Ley Núm. 225 del
año 1999
(P. del S.
1658) Ley 232, 1999
Ley para crear el Programa de Reforestación, Administración y Conservación de Recursos Vivientes en la Administración de Recursos Naturales.
LEY NUM. 232 DEL 12 DE AGOSTO DE 1999
Para enmendar el Artículo 2, inciso (c), de la Ley Núm. 195 del 7 de agosto de 1998, conocida como “Ley para crear el Programa de Reforestación, Administración y Conservación de Recursos Vivientes en la Administración de Recursos Naturales”, para disponer para la adquisición de terrenos para fines de siembra, forestación, reforestación, cuido y manejo de terrenos públicos y privados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley
Núm. 195 del 7 de agosto de 1998 creó el Programa de Reforestación,
Administración y Conservación de Recursos Vivientes en la Administración de
Recursos Naturales del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. La misión de este Programa es atender la
necesidad apremiante de la siembra, cuido y manejo de árboles en las zonas
rurales y urbanas de Puerto Rico como medio para promover “el desarrollo
forestal para el beneficio de éstas y futuras generaciones”. De esta forma, se
aspira a aumentar sustancialmente la cubierta vegetal de las cuencas
hidrográficas, los bosques estatales, las reservas naturales, los refugios de
vida silvestre, las áreas de planificación especial, los estuarios, los
humedales, los terrenos forestales privados y los de las zonas urbanas que así
lo ameriten.
La Ley
Núm. 195, supra, faculta al Secretario del Departamento Recursos Naturales y Ambientales para
adquirir “los terrenos necesarios para el establecimiento de la infraestructura
apropiada para la producción del material vegetativo necesario”. No obstante,
la consecución efectiva y abarcadora de la misión del Programa de
Reforestación, Administración y Conservación de Recursos Vivientes requiere que
esta Asamblea Legislativa amplíe los fundamentos bajo los cuales el Secretario
del Departamento Recursos Naturales y Ambientales pueda adquirir terrenos
dentro del marco de dicha Ley. Se
reconoce la importancia de que el Estado adquiera para forestar y reforestar
con el material vegetativo adecuado aquellos terrenos que forman parte de las
cuencas hidrográficas o que forman o puedan formar parte de los bosques
estatales, las reservas naturales y de los refugios de vida silvestre, las
áreas de planificación especial, los estuarios, los humedales, los terrenos
forestales privados y los de las zonas urbanas que así lo ameriten. De esta
forma, no solamente, se aumenta la capa vegetal de los terrenos de nuestro
País, sino que también se capacita al Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales para administrar, conservar, preservar, restaurar y proteger
aquellos terrenos que ameritan forestarse o reforestarse y que el Secretario
determine que deben formar parte de las áreas de valor natural de Puerto Rico o
que deben designarse bajo alguna de las categorías de protección y manejo de
las áreas de valor natural de Puerto Rico; como medida de protección de largo
plazo y legado para beneficio de la generación presente y las futuras.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1. - Se enmienda el Artículo 2,
inciso (c), de la Ley Núm. 195 del 7 de agosto de 1998, conocida como “Ley para
crear el Programa de Reforestación, Administración y Conservación de Recursos
Vivientes en la Administración de Recursos Naturales”, para que se lea como
sigue:
Artículo 2. - El Programa formulará, desarrollará los mecanismos
y planes de trabajo necesarios con los objetivos de:
a)
[…]
b)
[…]
c)
Adquirir mediante compra,
donación, legado, permuta, cesión, arrendamiento, expropiación, o de otro modo legal,
los terrenos necesarios para el establecimiento de la infraestructura apropiada
para la producción local del material vegetativo necesario; así como los
terrenos que sean aptos para la forestación, la reforestación y otros terrenos
forestados que el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales determine que
deben protegerse y manejarse como parte de las áreas de valor natural de Puerto
Rico.
d)
[…]”
Artículo
2. - Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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