Ley Núm. 240 del
año 1999
(P. del S.
1501) Ley 240, 1999
Para requerir que todos los hospitales en Puerto Rico, públicos y privados, dispongan de los servicios de ambulancia.
LEY NUM. 240 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999
Para requerir que todos los hospitales en Puerto Rico, públicos y privados, dispongan de los servicios de ambulancia en todo momento y facultar al Secretario de Salud a imponer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según
enmendada, autorizó al Departamento de Salud llevar a cabo un programa de
construcción y modernización de facilidades de salud y bienestar social. Entre las facilidades de salud, los
hospitales forman parte de éstas, como establecimientos dedicados a la
prestación de servicios a la comunidad en general.
La prensa del país ha publicado en un sinnúmero de
ocasiones información relacionada con la carencia de ambulancias en nuestros
hospitales, y como consecuencia, muchas personas no han recibido la atención
inmediata necesaria provocando sus muertes. Contar con los servicios de
ambulancia es una responsabilidad de todos los hospitales, lo que constituye
una obligación primordial para éstos.
Es motivo de preocupación para nuestro gobierno la
situación señalada, ya que se trata de contar con los servicios adecuados como
lo son las ambulancias, para salvar
vidas en un momento dado. Razón por la
que esta Asamblea Legislativa considera necesario y conveniente establecer que
todos los hospitales públicos y privados cuenten con los servicios de
ambulancia durante veinticuatro horas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1.- Requerir que todos los
hospitales en Puerto Rico, públicos y privados, dispongan de los servicios de
ambulancias en todo momento. Los hospitales tendrán la obligación de contar con
dicho servicio veinticuatro horas al día.
Artículo
2.- El Secretario de Salud velará
por el cumplimiento estricto de lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley.
Artículo
3.- Se faculta al Secretario de
Salud a imponer multas administrativas no menores de mil (1,000) dólares ni
mayores de tres mil (3,000) dólares por cualquier violación a las disposiciones
de esta Ley.
Artículo
4.- El Secretario de Salud
establecerá la coordinación necesaria con la Comisión de Servicio Público, que
reglamenta el establecimiento y operación de los servicios de ambulancia en
Puerto Rico.
Artículo
5.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su
aprobación.
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