Ley Núm. 235 del año 1999


 

(P. de la C. 118) Ley 235, 1999   

(Conferencia)

Para enmendar la Ley Núm. 81 del 1983, (Exámenes de SIDA a los convictos).

LEY NUM. 235 DEL15 DE AGOSTO DE 1999

 

Para añadir el Artículo 6; enmendar y renumerar los Artículos 6, 8 y 10 como Artículos 7, 9 y 11 y renumerar los Artículos 7, 9 y 11 al 18 como Artículos 8, 10 y 12 al 19 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, a fin de disponer que se le practique a todo convicto los exámenes de laboratorio necesarios para determinar si padece de alguna enfermedad de transmisión sexual, particularmente el virus de inmunodeficiencia humana (V.I.H.) transmisor del S.I.D.A.; y autorizar a que se notifique al cónyuge o pareja consensual del convicto, previa autorización de éste, del resultado de dichos exámenes.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En los últimos años ha habido un vertiginoso aumento en la incidencia de enfermedades de transmisión sexual, entre las cuales se encuentra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A.). El S.I.D.A. es un estado patológico mortal causado por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.) caracterizado por la disminución y anulación de las capacidades defensivas de nuestro sistema inmunológico que deja libre el camino a todo tipo de ataque infeccioso al organismo humano.  El S.I.D.A. es una enfermedad altamente infecciosa.  Se ha indicado que existen, por lo menos, tres vías de transmisión del S.I.D.A., a saber:   el contacto sexual, la exposición de la sangre de una persona sana a la sangre de una persona infectada, i.e., vía transfusión de sangre o el compartir jeringuillas infectadas, entre otras, y la transmisión de madre a hijo a través de la placenta.

 

La enfermedad del S.I.D.A. es un problema que aqueja a toda nuestra sociedad; dicha enfermedad no conoce barreras.  Las cárceles de nuestro país, al igual que otras instituciones de nuestra Isla, no están inmunes de la presencia del S.I.D.A. entre sus habitantes.  De hecho, estadísticas al mes de mayo del presente año revelan que un 9.96 por ciento de los convictos del sistema de corrección de Puerto Rico que se sometieron a las pruebas de laboratorio para detectar la presencia del V.I.H. en sus organismos resultaron estar positivos al mismo.  En instituciones penales como la de Vega Alta, esta cifra asciende a un alarmante veinticinco (25) porciento.  Las estadísticas estatales rebasan de sobremanera las estadísticas de dicha enfermedad en las cárceles estadounidenses, las cuales para el 1991 reportaron que un 5.8 por ciento de sus habitantes estaban infectados por el V.I.H..

 

La Ley Núm. 21 de 4 de julio de 1978, según enmendada, le impone a la Administración de Corrección el deber de evaluar periódicamente a todos los convictos de delito grave a los propósitos de conocer su situación física, entre otras, y brindarle un tratamiento especializado. 

 

De igual manera, la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, faculta a la Administración de Corrección a implantar programas para prestar a los convictos servicios médico-asistenciales y hospitalarios adecuados dirigidos a la prevención de enfermedades y el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de los mismos.

 

Al presente, el Departamento de Salud, en coordinación con la Administración de Corrección, practica los exámenes de laboratorio necesarios para determinar si los convictos padecen de alguna enfermedad de transmisión sexual, los cuales incluyen la prueba para detectar la presencia del V.I.H..  Dichos exámenes se efectúan cuando el convicto ingresa a la cárcel, luego de que se le ha dado un asesoramiento al mismo sobre la naturaleza de las pruebas a efectuársele y éste accede voluntariamente a hacerse  las mismas.  Posteriormente, los exámenes se hacen periódicamente si existe algún factor de riesgo.

 

Debido a que las aludidas pruebas son de carácter voluntario, quedan excluidas de las mismas aquellos convictos que han optado por no hacerse los exámenes y que muy bien podrían ser portadores del V.I.H..  Esta voluntariedad en hacerse dichos exámenes obstruye una legítima meta correccional que es la de brindarle tratamiento adecuado e individualizado a sus convictos así como el mantener la salud, seguridad y bienestar de su población cautiva evitando la propagación de esta enfermedad altamente infecciosa y mortal al alertar al convicto de que es portador del V.I.H..

 

Por otro lado, se observa que dichos exámenes no se efectúan en ningún momento previo a que el convicto salga a la libre comunidad.  Ello, en unión a que aún en los casos en que el convicto se somete voluntariamente a estos exámenes y éste da positivo al V.I.H., se han dado instancias en que el cónyuge o pareja consensual de este convicto nunca se entera de los resultados, hace necesario no tan sólo la obligatoriedad de hacer las referidas pruebas al momento en que el convicto ingresa a la cárcel, sino también previo a éste salir a la libre comunidad y, en ambos casos, previa orientación al convicto, notificar al cónyuge o a la pareja consensual de los resultados de los exámenes efectuados, de éstos resultar positivos al V.I.H..

 

La presente medida tiene un propósito dual.  De una parte, buscar dar un tratamiento individualizado al convicto que da positivo al V.I.H. así como el evitar que una enfermedad de esta índole se disperse en la comunidad penal por desconocimiento de que es portador de la misma.  De otra parte, busca efectuar esta prueba previo a que el convicto salga a la libre comunidad de manera que éste adquiera consciencia de que es portador de la misma y se someta al tratamiento adecuado y, en casos en que éste es casado o conviva con alguien se notifique al cónyuge o a la pareja consensual del resultado ser positivo.  Ello en ánimo de que se tomen las medidas preventivas necesarias para evitar la propagación del V.I.H. y que tanto el cónyuge del convicto como los hijos que éstos pudieren concebir adquieran esta mortal enfermedad.  En ambas instancias, se busca proteger la salud y el bienestar público evitando la propagación de la aludida enfermedad.  Se observa que diversos estados en los Estados Unidos contienen legislación en torno a pruebas mandatorias para detectar el S.I.D.A. en sus confinados.

 

En nuestra jurisdicción, la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según nmendada, provee para que en determinados delitos de índole sexual, el convicto por dicho delito venga obligado a someterse a las pruebas para detectar el V.I.H..  De igual manera, dicha ley permite que el derecho a la confidencialidad de los resultados de estas pruebas ceda ante la víctima de tales delitos de índole sexual de manera que ésta pueda ser orientada sobre la enfermedad y el tratamiento a recibir.  La presente medida busca hacer dicha prueba obligatoria a todo convicto, así como notificar al cónyuge o a la pareja consensual del convicto de los resultados de dicha prueba previa su autorización.

 

Esta Asamblea Legislativa tiene un interés apremiante en proteger la salud y bienestar público evitando que una enfermedad de esta índole se propague dentro de las comunidades cautivas existentes en las penitenciarías de nuestro país así como en la libre comunidad.  La presente medida es el único método necesario que adelante estos objetivos del Estado y es el menos oneroso en tanto en cuanto ayuda a detectar un mayor número de casos del V.I.H., brinda tratamiento a las personas afectadas y evita su propagación.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1. -Se añade un nuevo Artículo 6 a la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Artículo 6.-

Se requerirá que toda persona convicta a un término en prisión se le practiquen los exámenes de laboratorio necesarios para determinar si padece de alguna enfermedad de transmisión sexual para que pueda recibir la orientación, el tratamiento necesario y prevenir su propagación, particularmente el virus de inmunodeficiencia humana (V.I.H.) transmisor del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A.):

 

(a)       al momento de ingresar al sistema penal; y

 

(b)                                       previo a la fecha en que éste sea puesto en libertad."

 

Artículo 2. -Se renumera y se enmienda el Artículo 6 como Artículo 7 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-

La identidad y la información ofrecida por los pacientes y sus contactos sexuales tendrá carácter de confidencial y no podrán ser divulgadas por el Programa excepto cuando el paciente o el contacto sexual así lo autorice o cuando sea un convicto o menor incurso en la conducta descrita en el Artículo 9 de esta Ley, cuyo diagnóstico resulte positivo o reactivo al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida en cuyo caso el resultado de la prueba le será notificado a la víctima.  El cónyuge o pareja consensual de un convicto podrá ser notificado del resultado de las pruebas de detección del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida realizadas a dicho convicto, previo autorización de éste.”

 

Artículo 3. -Se renumera el Artículo 7 como Artículo 8 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada:

"Artículo 8. - . . ."

 

Artículo 4. -Se renumera y enmienda el Artículo 8 como Artículo 9 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 9.-

Los oficiales médicos de salud utilizarán todos los medios disponibles para determinar la existencia de enfermedades de transmisión sexual, así como para determinar las fuentes de dichas enfermedades.

 

El oficial médico de salud que tuviere motivos razonables para creer que una persona estuviere padeciendo o hubiere sido infectada con una enfermedad de transmisión sexual, que pudiera infectar o ser fuente de infección de cualquier otra persona, deberá requerirle a dicha persona que se someta a un examen médico y se le tome muestra de sangre o de otras secreciones del cuerpo para los exámenes de laboratorio que fueren necesarios para establecer la presencia o ausencia de dicha enfermedad o infección.  Disponiéndose, que el examen requerido será practicado por el oficial médico de salud o, a opción de la persona objeto del examen, por un médico autorizado que, en opinión del oficial médico de salud, esté cualificado para realizar dicho trabajo y tenga su aprobación.  El médico autorizado que haga dicho examen rendirá informe del mismo al oficial médico de salud del Departamento de Salud, pero no expedirá certificado de inmunidad de enfermedades de transmisión sexual a nombre de dicha persona examinada o para la misma.  La persona de quien se sospecha podrá solicitar de un Juez la expedición de una orden para impedir el examen y entonces no podrá verificarse examen alguno excepto mediante orden del mismo Juez.  Antes de someter a una persona al examen médico, se le informará acerca del derecho que le asiste de negarse a someterse al mismo.  Disponiéndose, además, que el oficial médico de la salud podrá solicitar a los tribunales que ordene a la persona que padece de alguna enfermedad de transmisión sexual que acuda a cualquiera de las clínicas del Programa a recibir tratamiento.  El Departamento de Salud brindará asistencia médica a cualquier persona médico-indigente que sufra de alguna enfermedad de transmisión sexual.

 

En todo caso de violación, agresión sexual conyugal, incesto, sodomía, o actos lascivos o impúdicos cuando éstos se cometan mediante el contacto entre la boca y el pene, la boca y la vagina o la boca y el ano, el magistrado podrá ordenar que se someta al convicto a las pruebas para detectar el virus VIH transmisor del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).  Asimismo, el magistrado podrá ordenar que se le practiquen dichas pruebas a los menores incursos en faltas equivalentes a los delitos antes señalados.”

           

Artículo 5. -Se renumera el Artículo 9 como Artículo 10 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada:

 

"Artículo 10. - . . ."

 

Artículo 6. -Se renumera y se enmienda el Artículo 10 como el Artículo 11 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 11. -

 

El técnico de epidemiología citará, orientará, entrevistará e investigará a toda persona, incluyendo menores, retardados o incapacitados mentales que padecen o que se sospecha que padecen de alguna enfermedad de transmisión sexual, quedando relevado de responsabilidad civil, cuando preste servicios a menores de veintiún (21) años de edad, retardados o incapacitados mentales sin el consentimiento previo de los padres o de las personas llamadas legalmente a consentir por ellos.

 

El técnico de epidemiología en coordinación con el Centro de Ayuda a Víctimas de Violación citará, entrevistará y notificará a toda víctima de la conducta descrita en el Artículo 9 de esta Ley, cuyo agresor haya dado resultado positivo o reactivo a infección por el virus V.I.H. y la orientará sobre las disposiciones de esta Ley relativas a exámenes y tratamientos.  Previa autorización del convicto, el técnico de epidemiología en coordinación con Salud Correcional, citará y notificará al cónyuge o pareja consensual de dicho convicto el resultado arrojado por las pruebas de detección del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida realizadas a éste.

 

Toda persona citada por el técnico de epidemiología y notificada que fuere de un diagnóstico positivo de alguna enfermedad de transmisión sexual vendrá obligada a someterse a examen o tratamiento en las clínicas de enfermedades de transmisión sexual establecidas por el Departamento dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación; de lo contrario será sancionado según lo establece en el Artículo 16 de esta Ley."

 

Artículo 7. -Se enumeran los Artículos 11 al 18 como Artículos 12 al 19 de la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada:

 

"Artículo 12. - . . .

Artículo 13. -  . . .

Artículo 14. - . . .

Artículo 15. - . . .

Artículo 16. - . . .

Artículo 17. - . . .

Artículo 18. - . . .

Artículo 19. - . . ."

 

Artículo 8. -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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