Ley Núm. 239 del
año 1999
(P. de la C.
1498) Ley 239, 1999
Para enmendar el art 305 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico
LEY NUM. 239 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999
Para enmendar el inciso (c) y añadir un nuevo inciso (d) al Artículo 305 del Capítulo III de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", a fin de aumentar la información requerida a entregarse al paciente previo al despacho de sustancias controladas medicadas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El 23 de junio de 1971, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 4, denominada como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", con el propósito de reglamentar la fabricación, distribución y disposición de sustancias controladas en la Isla entre otras cosas. Actualmente, la Ley establece que es requisito incluir en el envase al dispensar un medicamento, información como: nombre y dirección del establecimiento profesional; número de serie de la receta y la fecha en que fue dispensada; nombre y apellido del paciente; instrucciones para su uso; y el nombre del profesional que expidió la receta.
Se hace imprescindible que el consumidor
puertorriqueño tenga a mano la mayor información posible respecto al
medicamento que va a consumir. Esta información puede ser entregada, al consumidor al momento de expedirse
la receta en la farmacia
incluyendo advertencias por el uso incorrecto, advertencia de los efectos
secundarios y la fecha de expiración.
De esta manera, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico contribuye una vez más con la
política pública de nuestro gobierno de
garantizarle al pueblo una salud de excelencia. Con esta medida, se logra evitar que las personas ingieran
medicamentos que puedan resultar
adversos a su salud.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1. -Se enmienda el inciso (c) y añadir
un nuevo inciso (d) al Artículo 305 del Capítulo III de la Ley Núm. 4 de 23 de
junio de 1971, según enmendada, para que lea como sigue:
"CAPITULO III
REGISTRO DE
FABRICANTES, DISTRIBUIDORES
Y
DISPENSADORES DE SUSTANCIAS CONTROLADAS
Artículo
305.- Requisito de rotulación y
empaque.
(a)
...
(b)
...
(c)
El rótulo
del envase de una sustancia incluída en las Clasificaciones II, III O IV,
deberá contener, cuando sea dispensada al paciente o para el uso de éste, una
advertencia clara y concisa de que
constituye delito el transferir dicha sustancia a otra persona.
El profesional autorizado a dispensar una sustancia
controlada incluída en esta Ley, pondrá en el rótulo que se fijare al envase,
la siguiente información, entre otra:
(1) Nombre, teléfono y la
dirección del establecimiento profesional.
(2) Número
de serie correspondiente de la receta, así como la fecha en que se dispense y
expire la sustancia.
(3) Nombre y apellido del
paciente.
(4) Instrucciones de su uso
para el paciente, recomendado por el médico.
(5) Nombre del profesional
que expidió la receta.
(6)
Nombre del
medicamento, potencia y número de lote.
(d) El profesional
autorizado a dispensar una sustancia controlada incluída en esta Ley deberá
orientar y facilitar al paciente un resumen impreso que incluya advertencias
por el uso incorrecto y efectos secundarios del producto dispensado. Esta medida aplicará en toda entrega de
medicamentos exceptuando a hospitales que suplan medicamentos a pacientes
hospitalizados.
(e) ...”
Artículo 2. -Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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