Ley Núm. 231 del
año 1999
(P. del S. 1584) Ley 231, 1999
Para añadir a la Ley del Departamento de
Hacienda
LEY NUM. 231 DEL 12 DE AGOSTO DE 1999
Para añadir una oración al Artículo 1 y enmendar el párrafo (a) del
Artículo 4 de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, según enmendada, a fin de
autorizar al Secretario de Hacienda a adoptar sellos de la Sociedad para
Asistencia Legal y a venderlos por medios alternos y adicionales a las
colecturías de Rentas Internas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El cobro del sello de Asistencia Legal
constituye una fuente básica de ingresos de la Sociedad para la Asistencia
Legal de Puerto Rico.
Corresponde al Secretario de Hacienda la
venta de dicho sello y su remesa a la Sociedad. Actualmente este sello se vende en las colecturías de Rentas
Internas.
Los sellos de Asistencia Legal se almacenan y
despachan mediante un sistema costoso para el erario y lento para el usuario.
Ante el interés del Estado en aprovechar los
adelantos tecnológicos que evitan la comisión del fraude y que aligeran el
despacho de los sellos, resulta necesario autorizar al Secretario de Hacienda a
adoptar, expedir y vender sellos de Asistencia Legal que sirvan el mismo
propósito, reduzcan las filas en las colecturías y garanticen el recaudo
correcto.
El uso de un sello individualizado – de cuya
faz se identifique su destino y que siga el trámite ordinario de cancelación de
los sellos vigentes – permitirá al Secretario de Hacienda la fiscalización de
su cancelación siguiendo métodos vigentes de probada seguridad. Facilite,
además, la contabilidad y remesa de los fondos a los que se destinan.
La venta de éstos por medios
alternos a la colecturía, facilita su adquisición y permiten al Secretario de
Hacienda hacer su función de cobrador a la altura de los avances en tecnología.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. – Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm.
47 de 4 de junio de 1982, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1. – Será deber
de todo notario cancelar, por cada declaración jurada o afidávit que otorgue,
un sello que la Sociedad para Asistencia Legal adoptará y expedirá por valor de
tres (3) dólares. Se faculta al Secretario de Hacienda a adoptar y expedir
electrónicamente sellos para la Sociedad de Asistencia Legal que servirán los
mismos propósitos que el sello que dicha Sociedad expide al amparo de esta Ley.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 4(a) de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de
1982, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
4 (a) – Se ordena al Secretario de Hacienda que
venda por medios electrónicos, por medio de máquinas expendedoras, a través de
las colecturías de Rentas Internas del Estado Libre Asociado, por medio de los
agentes de sellos autorizados al amparo de la Ley Núm. 11 del 12 de abril de 1917, según enmendada, por cualquier otro
medio que el Secretario de Hacienda disponga mediante reglamento, el sello adoptado y expedido por la
Sociedad para Asistencia Legal o por el Secretario de Hacienda, de acuerdo con la ley. El Secretario
de Hacienda retendrá el cinco (5) por ciento de los ingresos que genere la
venta del sello para sufragar el costo de administración en que se incurra por
la venta del mismo. La suma así retenida ingresará en el Fondo General. Disponiéndose, que el Secretario de Hacienda
transferirá mensualmente a la Sociedad para la Asistencia Legal las cantidades
que por ley le correspondan por la venta del sello antes mencionado.”
Artículo 3. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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