Ley Núm. 234 del
año 1999
(P. del S. 1125) Ley 234, 1999
Para enmnedar la Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria Pesquera
LEY NUM. 234 DEL 14 DE AGOSTO DE 1999
Para enmendar la Ley Núm. 61 del 23 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria Pesquera", para disponer que puede establecerse quórum con por lo menos tres (3) funcionarios públicos o sus representantes autorizados por el Consejo de la Industria Pesquera y la Acuicultura; eliminar la entidad TROPICO de dicho Consejo; adscribir el Programa Pesquero al Programa para el Fomento, Desarrollo y Administración de la Industria Pesquera y Acuacultura del Departamento de Agricultura; enmendar el Artículo 10 para variar la composición del Consejo del Laboratorio de Investigaciones Pesqueras.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El 23 de agosto de 1990 se
aprobó la Ley Núm. 61 en la cual se crea el Consejo de la Industria Pesquera y
Acuicultura que en virtud del Artículo 4 se compone de diez (10) miembros, seis
(6) de los cuales son funcionarios públicos, a saber: el Secretario de
Agricultura, el Secretario de Recursos Naturales, el Presidente del Banco de
Desarrollo Económico para Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Autoridad de
los Puertos, el Administrador de Fomento Económico a cargo de Industrias
Puertorriqueñas y el Director Ejecutivo de TROPICO. En dicho Artículo se dispone que el quórum del Consejo es de seis
(6) miembros, de los cuales tres (3) deben ser funcionarios públicos.
El Artículo 5
de dicha Ley facultó al Consejo de la Industria Pesquera y la Acuicultura a
"evaluar y elaborar un plan de desarrollo y financiamiento, un rediseño
administrativo y programático con el propósito de que Puerto Rico desarrolle
una industria de captura pesquera y de acuicultura moderna y de
importancia". Dicho plan, según
este Artículo debió completarse en el término de un año a partir de la
aprobación de la referida Ley Núm. 61.
La Comisión de Desarrollo de
la Capital del Senado de Puerto Rico llevó a cabo un estudio sobre las
necesidades de los pescadores de San Juan, en virtud de la Resolución del
Senado 591, aprobada el 25 de agosto de 1997.
De la investigación surgió que el referido plan no se ha completado por
la dificultad de reunir a los funcionarios públicos que son miembros del
Consejo y que la Ley Núm. 61 no autoriza la delegación de esa función.
De la misma investigación
surgió que la entidad TROPICO ha desaparecido hace aproximadamente un año, por
lo que su inclusión en el Consejo es innecesaria. Se recomendó adscribir el Programa Pesquero al Programa para el
Fomento, Desarrollo y Administración de la Industria Pesquera y Acuacultura del
Departamento de Agricultura, toda vez que ésta tiene entre sus responsabilidades
el ordenamiento de las empresas agrícolas y fomentar el desarrollo de nuevas
empresas agrícolas. También se
recomendó incluir en el Consejo del Laboratorio de Investigaciones Pesqueras,
creado en virtud del Artículo 10 de la referida Ley, al Secretario Auxiliar de
Agricultura Comercial del Departamento de Agricultura, el Director del
Negociado de Caza, Pesca y Vida Silvestre del Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales, dos pescadores comerciales, un pescador deportivo o
recreativo, un acuicultor de agua dulce y otro de maricultura, y un
representante del Departamento de Ciencias Marinas del Colegio de Mayagüez, con
especialidad en pesquerías.
Esta Asamblea Legislativa,
tiene interés en que se desarrolle la industria pesquera para beneficio de los
pescadores, los consumidores y la economía puertorriqueña, por lo cual aprueba
esta Ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1. - Se
enmienda el primer y tercer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 61 del 23 de
agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley para el Fomento y
Desarrollo de la Industria Pesquera y la Acuicultura", para que se lea de
la siguiente forma:
Se crea el Consejo de la Industria Pesquera y la Acuicultura que estará compuesto por diez (10) miembros, cinco (5) de los cuales serán funcionarios públicos: el Secretario del Departamento de Agricultura, el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, el Presidente del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, el Director del Departamento de Ciencias Marinas del Recinto Universitario de Mayagüez y el Administrador de Fomento Económico a cargo de Industrias Puertorriqueñas.
El Gobernador de Puerto Rico designará al Presidente
del Consejo, o ...
El Consejo adoptará las reglas y reglamentos que
sean necesarios para su funcionamiento interno, así como para el fiel
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Las decisiones del Consejo se adoptarán por la mayoría de los miembros
presentes habiendo el quórum requerido de seis (6). Para dicho quórum deberán estar presentes tres (3) de los
miembros que son funcionarios públicos o sus representantes autorizados."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 61 del 23 de agosto de
1990, según enmendada, conocida como "Ley para el Fomento y Desarrollo de
la Industria Pesquera y la Acuicultura", para que se lea como sigue:
Se crea el Programa para el Fomento, Desarrollo y Administración
Pesquera de la Industria Pesquera y Acuicultura del Departamento de
Agricultura."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 61 del 23 de agosto de
1990, según enmendada, conocida como "Ley para el Fomento y Desarrollo de
la Industria Pesquera y la Acuicultura", para que se lea de la siguiente
forma:
Se crea el Consejo del Laboratorio de Investigaciones Pesqueras. El Consejo estará compuesto por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o su representante, el Secretario del Departamento de Agricultura o su representante, el Director del Programa para el Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera, el Director del Laboratorio de Investigaciones Pesqueras y dos pescadores comerciales, un pescador deportivo o recreativo, un acuicultor de agua dulce y otro de maricultura, un representante del Departamento de Ciencias Marinas del Recinto Universitario de Mayagüez que sea especialista en pesquerías, el Secretario Auxiliar de Agricultura Comercial del Departamento de Agricultura y el Director del Negociado de Caza, Pesca y Vida Silvestre del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales."
Sección 4. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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