporaciones extranjeras deberán
además, radicar una copia certificada de su autorización para hacer negocios en
Puerto Rico.
(2)
Copia de autorización o determinación administrativa
emitida por el Departamento de Hacienda sobre su designación como entidad
exenta de contribuciones.
(3)
En el caso de una organización caritativa extranjera
la cual lleva a cabo un programa de anualidades caritativas en su estado de
origen u otro estado, distrito, territorio, provincia o país, un certificado de
las autoridades idóneas demostrando la autorización de dicho programa, si la
emisión de anualidades caritativas está regulada en dicha jurisdicción, o
certificación de autoridad idónea del estado o país a los fines de que dicha
emisión no está regulada en la jurisdicción.
(4) Estados
financieros certificados de la organización caritativa por el último año.
(5) Copias
de sus formularios de contratos de anualidades con los donantes para la
calificación del Comisionado, quien aprobará el modelo sujeto a los requisitos
del Artículo 11.110 de este Código.
Disponiéndose que el contrato deberá incluir por lo menos información
sobre:
(a)
el valor de la propiedad o cosa donada, que será su
valor en el mercado a la fecha de la donación, según determinado bajo el
Artículo 3206 (c) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994;
(b)
la cantidad
de la anualidad a ser pagada al donante o a la persona que éste denomine;
(c) la manera e intervalo
en que se efectuarán los pagos;
(d)
la edad de la persona a quien se efectuaría los
pagos; y
(e)
el
valor presente de los beneficios por anualidad creados en la fecha en que el
convenio de anualidad se emite basado en normas de valoración establecidas por
el Comisionado. Dicho valor no será menor que el 15% del valor de la donación
original pero, su determinación, estará sujeta además al requisito de residual
establecido en el apartado seis (6) de este Artículo.
(6) Una tabla de sus tasas máximas de anualidad, las cuales
estarán basadas en las normas sobre anualidades adoptadas por la organización
caritativa para calcular sus reservas, de forma tal que el residuo contemplado
para ser retenido por la organización no sea mayor que la mitad de la donación
original hecha por el donante. Las tasas utilizadas para calcular las referidas
reservas serán, como máximo, inferiores en un punto porcentual a las tasas
aplicables a las anualidades que mercadean los aseguradores.
(7) Declaración jurada de cada director y
oficial de la Junta Directiva de que no ha sido convicto de delito grave o de
delito que implique depravación moral y que no se haya acogido a la Ley de
Quiebra.
(8) Prueba de que la organización
caritativa es miembro del American Council on Gift Annuities o cualquier
entidad sucesora de ésta.
(9)
Cualquier otra información que el Comisionado considere necesaria.
Artículo 42.040.- Fondos requeridos.
La organización caritativa deberá poseer y
mantener en depósito, activos por un valor igual al total de sus reservas sobre
contratos de anualidades vigentes, más un excedente mínimo de diez (10) por
ciento de tales reservas.
Al determinar dichas reservas, se
permitirá una deducción por el total o cualquier porción de los riesgos de las
anualidades que estén reasegurados con una compañía de seguros de vida autorizada
por el Comisionado para concertar seguros en Puerto Rico.
Los fondos requeridos para estas
anualidades serán invertidos en aquellas inversiones autorizadas por este
Código para la inversión del activo de las compañías de seguros de vida y sujetos
a las mismas limitaciones. Toda organización caritativa extranjera autorizada,
o que solicite autorización para una licencia especial que invierta sus fondos,
de acuerdo con las leyes del estado, distrito, territorio, país o provincia en
que esté incorporada, se considerará que llena los requisitos de este Artículo
para la inversión de fondos.
Los fondos requeridos y aquellos ingresos
y ganancias que de dichos fondos se obtengan, se mantendrán segregados como
fondos designados y separados, independientemente de los demás fondos de la
organización caritativa, y no se utilizarán para pagar deudas u obligaciones ni
para algún propósito que no sea el pago de los beneficios de las anualidades
caritativas. Los activos generales de
la organización caritativa responderán por cualquier insuficiencia, de los
fondos así segregados, para cumplir con los compromisos contraídos bajo los
contratos de anualidades que emita dicha organización.
Artículo 42.050.- Informes anuales.
La organización caritativa presentará un
informe anual al Comisionado de Seguros en o antes del 31 de marzo de cada año,
a menos que el Comisionado prorrogue dicho término, sobre la condición
financiera del fondo segregado de la organización caritativa en la forma y con
el contenido general que apruebe el Comisionado de Seguros.
Artículo 42.060.- Revocación o
suspensión de licencia.
El Comisionado podrá investigar las
operaciones de los programas de anualidades caritativas de las organizaciones
caritativas tenedores de licencias especiales, según está facultado por el
Capítulo II de este Código. Si el Comisionado determina, luego de notificación
y vista, que una organización caritativa tenedora de una licencia especial no
ha cumplido con los requisitos de este Capítulo, el Comisionado podrá revocar o
suspender dicha licencia especial u ordenar a la organización caritativa a
desistir de concertar contratos nuevos de anualidades hasta que cumpla con
dichos requisitos.
Artículo
42.070.- Exenciones.
Toda organización caritativa que obtenga y
mantenga una licencia especial se regirá por las disposiciones de este
Capítulo, y aquellas disposiciones de este Código que , por su naturaleza, sean
compatibles con el propósito y alcance de este Capítulo.
Artículo
42.080.- Solicitación,
negociación, obtención o suscripción de contratos de anualidades.
(1) La solicitación,
negociación, obtención o suscripción de contratos de anualidades se llevará a
cabo directamente por la organización caritativa, sus oficiales, empleados
asalariados y voluntarios y no por agentes u otros intermediarios.
(2) Las organizaciones
caritativas de las que habla este Capítulo, someterán ante el Comisionado, una
lista de todas las personas que habrán de solicitar, negociar, obtener y
suscribir contratos de anualidades, certificando que éstas cuentan con el
adiestramiento y conocimientos necesarios para llevar a cabo dichas tareas. Se
informarán al Comisionado las adiciones o cambios a dicha lista dentro de los
quince (15) días siguientes a la vigencia de dichas adiciones o cambios.
(3) Antes
de aceptar cualquier propiedad que sea transferida a la organización caritativa
a cambio de un contrato de anualidades, la organización deberá obtener una
declaración firmada por el donante potencial dando fe de los siguientes términos
del contrato:
(a)
El valor de la propiedad transferida.
(b)
La cantidad de los pagos periódicos del contrato de anualidades.
(c)
La forma de los pagos y los intervalos en que éstos se harán.
(d) El valor razonable de los
beneficios creados a la fecha del convenio.
(e)
La fecha en que comenzarán los pagos.
(4) Además
de la anterior divulgación, la organización caritativa deberá obtener una
declaración escrita del donante potencial dando fe de que se le ha informado
que los pagos hechos bajo el contrato de anualidades están únicamente
garantizados por la entera fe y crédito de la organización; no están
garantizados o asegurados por un asegurador; no están protegidos en forma
alguna por las asociaciones de garantía; y no están respaldadas en forma alguna
por el Gobierno de Puerto Rico.
(5) Los requerimientos de los apartados (3) y (4) de este
Artículo pueden ser satisfechos mediante un reconocimiento que forme parte del
contrato de anualidad que sea firmado por el donante.
Artículo
42.090.- Responsabilidad personal.
Ningún director, oficial o empleado de la organización caritativa será
responsible del pago de algún beneficio provisto por el contrato de anualidad.
(1) Ninguna organización
caritativa discriminará o permitirá que se discrimine irrazonablemente entre
beneficiarios con la misma esperanza de vida bajo rentas vitalicias de la misma
clase al establecer los términos y condiciones de los contratos de anualidad
que emita.
(2) Ninguna organización caritativa, por
sí misma o mediante otros, ofrecerá, prometerá, concederá, dará, establecerá o
pagará, directa o indirectamente, ningún valor o incentivo a un donante para
que se acoja a un contrato de anualidades cuyas claúsulas y condiciones no sean
las que están expresadas en el certificado de anualidad.
(3) Las disposiciones de este Código se
regirán, en lo pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil de
Puerto Rico en materia de donaciones.
Artículo
42.110. -Reglas y reglamentos.
El Comisionado podrá dictar reglas y
reglamentos razonables para hacer efectiva cualquier disposición de este
Capítulo de acuerdo con el Artículo 2.040
de dicho Código.
Artículo
4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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