Ley Núm. 238 del año 1999


(P. del S. 1490) Ley 238, 1999

Ley de Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

LEY NUM. 238 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999

 

Para enmendar el inciso (c) del Artículo 16 de la Ley Número 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, denominada "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales", para aumentar gradualmente de dos y dos centésimas (2.02%) por ciento hasta dos y cinco décimas (2.5%) por ciento, a partir del año fiscal de 2000 - 2001 hasta el 2003-2004, la aportación de las rentas internas del Fondo General al Fondo de Equiparación Municipal.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

     

La Reforma Municipal, constituye ser el instrumento que provee el mayor grado de autonomía a los gobiernos municipales con una mínima intervención del gobierno central.  Con la aprobación del grupo de leyes que logró la reforma, el Gobierno de Puerto Rico reconoció la necesidad de delegar algunos poderes y facultades del poder central a los municipios, para que pudieran realizar sus obras de manera efectiva y por ende, conceder a la ciudadanía los servicios requeridos y de mayor calidad. 

 

Al reconocer la autonomía fiscal de cada municipio, el Gobierno Central, los liberó de la dependencia económica que existía y les permitió el establecimiento de un sistema de contabilidad e información financiera  lo suficientemente efectivo y confiable como para  ejercer la administración adecuada de sus recursos económicos.

 

Con el propósito de examinar el proceso de implantación y los logros obtenidos por la reforma, la Ley Orgánica del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), dispuso la creación de un Comité Evaluador, con la responsabilidad de determinar si la implantación de la reforma ha sido efectiva y recomendar posibles enmiendas para atemperar los hallazgos y exigencias requeridas a las necesidades de los gobiernos municipales.

 

El examen realizado por el Comité Evaluador, demostró que la reforma en su aspecto fiscal, ha beneficiado a los municipios, no solamente en la concesión de poderes para tener jurisdicción propia en los aspectos contributivos, sino también en otros aspectos de la actividad municipal como son el área de patentes municipales, arbitrios y otros ingresos.  

 

No obstante, el Comité Evaluador, determinó que la autosuficiencia económica, que se persigue con la reforma no es alcanzable para todos los municipios de la Isla. En especial, para los municipios con limitaciones significativas en su base de crecimiento económico.

 

La reforma se concibió bajo una fórmula basada en el postulado de que, el impacto económico tanto para el estado como para los municipios, fuese neutral en su aplicación.  Ello significa, que la adopción de la nueva fórmula, no representaría un costo mayor al estado. Así,  los municipios estarían recibiendo, por lo menos, cantidades iguales a las que recibían previo a la implantación de la reforma, bajo la fórmula tradicional de computar el subsidio municipal aportado por el Fondo General.

 

El análisis del Comité Evaluador, demostró que los ingresos recibidos por el Fondo de Equiparación para los Municipios, fueron menores a los recibidos bajo la fórmula tradicional.  Esta situación surge al no considerarse que el Fondo General iba a retener el ingreso de la contribución sobre la propiedad perteneciente a años anteriores. Como resultado, el Comité Evaluador, entiende que para lograr que ambas fórmulas sean proporcionales, se hace necesario aumentar la aportación del Fondo General al Fondo de Equiparación de dos y dos centésimas (2.02%) por ciento, de manera gradual a dos y cinco décimas (2.5%) por ciento, desde el año fiscal de 1999 - 2000 hasta el año fiscal de 2002 - 2003.

 

Esta  Asamblea Legislativa,  considera conveniente y necesario enmendar el Artículo 16 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para mejorar la situación económica de los municipios en la Isla, y a su vez fortalecer el proceso de autonomía fiscal para éstos.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1. - Se enmienda el inciso (c) del Artículo 16 de la Ley Número 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,  para que lea como sigue:

 

"Artículo 16. - Transferencia de Fondos para Municipios.-

Se transfieren a los municipios durante el año fiscal 1991-92 y en cada año fiscal subsiguiente los fondos que a continuación se indican:

 

(a)       ...

(b)       ...

(c)        Una cantidad igual a dos y dos centésimas (2.02%) por ciento computada a base de las rentas internas netas del Fondo General hasta el Año Fiscal 1999 - 2000; dos y un décimo (2.1%) por ciento para el Año Fiscal 2000 - 2001; dos y dos décimas (2.2%) por ciento para el Año Fiscal 2001 - 2002; dos y tres décimas (2.3%) por ciento para el Año Fiscal 2002 - 2003; dos y cuatro décimas (2.4%) por ciento para el Año Fiscal 2003 - 2004 y dos y cinco décimas (2.5%) por ciento para los años fiscales subsiguientes." 

           

Artículo 2. - Vigencia.-

           

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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