Ley Núm. 241 del
año 1999
(P. de la C.
1502) Ley 241, 1999
Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico.
LEY NUM. 241 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999
Para establecer la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico, con el propósito de proteger, conservar y fomentar las especies de vida silvestre tanto nativas como migratorias; para declarar propiedad de Puerto Rico todas las especies de vida silvestre en su jurisdicción; para definir las facultades, poderes y deberes del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; para reglamentar la caza, el uso de armas de caza y la inscripción de las armas de caza; para expedir, renovar y revocar licencias de caza, permisos para operar coto de caza y permisos de caza o colección con propósitos científicos, educacionales, de recuperación o control poblacional; para establecer reglamentación para la introducción de especies exóticas a Puerto Rico; para fijar las penalidades por la violación a las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos promulgados en virtud de la misma, y para derogar la Ley Núm. 70 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.
Es
un principio fundamental y primordial la creación de leyes razonables y
necesarias para la protección, conservación y manejo de la vida silvestre de
Puerto Rico. Es sumamente importante
que estas Leyes aseguren el balance entre el desarrollo poblacional, económico
y comercial y la perpetuidad de los recursos de vida silvestre.
Entre
las funciones y deberes otorgados al Secretario del Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales por la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, conocida
como "Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales" se
encuentran los de reglamentar la caza y proteger y fomentar la propagación de
las especies de vida silvestre de Puerto Rico. A través de esta Ley se pretende actualizar y reenfocar los
principios promulgados en la Ley Núm.
70 de 30 de mayo de 1976 en concordancia con la información científica
recopilada, las necesidades y privilegios de los ciudadanos para el disfrute de
actividades relacionadas con los recursos de vida silvestre y su medio
ambiente, el desarrollo sostenible de industrias y la responsabilidad de
conservar nuestros recursos naturales.
Es necesario establecer reglamentación para las actividades que de una
forma u otra puedan estar relacionadas con el uso, conservación, preservación,
protección o propagación de las especies de vida silvestre de Puerto Rico.
Ante
el hecho de que los seres humanos de una forma u otra dependemos y nos
interrelacionamos con la vida silvestre, es imprescindible reconocer la
importancia que tiene la reglamentación efectiva sobre toda actividad
relacionada con la misma, para asegurar que nuestros ciudadanos y las futuras
generaciones puedan disfrutar y mantener esta interrelación, además de mejorar
nuestra calidad de vida. Nuestros
recursos de vida silvestre tienen gran valor ecológico, recreativo, estético,
ético, económico y científico, los cuales queremos que prevalezcan para nuestro
pueblo. En este sentido reconocemos el
gran valor que tiene la conservación y sabia utilización de la vida silvestre
para nuestra sociedad.
La
protección, conservación y manejo de las especies de vida silvestre se lleva a
cabo mediante la identificación y atención especial del hábitat natural donde
éstas sobreviven y se propagan. En esta
medida se incorporan conceptos nuevos y mecanismos indispensables para evitar
la modificación inadecuada del hábitat natural de las especies de vida
silvestre reconociendo de esta forma el hábitat natural, hábitat natural
crítico y el hábitat natural crítico esencial de especies vulnerables o en
peligro de extinción. Es fundamental en
esta Ley la declaración de la política pública del Gobierno de Puerto Rico
sobre la protección de la vida silvestre y en particular del hábitat natural de
dichas especies.
Se
crea una Junta Asesora para que oriente al Secretario del Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales en la formulación de la política pública
respecto a la vida silvestre acorde esto a su vez con las facultades conferidas
en esta Ley. Además, se crea un Comité
Técnico para asesorar al Departamento sobre la importación y posesión de
especies exóticas. Son necesarios estos
organismos para que desarrollen y formulen los mecanismos indispensables para
fortalecer los hábitats de las especies de vida silvestre y evitar de esta
forma que los mismos sean afectados por las actividades humanas.
Esta
Ley permite la caza como una actividad deportiva pero también le da mayor poder
al Secretario para reglamentar con mayor rigor la otorgación de licencias de
caza y la revocación o suspensión de las mismas por infracciones a las
disposiciones expuestas en esta Ley o sus
reglamentos. Además, se le exige
un requisito a los cazadores de que aprueben un Curso de Educación como
requisito indispensable para obtener la licencia de caza deportiva.
Es
imperativo la creación de un Fondo Especial para utilizarlo en el manejo de los
recursos de vida silvestre para de esta forma cumplir con la legislación
federal.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como la "Nueva Ley de Vida Silvestre de
Puerto Rico".
Artículo 2.-Para los efectos de esta Ley los siguientes términos significarán:
a) Animales de Caza - Aquellos animales
considerados con valor deportivo para los cuales el Secretario pueda establecer
una temporada de caza.
b) Arma de Caza
1. Toda escopeta cuyo calibre no sea menor
de .410 y que no exceda el calibre 12, cuyo cañón sea de 24 ó más pulgadas de
largo y que no sea capaz de ser cargada
con más de tres cartuchos a la vez.
2. Toda escopeta del calibre y largo de
cañón descrito en el subinciso (1) de este inciso o a la cual se le haya
adaptado un obstructor (taquete o “plug”) para limitar el número de cartuchos a
tres.
3.
Todo instrumento, equipo o arma
cuyo diseño, calibre o propiedades balísticas sean las más apropiadas para la
caza de especies exóticas y de fauna silvestre para propósitos de manejo,
control e investigación científica, o permitan la caza o la captura de dichas
especies sin que se ponga en peligro la seguridad del cazador de otras
especies, o sin que se desmerezca el valor científico de las mismas.
4.
El arco y la flecha, según la
reglamentación que el Secretario establezca.
c) Caminos públicos - Significarán
cualquier vía pública, estatal o municipal, bien sea calle, camino vecinal o
carretera; así como aquellos dentro de los terrenos pertenecientes a
corporaciones públicas creadas por ley y las subsidiarias de éstas que sean
utilizadas como accesos públicos.
d) Caza deportiva - Actividad recreativa
autorizada por el Secretario en la cual el participante, llamado cazador
deportivo, utiliza un arma para hacer presa un animal de caza durante las
temporadas establecidas por el Secretario.
e) Caza no deportiva - Actividad de caza
para fines científicos, educativos, control de poblaciones o cualquiera otra
actividad de caza no deportiva autorizada por el Secretario mediante permiso.
f) Cazador - La persona autorizada por el
Secretario para cazar en Puerto Rico.
g) Cazador deportivo - Persona a la cual
el Secretario le otorga una licencia para practicar la caza deportiva en Puerto Rico.
h) Cazar - Perseguir, herir, matar,
capturar, disparar, molestar o destruir cualquier especie de fauna silvestre de
Puerto Rico.
i) Coleccionar - Capturar o tomar
posesión de cualquier especie de vida silvestre.
j) Departamento - El Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales.
k) Día de Caza - El período de tiempo de
caza dentro del día natural que el
Secretario determine mediante reglamento.
l) Especie - Incluye cualquier especie,
subespecie o variedad de flora, o fauna silvestre, así como cualquier segmento
poblacional de la misma.
ll) Especies de Vida Silvestre
Perjudiciales - Las especies que el Secretario designe mediante reglamento como
detrimentales a los mejores intereses de Puerto Rico.
m) Especies Vulnerables o en Peligro de
Extinción - Aquellas especies de vida silvestre cuyos números poblacionales son
tales que a juicio del Secretario requieren especial atención para asegurar su
perpetuación en el tiempo y el espacio físico donde existen y que se designen
por éste mediante reglamento.
n) Especies Exóticas - Aquellas que han
sido introducidas y que de acuerdo con el criterio del Secretario del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales no son parte de la flora o
fauna nativa de Puerto Rico.
ñ) Fauna Silvestre - Cualquier especie
animal residente cuya propagación o sobrevivencia natural no dependa del celo,
cuidado o cultivo del hombre, y se encuentre en estado silvestre; ya sea nativa
o adaptada en Puerto Rico o cualquier especie migratoria que visite Puerto Rico
en cualquier época del año, así como también las especies exóticas según se definen en esta Ley. Disponiéndose que estarán comprendidas en
ésta definición las aves, los reptiles, los mamíferos acuáticos o terrestres,
los anfibios y todos los invertebrados e incluye cualquier parte, producto,
nido, huevo, cría o su cuerpo muerto o parte de éste; incluye las especies
vulnerables o en peligro de extinción.
o)
Flora Silvestre
– Aquellas plantas nativas o exóticas que su supervivencia o propagación no
dependa de la mano del ser humano, incluye las especies vulnerables o en
peligro de extinción.
p) Importar – Introducir
o dar entrada a cualquier especie de fauna o flora a Puerto Rico, ya sea de
cualquier estado de los Estados Unidos de América o país del mundo.
q) Importador – Persona autorizada por el
Departamento a importar especies exóticas.
r) Licencia – Autorización escrita otorgada
por el Secretario para practicar diversas actividades que se definen en esta
Ley y sus reglamentos.
s) Migratorio - Toda ave que esté cubierta
por las disposiciones del Tratado de Aves Migratorias del 16 de agosto de 1916
("Migratory Bird Treaty Act."), y aquéllas que emigran a Puerto Rico
de países que no sean signatarios de este Tratado, ya sean especies residentes
o migratorias, o cualquier mutación o híbrido de cualquiera de esas especies,
incluyendo cualquier parte del ave, el nido, o huevo de estas aves o cualquier
producto, ya sea manufacturado o no, que consista o contenga toda parte del
ave, nido o huevo.
t) Persona - Toda persona natural o
jurídica, incluyendo las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto
Rico.
u) Reserva de Vida Silvestre – Area
administrada por el Departamento para el manejo y la propagación de la vida
silvestre donde se permite la caza deportiva, actividades recreativas,
científicas, entre otras, conforme a la reglamentación vigente.
v) Coto de Caza - Finca que se utiliza principalmente para fines de caza
deportiva en la cual su dueño, encargado o administrador mediante la
introducción de animales de caza
producidos en cautiverio o produciendo éstos
por métodos o
prácticas seminaturales, incluso el mejoramiento de la habitación
natural, ofrece al cazador mediante paga,
dichos recursos de caza.
w) Secretario - El Secretario del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
x) Temporada de Caza - El tiempo señalado
por el Secretario durante el cual se permitirá cazar cualquier especie de fauna
silvestre que el Secretario designe como animales de caza.
y) Vida Silvestre - Incluye cualquier
organismo cuya propagación o
sobrevivencia natural no dependa del celo, cuidado o cultivo del ser humano y
se encuentre en estado silvestre; ya sea nativa o adaptada en Puerto Rico; o
cualquier especie migratoria que visite Puerto Rico en cualquier época del año,
así como también las especies exóticas
según se definen en esta Ley.
Disponiéndose que esta definición, incluye, pero no se limita a las
aves, los reptiles acuáticos y terrestres, los mamíferos acuáticos o
terrestres, los anfibios, todos los invertebrados terrestres y las plantas, y
cualquier parte, producto, nido, huevo, cría, flor, semilla, fruto, hoja o su
cuerpo o parte de éste.
z)
Funcionario
del Orden Público - Todo miembro del Cuerpo de Vigilantes, Agentes de la
Policía de Puerto Rico, Guardia Municipal, Agentes del Servicio Forestal
Federal y del Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre.
aa)
Refugio –
Area designada por el Secretario del Departamento donde la caza deportiva no
está permitida y donde se determinan otros usos compatibles mediante
reglamentación.
bb)
Hábitat natural
– Terrenos cuyas condiciones ecológicas permiten la existencia y reproducción
de poblaciones de vida silvestre.
Excluye los terrenos urbanizados e incluye pero no se limita a bosques,
humedades, praderas herbáceas, entre otros.
cc)
Hábitat
natural crítico – Terrenos específicos dentro del área geográfica donde se
encuentra o puede ser reintroducida una especie designada o en peligro de
extinción con características físicas y biológicas, esenciales para la
conservación de la especie y que necesitan protección o manejo especial.
dd)
Hábitat
natural crítico esencial de especies vulnerables o en peligro de extinción –
Todo hábitat necesario para la supervivencia de especies vulnerables o en
peligro de extinción cuyas características se dan únicamente en un área
particular de Puerto Rico.
ee)
Modificación
de hábitat – Cualquier cambio causado por el ser humano en el hábitat natural
que mata o afecta la vida silvestre nativa o pudiera causar estos efectos al
alterar sus patrones esenciales de comportamiento normal como la reproducción,
alimentación o su refugio.
ff)
Reserva
Natural – Designación especial. Areas
identificadas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y
designadas por la Junta de Planificación que por sus características físicas,
ecológicas, geográficas y por el valor social de los recursos naturales
existentes en ellas, ameritan su conservación, preservación o restauración a su
condición natural.
Artículo 3.-Se declara que es la política pública del
Gobierno de Puerto Rico la protección de la vida silvestre y en particular del
hábitat natural de dichas especies. Las
agencias e instrumentalidades públicas deberán consultar al Departamento sobre
cualquier consulta, permiso o franquicia que puede tener impactos
significativos previsibles sobre la vida silvestre. El Departamento podrá consultar y tomará en consideración la
recomendación de agencias, tales como el Servicio Federal Forestal, la Junta de
Planificación, las facultades de ciencias naturales de entidades académicas
debidamente acreditadas, sobre cualquier propuesta que pueda afectar el hábitat
natural crítico esencial de especies vulnerables o en peligro de
extinción. Cualquier organización o
entidad pública que promueva la conservación de la vida silvestre puede
solicitar la designación de una especie como vulnerable o en peligro de
extinción o de su hábitat natural crítico, siempre y cuando presente
información científica al respecto. El
Departamento resolverá la solicitud conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto
de 1998, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme”.
Esta Ley establece una prohibición de modificación de aquellos hábitats naturales críticos esenciales de especies vulnerables o en peligro de extinción. En el caso de hábitat natural crítico que no sea esencial de especies vulnerables o en peligro de extinción se permitirán modificaciones sólo o únicamente si la propuesta es de vital interés público y no existe otra alternativa. En la determinación de si existen o no alternativas no se podrá considerar el costo de éstas como elemento de análisis. En el caso de que finalmente se modifique un hábitat natural crítico se requerirá la adquisición de hábitat de valor ecológico similar para ser entregado al Departamento en cantidad mayor al área modificada en proporción de por lo menos tres (3) a uno (1).
En las modificaciones de hábitat natural el Departamento requerirá un
mecanismo de mitigación para la adquisición de terrenos de igual o mayor valor
ecológico que serán cedidos estableciendo como
prioridad la adquisición
de terrenos para
ampliar bosques estatales
existentes, corredores biológicos, y para la creación de nuevos bosques
estatales, reservas naturales y áreas riparianas.
Se evitará la fragmentación de bosques y la mitigación de humedades se
hará en coordinación con el Cuerpo de Ingenieros.
Artículo
4. Junta Asesora y Comité Técnico
Se crea una Junta para asesorar al Secretario en la formulación de la política
pública relacionada con la reglamentación de la caza deportiva, la designación
de hábitats críticos y la adquisición de terrenos para las reservas de vida
silvestre y para el establecimiento de estaciones biológicas y refugios. Esta Junta estará formada por un
representante de una organización de cazadores deportivos, un representante de
una organización que promueva la conservación de la vida silvestre, un biólogo
especialista en vida silvestre del Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre,
un biólogo especialista en vida silvestre que represente una entidad académica
y un biólogo especialista en vida silvestre designado por el Secretario
conforme a las recomendaciones por cada una de las entidades que componen esta
Junta. El Departamento aprobará un
reglamento interno para funcionamiento de esta Junta Asesora y del Comité
Técnico que se crea a continuación.
Además se crea un Comité Técnico para asesorar y recomendar al
Departamento sobre la importación y posesión de especies exóticas, cuyos miembros
serán designados conforme a lo dispuesto en la reglamentación que se adopte al
amparo de este Artículo. El Comité
estará formado por un biólogo especialista en vida silvestre designado por el
Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre, un biólogo especialista en vida
silvestre de una institución académica debidamente acreditada, un biólogo
especialista de vida silvestre del Departamento, un representante de una
organización que promueva la observación de aves, un representante de una
organización de cazadores deportivos y un representante de los importadores de
especies exóticas.
El Comité asistirá a los biólogos especialistas en vida silvestre del
Departamento en la creación de un listado de especies exóticas cuya importación
y posesión será permitida para ser poseídas como mascotas. La importación y posesión de las especies
que no estén incluídas en el listado estará prohibida.
El Secretario sólo podrá aprobar un permiso de corta duración para
importar y exhibir animales en un circo o carnaval, siempre y cuando se
determine que los animales a ser exhibidos serán manejados por un entrenador
profesional. Además podrá aprobar
permisos de importación de especies exóticas para fines científicos, entidades
académicas debidamente acreditadas o jardines zoológicos acreditados por la
American Zoological Association.
Artículo 5. -Ninguna persona cazará o
coleccionará especies de vida silvestre que se encuentren en Puerto Rico, sin
obtener una licencia o permiso a esos fines del Secretario.
Artículo 6. -Los siguientes actos serán
considerados ilegales y sujetos a ser penalizados de la manera que más adelante
se dispone en esta Ley:
a) Cazar deportivamente
en Puerto Rico sin la correspondiente licencia de caza deportiva o sin el sello
oficial de la temporada, cuando aplique.
b) Cazar deportivamente
cualquier especie de vida silvestre que no ha sido designada por reglamento
como animal de caza. Coleccionar
cualquier especie de vida silvestre sin autorización del Secretario. Se exceptúa de esta disposición a los
invertebrados y flora que no hayan sido designados mediante Reglamento.
c) Introducir, importar,
poseer o exportar especies exóticas sin permiso previo del Secretario,
exceptuándose aquellas autorizadas por
Reglamento.
d) La compraventa de
especies de vida silvestre, sus crías, nidos o partes de éstas. Esta prohibición no incluye aquellas
especies exóticas producidas en cautiverio en los cotos de caza o en criaderos
autorizados por el Secretario mediante reglamento con el propósito de surtir
los cotos de caza.
e) Cazar deportivamente las especies de
fauna silvestre designadas por el Secretario como animales de caza fuera de las
temporadas de caza establecidas. No
será considerada ilegal, sin embargo, la caza de especies de vida silvestre
para fines científicos y control de animales o educacionales por personas
debidamente autorizadas para ello por el Secretario.
f) Cazar
deportivamente en los Bosques Estatales; cazar en los terrenos de dominio
público administrados por el Departamento, excepto en las reservas de vida
silvestre y aquellas reservas naturales donde el Secretario determine que la
caza es una actividad compatible. El
Secretario establecerá mediante reglamento los criterios para determinar los
usos compatibles en las reservas naturales.
g) Cazar con cualquier
arma que no sea autorizada por esta Ley o mediante permiso otorgado por el
Secretario o el utilizar municiones que estén prohibidas por Reglamento.
h)
Cazar
deportivamente una cantidad de aves y animales en exceso a la máxima
establecida por cada día de caza o en una etapa de vida o sexo distinto a
aquéllos establecidos por el Secretario para cada especie de ave o animales de
caza.
i)
Cazar o coleccionar cualquier
especie de vida silvestre en un número mayor, en una etapa de vida
o sexo distinto a aquellos autorizados por el Secretario en los casos en que
éste hubiere otorgado un permiso especial para cazar y coleccionar con fines
científicos y control de animales.
j)
Portar, transportar un arma, o
cazar con un arma que no esté registrada, según se establece más adelante en
esta Ley.
k)
Portar o transportar cualquier
arma de caza deportiva fuera de las temporadas de caza, ya sea en la persona del cazador, en el
vehículo en que éste se encuentre o en cualquier animal que se esté utilizando
para transportarse. En el caso que la
misma deba transportarse para propósitos ajenos a la caza deportiva deberá
obtenerse una autorización escrita del Superintendente de la Policía o tener
licencia de tiro al blanco vigente y el arma deberá estar registrada a esos
fines, descargada y debidamente cubierta.
l)
Portar o
transportar cualquier arma de caza en los terrenos de dominio público en los
que se haya prohibido la caza, a menos que medie un permiso escrito del
Secretario.
ll)
Establecer u
operar cotos de caza sin obtener un permiso del Secretario.
m) Cazar en los cotos de
caza sin haber obtenido del Secretario la correspondiente licencia o permiso.
n) Cazar en los cotos de
caza cualesquiera de las especies de fauna silvestre que no haya sido designada
por el Secretario como animales de caza mediante reglamento.
ñ) Cazar deportivamente,
cualquier especie de fauna silvestre en cualquier camino público o a una
distancia menor de cien metros de las poblaciones y de las viviendas, a menos
que la vivienda pertenezca al cazador o a una persona que le haya autorizado a
cazar en el perímetro de cien metros.
o) Cazar
o coleccionar las especies vulnerables o en peligro de extinción; poseer,
transportar, vender artículos derivados de especies vulnerables o en peligro de
extinción designadas por el Departamento.
p) Poseer o mantener en
cautiverio cualquier especie de la fauna silvestre o animal de caza excepto,
con propósitos científicos, educacionales o de recuperación, en cuyo caso debe
mediar autorización escrita del Secretario.
q) Cazar en los terrenos
de dominio o propiedad privada sin el consentimiento corroborable del dueño,
administrador o encargado.
r) Cazar de cualquier
forma que no sea la autorizada mediante reglamentación.
s)
Operar un negocio
para la compraventa de especies exóticas o vender especies exóticas sin la
correspondiente licencia o autorización del Departamento y de la Administración
de Reglamentos y Permisos.
t)
Llevar a
cabo modificaciones de hábitat natural crítico esencial designado de unas
especies vulnerables o en peligro de extinción sin el plan de mitigación
aprobado por el Departamento.
u)
Llevar a
cabo modificaciones de hábitat natural sin un plan de mitigación aprobado por
el Departamento.
v)
Poseer,
transportar, coger o destruir los individuos, nidos, huevos o crías de las
especies de vida silvestre sin la previa autorización del Secretario.
Atículo 7. -Cotos de Caza
a)
El
Secretario establecerá mediante reglamento los requisitos relevantes y
necesarios para otorgar un permiso para operar un coto de caza con el fin de
que se cumpla con todas las disposiciones de esta Ley.
b)
El dueño,
administrador o encargado de un coto de caza deberá inscribir a su nombre las
armas de caza a ser utilizadas por los clientes del coto de caza. Disponiéndose
que el dueño; administrador o encargado del coto de caza deberá solicitar del
Secretario la inscripción de dichas armas siguiendo el procedimiento que a
estos fines se establezca.
Disponiéndose, que al inscribir las armas a ser utilizadas en un coto de
caza, el Secretario fijará el número de armas de caza que podrán ser inscritas
para cada coto de caza. El dueño,
administrador o encargado y los clientes de un coto de caza no podrán, usar,
portar, transportar, ya sea en su persona o en un vehículo de motor, dichas
armas de caza fuera de sus límites.
c) El Secretario establecerá mediante
reglamento los animales de caza que podrán utilizarse en los cotos de caza y
deberán excluirse las especies que puedan ser dañinas. Los animales de caza que se utilizan en los
cotos de caza podrán ser cazados durante todo el año, salvo los animales que
están cubiertos por el Tratado de Aves Migratorias.
d) El Secretario suspenderá o revocará la
autorización para operar cotos de caza cuando a su juicio se hubieren violado
las disposiciones de la misma, de esta Ley o de los reglamentos promulgados
bajo ella, disponiéndose que la suspensión de dicha autorización será por el
período de tiempo que el Secretario establezca mediante reglamento.
e)
El
Secretario deberá notificar por escrito la suspensión o revocación de la
autorización para operar cotos de caza, aduciendo las razones para ello. La persona afectada por dicha determinación
devolverá por correo o personalmente el permiso al Secretario dentro de los
cinco (5) días siguientes de haber sido notificado de la decisión del
Secretario y entregará inmediatamente las armas inscritas al Cuerpo de
Vigilantes del Departamento o al Cuartel de la Policía más cercano, además
podrá solicitar una vista administrativa según el procedimiento que más
adelante se establece en esta Ley con
el fin de oponerse a la acción del Secretario.
f) El dueño, administrador o encargado de
un coto de caza deberá rendir informes mensuales al Departamento sobre la actividad
de caza y estadísticas sobre la utilización de los recursos de vida silvestre o
de cualquier otra especie autorizada en la autorización.
g) El Secretario podrá otorgar permisos
para la crianza de animales para surtir los cotos de caza. Los derechos a cobrarse por este permiso
ingresarán al Fondo creado por esta Ley.
Artículo 8. -El Secretario podrá delegar
cualesquiera de las funciones conferidas por esta Ley, excepto la de aprobar,
enmendar, y derogar reglamentos para llevar a cabo los propósitos de esta Ley
de conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme o la Ley Núm.
170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, los cuales luego de promulgados
tendrán fuerza de ley.
Artículo 9. -Se faculta al Secretario para
promulgar reglamentos relativos a los siguientes aspectos, entre otros:
a) Las áreas donde estará permitido cazar
en Puerto Rico.
b) Establecimiento y administración de
áreas que ayuden en la propagación, conservación, protección y manejo de la vida silvestre.
c) La introducción, posesión y compraventa
en Puerto Rico por cualquier persona natural o jurídica de especies exóticas y
de vida silvestre en general.
d) Establecer los procedimientos y
trámites a seguir por las personas interesadas en obtener las licencias o
permisos autorizados mediante esta Ley, así como los costos de éstos. Los ingresos devengados por estas
actividades serán depositados en el Fondo Especial para el Manejo de la Vida
Silvestre.
e) Determinar las especies exóticas y
cualesquiera otras especies que puedan ser perjudiciales y proveer para la
erradicación de aquellas especies que se hayan establecido en Puerto Rico, si
ello fuera necesario.
f) Conforme a la información disponible,
determinar la fauna silvestre que puede ser cazada en Puerto Rico y sus
temporadas de caza.
g)
Fijar el
número de animales de caza de cada especie que podrá cazar un cazador deportivo
por cada día y establecer el máximo de animales cazados por día de cacería que podrá
poseer un cazador en relación a la suma total sin que en ningún momento se
pueda exceder el límite individual autorizado por el Secretario para cada
especie.
h)
Designar las
especies de vida silvestre que podrán ser cazadas o coleccionadas.
i) Designar
las especies de vida silvestre que se consideren vulnerables o en peligro de
extinción y tomar las medidas necesarias para su perpetuación en el tiempo y en
el espacio donde existan.
Artículo 10. -El Secretario tendrá, además
de las facultades ya concedidas por esta Ley las siguientes facultades, poderes
y deberes:
a) Adquirir mediante compraventa o
cualquier otro medio legal; arrendar o en cualquier otra forma poseer o
disponer de cualesquiera bienes, terrenos o lagos que considere necesarios y
apropiados para el establecimiento de estaciones biológicas y refugios, y
reservas de vida silvestre para estudiar y promover la aclimatación y
propagación de las especies de vida silvestre, ya sean éstas nativas,
migratorias o que puedan introducirse en Puerto Rico para su propagación. Disponiéndose que los terrenos, lagos,
lagunas que el Secretario adquiera o posea para los propósitos mencionados en
este inciso por la presente se declaran de utilidad pública y serán dedicados a
usos compatibles con el manejo científico, la protección, usos recreativos y la
conservación de la vida silvestre.
b) Aceptar y recibir donaciones de nombre
de personas o entidades particulares, así como cualquier tipo de ayuda que
provenga de agencias e instrumentalidades del Gobierno y de los municipios de
Puerto Rico, del gobierno de los
Estados Unidos de América y de los gobiernos estatales a los fines de lograr
los propósitos de esta Ley para lo cual se le autoriza a firmar los convenios
necesarios de utilidad pública.
c)
Otorgar todos
los instrumentos legales necesarios en el ejercicio de sus poderes.
d)
Realizar
todos aquellos otros actos convenientes y necesarios para el logro más eficaz
de los propósitos de esta Ley.
e)
Tomar las
medidas pertinentes para restaurar el hábitat natural que ha sido impactado y
obligar a los causantes de la modificación no autorizada a restaurar el
sistema.
Artículo 11. -Inscripción de las Armas de Caza
a) El Secretario organizará y mantendrá un
registro de las armas de caza inscritas en Puerto Rico, según las
disposiciones del Artículo 29 de
la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, o Ley de Armas de
Puerto Rico y el Superintendente de la Policía será notificado periódicamente
por el Secretario de las armas de caza así inscritas.
b) Toda solicitud de inscripción de armas
de caza deberá presentarse en el Departamento.
El Secretario evaluará la solicitud de inscripción de arma de caza y de
estimarlo pertinente, realizará dicha inscripción, según el procedimiento, en
lo que sea aplicable, establecido en el Artículo 29 de la Ley Núm. 17 de 19 de
enero de 1951, según enmendada.
c) El
Secretario no procederá a la inscripción
de un arma de caza si la persona que solicita dicha inscripción no ha
obtenido previamente la correspondiente licencia de caza o el permiso para
operar un coto de caza, según sea el caso.
d) Ningún comerciante de armas de caza
entregará un arma de caza a un comprador hasta tanto éste le demuestre que
posee una licencia de caza o permiso para operar un coto de caza otorgado por
el Secretario y que haya obtenido la correspondiente autorización escrita del
Secretario para la compra de dicha arma de caza.
e) En los casos en que el Secretario
expida permisos especiales de caza para fines científicos o licencias provisionales
a no residentes, según más adelante se provee, podrá conceder a los poseedores
de tales licencias un permiso especial para usar el arma de caza de algún
cazador residente que le autorice a usar expresamente y por escrito, siempre y
cuando dicha arma de caza esté debidamente registrada y su dueño posea una
licencia de caza vigente expedida a su favor y acompañe al tenedor de la
licencia especial.
f) En los casos en que se interese usar
el arco y la flecha como arma de caza, el cazador deberá inscribir dicho arco
en el Departamento. El Secretario
expedirá una inscripción que indique el modelo y número de serie del arco.
Artículo 12. -Ninguna persona podrá cazar
deportivamente en Puerto Rico sin antes solicitar y obtener del Secretario una
licencia a esos fines. Las licencias
caducarán el 30 de junio de cada año independientemente de la fecha en que sean
expedidas.
Artículo 13. -Licencia de caza deportiva
a) Licencia de caza
deportiva - La persona que solicite una licencia de caza deportiva deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar capacitado mental y físicamente
para ello. El solicitante deberá
acreditar dicha capacidad uniendo a su solicitud de licencia una certificación de
un médico debidamente autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico. Esta certificación deberá hacerse en el
formulario que para ese fin autorice el Secretario.
2.
Haber
cumplido los dieciocho (18) años de edad, salvo lo que más adelante se dispone.
3.
Haber
aprobado un curso de educación para cazadores deportivos en el cual se incluya
un examen sobre las disposiciones de esta Ley, los reglamentos promulgados bajo
ella, las destrezas y conocimientos en el uso y manejo de armas de caza y
conocimiento básico de la vida silvestre de Puerto Rico. Dicho curso deberá ser solicitado mediante
el formulario que para ese fin autorice el Secretario y suministrado de la
manera y forma que éste determine.
4. Ser a juicio del
Secretario una persona de reconocida solvencia moral a base de toda la
información que se someta a esos efectos.
El Secretario establecerá mediante reglamento el procedimiento para
obtener la información necesaria para cumplir con este objetivo, no obstante se
considerará evidencia suficiente la presentación de una copia de la licencia de
tiro al blanco vigente o cualquier otra licencia o permiso para poseer armas de
fuego para la cual la Policía de Puerto Rico y el Cuerpo de Vigilantes del
Departamento realiza una investigación que incluya la solvencia moral del
solicitante.
5.
Acompañar a
la solicitud de licencia de caza una
declaración jurada en la que se haga constar que nunca ha sido convicto por
tribunal alguno de Puerto Rico, del exterior o de los Estados Unidos de
América, de delito grave o de cualquier delito que envuelva actos de violencia
o de depravación moral; o de cualquier infracción a la Ley de Armas de Puerto
Rico o Ley Núm. 17 de 19 de enero de
1951, según enmendada; a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico o Ley
Núm. 4 de 23 de junio de 1971 o haber sido convicto o multado por violar
cualquier disposición de esta Ley o los reglamentos promulgados en virtud de la
misma o cualquier reglamentación federal relativa a la vida silvestre.
6.
El
solicitante debe mantener un expediente negativo de Antecedentes Penales en la
Policía de Puerto Rico.
7.
Pagar los
derechos correspondientes que el Secretario requiera mediante reglamento. Los ingresos que por este concepto se
obtengan serán depositados en el Fondo Especial para el Manejo de la Vida
Silvestre en Puerto Rico.
8. Cualesquiera otros
requisitos que el Secretario considere pertinente a los fines de lograr los
propósitos de esta Ley.
b)
Renovación
de licencias de caza deportiva - El Secretario podrá renovar las licencias de
caza deportiva mediante la radicación por parte del solicitante en el
Departamento del formulario que para esos efectos se provea, en el cual se
incluya una declaración jurada en la que haga constar que las condiciones
existentes al momento de la concesión de la licencia original continúan
inalteradas.
1.
La solicitud
de renovación se hará por escrito al Secretario treinta (30) días laborables
antes del 30 junio de cada año en que se hubiere concedido la licencia
original.
2. En caso de no solicitarse la renovación
dentro de dicho término y de no haber transcurrido más de seis (6) meses a
partir de la fecha de vencimiento de la licencia, la persona interesada deberá
llenar el formulario de renovación de licencia de caza deportiva y pagar los
derechos que el Secretario determine mediante reglamento para una renovación
tardía.
3. Si ha transcurrido un término de tiempo
mayor a los seis (6) meses, la persona interesada deberá cumplir con todos los
requisitos que establece el Artículo 12 (a)
a los fines de obtener del Secretario una licencia de caza.
4. El Secretario fijará mediante
reglamento los derechos a cobrar por la renovación de licencias de caza. Los ingresos que por este concepto se obtengan serán depositados en el Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre.
5. Las licencias de caza podrán ser
renovadas de la forma dispuesta en el Artículo 13 (b) solamente por tres (3)
términos consecutivos; disponiéndose, que al solicitarse una cuarta renovación,
el peticionario deberá cumplir con los requisitos del Artículo 13 (a) excepto
el curso de educación a cazadores; no obstante el Secretario podrá requerir a
los cazadores la aprobación de cursos de educación continuada para cazadores
deportivos.
c) Denegación de
licencias de caza deportiva - El Secretario rehusará expedir o renovar una
licencia de caza deportiva en cualesquiera de los siguientes casos:
1. Cuando el solicitante no cumple con
algún requisito de esta Ley o de los reglamentos promulgados al amparo de ésta.
2. Cuando la información suministrada en
la solicitud de licencia de caza y en la declaración jurada que la acompañe
resultara falsa o insuficiente.
3. Cuando el solicitante en virtud de
información confiable constituya un peligro para la seguridad pública o no esté
apto para manejar un arma, a juicio del Secretario.
d) El
Secretario revocará la licencia de caza deportiva si el cazador hubiere violado
las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos; o cualquier disposición de
las leyes y reglamentos federales relativos a la vida silvestre o si la
información suministrada por el cazador resultase falsa.
e) Programa de Educación
a Cazadores - Los solicitantes al curso de educación a cazadores y los
instructores podrán hacer uso de las instalaciones de los clubes de tiro al
blanco, así como de cualquier campo de tiro privado o gubernamental para fines
de adiestramiento en el uso y manejo de armas de fuego. Las armas a utilizarse en dicho
adiestramiento serán provistas por los instructores certificados por el
Secretario a esos efectos.
Artículo 14. -El Secretario informará por
escrito al Superintendente de la Policía de Puerto Rico la relación de las
licencias de caza y cualesquiera otro tipo de licencia autorizadas conforme
dispone esta Ley que hubiesen expirado, o que, luego de transcurrido el término
aquí concedido, no se hubiere solicitado su renovación, o las licencias cuya
expedición o renovación hubiese denegado o revocado.
a) Toda persona que a la fecha de la
vigencia de esta Ley tuviere registrada un arma de caza, y a quien el Secretario
le revocare una licencia de caza de cualquier otro tipo, o cuya licencia
hubiere expirado, según el Artículo 12 ó no se hubiere solicitado a tiempo su
renovación, deberá entregar dicha arma en el Cuartel General de la Policía o en
el cuartel de localidad, según el procedimiento establecido en los Artículos 29
y 30 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, o Ley de Armas
de Puerto Rico y notificarlo al Departamento.
b) La persona afectada por la
determinación del Secretario podrá solicitar una vista administrativa, según el
procedimiento dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme o
Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, disponiéndose que la
radicación de una solicitud de vista administrativa no interrumpirá ni afectará
el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso (a) de este Artículo. La presentación de un recurso de revisión,
tampoco eximirá a la persona afectada de lo que dispone el inciso (a) de este
Artículo.
c) Cuando falleciere una persona que posea
una licencia de caza o cualesquiera de las licencias o permisos a que se
refiere esta Ley, el heredero, administrador, albacea o persona legalmente
autorizada para administrar sus bienes, deberá entregar dentro de diez (10)
días a la fecha de fallecimiento dicha arma, según lo dispuesto en el Artículo
14 (a) de esta Ley. Serán de aplicación en este sentido y en cuanto a las
disposiciones de las armas de caza lo establecido en los Artículos 29 (j) y 30
de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, o Ley de Armas de
Puerto Rico.
Artículo 15. -El Secretario podrá expedir y
renovar permisos para operar cotos de caza.
Dicho permiso vencerá el 30 de junio del segundo año de vigencia y podrá solicitarse su expedición o
renovación, según fuere el caso, cumpliendo con los requisitos establecidos en
esta Ley.
a)
La persona
autorizada por el Secretario para operar un coto de caza deberá pagar al
Gobierno de Puerto Rico los derechos anuales establecidos mediante reglamento,
los cuales serán depositados en el Fondo Especial para Manejo de la Vida
Silvestre.
El Departamento renovará los permisos
siempre y cuando el solicitante o peticionario no haya infringido condición
alguna del permiso o de la Ley o reglamentos de la Vida Silvestre y las
condiciones del permiso original han
permanecido inalteradas.
Artículo
16. -El Secretario podrá expedir
además, las siguientes clases de licencias o permisos:
a)
Permisos
especiales de caza no deportiva cuando sean solicitados para matar, coleccionar
o mantener en cautiverio en Puerto Rico especies de vida silvestre como
especímenes para fines científicos, educacionales o de control
poblacional. El Secretario establecerá
mediante Reglamento los términos, derechos a pagar y condiciones bajo las
cuales se expedirán estos permisos.
b)
Permisos de
captura, exportación, compraventa, posesión e importación de las especies
exóticas.
c) El
Secretario podrá cobrar un sello por ejemplar o por temporada en la caza
deportiva y por la exportación e importación de especies exóticas.
d) Licencias de Caza deportiva
condicionales a menores que tengan catorce (14) años o más, previa autorización
escrita por sus padres, tutores legales o guardianes quienes deberán a su vez
poseer una licencia de caza deportiva vigente expedida por el Secretario.
1. Las
licencias de caza deportiva autorizadas mediante este inciso se expedirán
mediante el pago de los derechos y el cumplimiento de los requisitos, en lo que
sea aplicable de las licencias ordinarias y tendrán el mismo término de
duración, pudiendo ser revocadas por las mismas causas que éstas o si la
licencia del padre, tutor legal o guardián es revocada o éste no la renueva
según las disposiciones de esta Ley.
Los ingresos que por este concepto se obtengan serán depositados en el
Fondo Especial Para el Manejo de la Vida Silvestre.
2. Los menores tenedores de tales
licencias condicionadas podrán usar las armas inscritas a nombre de sus padres,
tutores legales o guardianes y deberán estar acompañados de éstos en todo momento en que porten o transporten armas de
caza, o se dediquen a la cacería.
c)
Licencia de
caza deportiva a un no residente que posea y lleve consigo una licencia de caza
vigente en cualquier estado de los Estados Unidos o país extranjero donde se
exijan requisitos similares a los establecidos para la concesión de licencias
de caza. Será requisito indispensable
que antes de practicar la caza deportiva en Puerto Rico el no residente
presente evidencia de haber aprobado un
curso de educación a cazadores de una institución debidamente acreditada previo
el pago de los derechos requeridos antes de obtener una licencia del
Departamento. Los ingresos que por este
concepto se obtengan serán depositados en el Fondo Especial para el Manejo de
la Vida Silvestre.
1.
Un no
residente que reuna los requisitos mencionados en este inciso estará autorizado
sujeto a las disposiciones aplicables de esta Ley, para cazar deportivamente en
Puerto Rico durante los primeros sesenta (60) días desde su arribo. Pasados dichos sesenta (60) días, si
permaneciere en Puerto Rico y deseare continuar practicando la cacería, deberá
complementar los requisitos establecidos en el Artículo 13.
Artículo 17. -La convicción de un solicitante
por los delitos de acometimiento y agresión grave no será impedimento para la
concesión de la licencia de caza o del permiso para operar un coto de caza si
hubieren transcurrido más de diez (10) años de la última sentencia cumplida o
de quince (15) años en los casos de delitos graves. Tampoco será impedimento para la concesión de dichas licencias o
permisos, si ha transcurrido un (1) año desde que se hubiere cumplido la última
sentencia por el delito de acometimiento y agresión simple, alteración a la
paz; o si hubiere transcurrido más de un (1) año de un solicitante haber
cumplido la sentencia dictada por violación a esta Ley o a los reglamentos
promulgados en virtud de la misma, o la resolución o multa impuesta por el
Departamento o por el Gobierno Federal por infracción a cualquier disposición
de las leyes y reglamentos relativos a la vida silvestre. No obstante las personas que en un término
de diez (10) años hayan infringido cualquier disposición de las leyes y los
reglamentos relativos a la Ley de Vida Silvestre o del Departamento o del
Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre por más de una vez se le podrá
denegar la solicitud por un término de hasta diez (10) años. Si la persona reincide por segunda ocasión
en cualquier violación a las leyes y reglamentos relativos a la vida silvestre
se le podrá denegar la licencia de caza permanentemente.
Artículo 18. -Todo cazador debidamente
autorizado tendrá los siguientes derechos:
a) Cazar durante las
temporadas de caza que el Secretario designe.
b) Cazar
en las áreas que el Secretario autorice y designe.
c)
Transportar
las armas de caza de la manera y según las limitaciones que se establecen en
esta Ley y la Ley de Armas de Puerto Rico.
d)
Cualesquiera
otros derechos que el Secretario establezca.
Artículo
19 .-Todo cazador debidamente
autorizado tendrá las siguientes obligaciones:
a) Conocer y cumplir esta
Ley y los reglamentos promulgados bajo ella.
b) Poseer y llevar
consigo en todo momento que se
transporte armas de caza o se dedique a la caza, su licencia de caza o
cualesquiera de las licencias o permisos autorizados, así como también
certificado de registro del arma de caza y mostrar los mismos si así se le
requiere, a otro cazador, a un
funcionario del orden público o a un funcionario del Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales debidamente identificado.
c) No transferir o
prestar su licencia de caza deportiva a otra persona.
d) No prestar sus armas
de caza, excepto, que en los cotos de caza podrá utilizar el arma de caza que
le sea provista por el dueño, administrador o encargado de la misma y cuando se
trate de otro cazador deportivo con licencia activa, en cuyo caso, éste deberá
acompañarlo en todo momento en que porte o transporte dicha arma o practique la
cacería.
e) Abstenerse de cazar
fuera de las temporadas de caza, excepto en los cotos de caza
f) Velar por el
cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos.
g) Cualesquiera otras
obligaciones que el Secretario establezca.
h) Suministrar la
información requerida por el Departamento con el propósito de monitorear las
actividades de caza deportiva.
i) Ningún cazador podrá
matar o herir ningún animal de caza sin luego hacer un esfuerzo razonable para
recobrarlo y tomar posesión del mismo
para consumo; para taxidermia con fines educativos o de exhibición, en
el caso de animales que puedan ser considerados como trofeos.
Artículo 20. -Vistas administrativas
a)
Cualquier
persona que fuere directa y adversamente afectada por actos, órdenes o
resoluciones emitidas por el Secretario en relación con la expedición,
renovación o revocación de las licencias o permisos autorizados por esta Ley
podrá, solicitar vista administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme o Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada.
Artículo 21. -Vigilancia
a) La vigilancia
necesaria para lograr el cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos
promulgados bajo la misma, estará a cargo de los Funcionarios del Orden
Público.
Artículo 22. -Penalidades
a) Toda persona que
violare cualesquiera de las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos
promulgados al amparo de la misma, exceptuando lo dispuesto en este Artículo,
incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le castigará con una
multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o
con cárcel por un término máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción
del tribunal. La importación de especies exóticas ilegales con fines de lucro,
y las violaciones a los reglamentos relativos a las especies vulnerables o en
peligro de extinción, serán consideradas delitos graves y se castigarán con una
multa no menor de cinco mil (5,000) dólares y ni mayor de cincuenta mil
(50,000) dólares, o cárcel por un
período no menor de noventa (90) días ni mayor de tres (3) años o ambas penas a
discreción del tribunal. Además toda
persona que violare cualesquiera de las disposiciones de esta Ley y de los
reglamentos promulgados al amparo de la misma, incurrirá en una falta
administrativa. A partir de la vigencia
de esta Ley, las siguientes violaciones al Artículo 6 de esta Ley serán
consideradas como faltas administrativas, sujetas a los pagos que se
relacionan:
Artículo 6.-
(a) $500.00
(b) $500.00
(c) $1,000.00 por cada individuo cuyo valor
del mercado no exceda de 1,000.00 ó $5,000.00 por cada individuo cuyo valor
exceda $1,000.00
(d) $200.00
(e) $500.00
(f) $1,000.00
(g) $250.00
(h) $150.00
(i) $250.00
(j) $150.00
(k) $500.00
(l) $500.00
(ll) $1,000.00
(m) $100.00
(n) $250.00
(ñ) $500.00
(o) $5,000.00 por cada
ejemplar o producto
(p) $500.00
(q) $500.00
(r) $500.00
(s) $5,000.00
(t) $10,000.00
(u) $5,000.00 por
ocurrencia
(v) $5,000.00
b) El funcionario del orden
público emitirá un boleto de infracción en una forma pre-impresa, preparado por
el Departamento, en el cual hará constar el nombre y dirección del infractor,
breve descripción de la infracción, disposición del reglamento por la que se
impute la infracción y la penalidad propuesta.
c) El infractor imputado
tendrá la opción de pagar la cantidad señalada en el boleto de infracción
dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del mismo; o de
solicitar la revisión de la infracción imputada o de la multa propuesta, por
medio de una solicitud escrita, dirigida al Secretario por correo, certificada
con acuse de recibo o personalmente, enviada dentro de los quince (15) días
siguientes a la expedición del boleto.
d) Toda vista
administrativa será notificada al infractor con treinta (30) días de
anticipación a su celebración. A la
misma podrá asistir el infractor acompañado de su abogado y tendrá derecho a
confrontar la prueba en su contra y a ofrecer prueba a su favor.
e)
Toda persona
que intencionalmente hubiere incurrido en falsedad o fraude al presentar la
solicitud de licencia de caza a que se refiere el Artículo 12, incurrirá en
delito menos grave y convicta que fuere se le castigará con una multa no menor
de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.
Artículo 23. -Fondo Especial para el Manejo
de la Vida Silvestre - Se crea un fondo especial que administrará el
Departamento en beneficio de los recursos de vida silvestre, que se conocerá
como Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre. Las cantidades recaudadas por concepto de
las licencias, permisos y sellos que se establecen en esta Ley, así como las
recaudadas por concepto de multas, donaciones e intereses que se devenguen de estos
conceptos, ingresarán en el Fondo y se utilizarán primordialmente para la
operación del programa de licencias, permisos y programas de educación a
cazadores, divulgación de información acerca de esta Ley y sus reglamentos,
vigilancia y administración de
programas de caza, e investigaciones dirigidas hacia la protección y manejo de
los recursos de vida silvestre en consonancia con el Plan de Manejo de los
Recursos de Pesquería y Vida Silvestre del Negociado de Pesquería y Vida
Silvestre y la Ley Federal conocida como "Wildlife Restoration Act". El Secretario es nombrado como el síndico y
custodio de la vida silvestre y podrá iniciar acciones civiles para reclamar
indemnización por daños.
Artículo 24. -Se deroga la Ley Núm. 70 de
30 de mayo de 1976, según enmendada.
Artículo
25. -Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
La reglamentación aprobada al amparo de la Ley Núm. 70 supra permanecerá
en vigor hasta que se aprueben los reglamentos al amparo de esta Ley, salvo
aquellas disposiciones que sean inconsistentes, en cuyo caso aplicarán las
disposiciones de la Ley.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.