Ley Núm. 242 del
año 1999
(P. del S. 1551) Ley 242, 1999
Para enmendar el Artículo 2 y adicionar
otros arts. de la Ley Núm. 146 de 1995, sobre el Registro de Contratistas
LEY NUM. 242 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999
Para
enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, según
enmendada, y adicionarle Artículos 1(a), 6 y 7, a los efectos de establecer que
el Registro de Contratistas estará disponible para revisión de persona
interesada; definir algunos términos; crear la certificación de contratista; y
establecer prohibiciones adicionales.
Evaluando
los estragos causados por el huracán Georges nos percatamos de que la mayor
parte de dichos daños, incluyendo a las cincuena y ocho mil (58,000) viviendas
que fueron destruidas, con toda probabilidad hubiesen sido evitados de haberse
construido en cumplimiento con el Código de Construcción entonces vigente.
Lamentablemente, casi nos atreveríamos a predecir que a menos que se tome
acción exhaustiva para corregir esta situación, los efectos causados por un
huracán de tipo mayor, o incluso un terremoto, serían todavía más funestos. Las
consecuencias de la construcción deficiente las estamos viviendo en el presente
momento. Esta situación es crítica y
amerita la intervención efectiva de esta administración para evitar que las
generaciones futuras tengan que reconstruir el país debido a que nuestra
generación dejó pasar la oportunidad de corregir este problema y optó por
subestimarlo.
Esta situación se debe en gran parte, a que muchas de las
viviendas son construidas por personas que se dedican a la práctica de la
construcción careciendo de las habilidades o la seriedad que esta profesión
requiere. Examinando la reglamentación existente aplicable a quienes se dedican
a la construcción, notamos que son dos las leyes que reglamentan dicha
práctica: la Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967, según enmendada, también
conocida como "Ley del Oficial de la Construcción", que está dirigida
hacia los grandes constructores, y la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995,
según enmendada, que crea el "Registro de Contratistas". En esencia, ambas leyes están enfocadas
hacia la meta común de proveer garantías económicas que puedan resarcir los
daños ocasionados en caso de incumplimiento o de defectos de construcción. Es necesario hacer notar que el enfoque de
dicha legislación es uno reparador, en lugar de ser uno preventivo que ofrezca
una guía al consumidor respecto a qué personas son idóneas para efectuar las obras de construcción que desee
llevar a cabo.
Uno de
los mayores problemas es que, como no existen medios para distinguir a los
contratistas capacitados de los poco profesionales, cualquiera puede engañar al
consumidor y lograr ser contratado para efectuar una obra para la que no está
capacitado. No existe criterio objetivo
alguno a la disposición de las personas que no conocen al contratista que les
ofrece sus servicios. El efecto en
concreto de esta ausencia de criterio objetivo es que las personas se
encuentran en una especie de "estado de indefensión" al momento de escoger
quién va a construirle. Como la legislación es una de enfoque reparador, el
consumidor tiene que esperar hasta que le incumplan para enterarse de que
acudió al contratista equivocado, o visitar al Departamento de Asuntos del
Consumidor previo a perfeccionar todo contrato, para ver si allí le pueden brindar
algún tipo de información.
El "Registro de
Contratistas" que está comenzando a llevar dicho Departamento, donde se
supone esté todo el que se dedica a la construcción, tampoco ha sido la
solución, pues a pesar de que la ley que crea el registro ha sufrido varias
enmiendas, todavía no ha funcionado con la eficiencia que se requiere. Según su texto actual, el cual es muy
escueto, "toda persona natural o jurídica que se dedique a la industria de
la construcción, mejoras permanentes o modificaciones de residencias,
instalaciones y reparaciones esenciales de servicios esenciales y al
tratamiento de techos para corregir filtraciones", deberá inscribirse en
el registro. Su disposición principal
es exigir el pago de una fianza que responda por los daños que se ocasionen y
cuyo monto varía según el volumen del negocio. A pesar de todas esas buenas
intenciones, muy pocos contratistas se han inscrito allí, lo cual obviamente
reduce su efectividad y burla su intención.
La
lucha por la implementación de esta ley ha sido una un tanto tortuosa e irónicamente, los verdaderos
perjudicados son los ciudadanos que acuden a una persona para que les construya
o repare sus viviendas. Es posible que ello se deba a que no existe otro
incentivo para inscribirse en el registro que ahorrarse una multa, en el caso
extremo de que algún cliente se querelle.
Actualmente,
el consumidor se encuentra desprovisto de herramientas para evaluar a la
persona que piensa contratar, pues prácticamente con lo único que cuenta es con
la confianza que aquél le inspire. El único medio que posee una persona que
busque contratar responsablemente, es acudir al Departamento de Asuntos del
Consumidor y cerciorarse de que el contratista en cuestión aparezca en el
Registro, que su fianza esté al día y que no tenga determinación de
responsabilidad final y firme en su contra. No tiene potestad para exigirle que
le acredite que es un contratista "bona fide", pues no existe tal
acreditación, y por ende, se impone la responsabilidad de moverse y acudir a las
agencias gubernamentales a la parte más débil, que indudablemente es el
consumidor.
La intención que motiva
la presente legislación es darle poder y protección al consumidor, reforzando la implementación de la Ley Núm.
146 de 10 de agosto de 1995. Se le tiene que ofrecer al consumidor la autoridad
de exigirle al contratista que le demuestre que está inscrito en el Registro y
que está cubierto por la fianza. Al hacer esto no estamos imponiendo mayores
responsabilidades a los contratistas que las que, desde la aprobación de dicha
ley, han tenido. Es nuestra meta asegurar el que cada contratista esté inscrito
en dicho Registro para que exista seguridad de que está respaldado por una
fianza que garantice la excelencia de su trabajo y proteja al cliente.
Decrétase
por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de
1995, a los efectos de adicionarle un nuevo Artículo 1(a), que lea como sigue:
Artículo
1(a).- Definiciones
Para los efectos de esta
Ley, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se
indican:
(a)
“Registro" se referirá al Registro de
Contratistas.
(b)
"Contratista" significa una persona
natural o jurídica que somete una propuesta u oferta de construcción, administra,
dirige o en cualquier otra forma directa o indirecta, asume la dirección de una
obra de construcción, según definida en esta Ley, o que se anuncia como
tal. Este término incluye también a los
subcontratistas o cualquier contratista especializado y a toda persona que se
dedique a la industria de la construcción.
(c)
"Construcción" significa una alteración,
demolición, restauración, reparación, erección, instalación de equipo y
materiales y mejoras, de cualquier tipo de obra de construcción. Incluye, sin limitarse a ello, instalaciones
y reparaciones de servicios esenciales y al tratamiento de techos para corregir
filtraciones.
(d) "Obra
de Construcción" significa obras tales como, viviendas, mejoras a solares,
mejoras paisajistas, entre otras, ya sea en su totalidad o en una parte de
éstas."
Artículo 2.- Se enmienda el primer párrafo
del Artículo 2 de la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, para que lea como
sigue:
Artículo
2.- Inscripción
Se
ordena la inscripción de todo contratista, según definido en esta Ley, en el
Registro de Contratistas. Este Registro estará disponible para revisión de
cualquier persona interesada. Dicha inscripción deberá ser revisada a
intervalos que no excederán de tres (3) meses, a fin de incluir en el Registro
las determinaciones por parte del Departamento de Asuntos del Consumidor que
advengan finales y firmes por razón de incumplimiento. De haberlas, esa información pasará a
incluirse en el Registro así como el status de las mismas junto al nombre del
contratista."
Artículo
3.- Se enmienda la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, a los efectos
de adicionarle un nuevo Artículo 6, que lea como sigue:
"Artículo
6.- Certificación de
contratista
La
Oficina de Construcción del Departamento de Asuntos del Consumidor emitirá una certificación
de contratista a nombre de todo contratista debidamente inscrito en el Registro
y cuya fianza esté al día. Toda persona que someta o acepte un estimado o
cotización para, o que se ofrezca a, construir, o dirigir de cualquier forma
una construcción que no sea de su propiedad, o cualquier tarea o fase de ésta,
deberá, con anterioridad a realizar cualquiera de las gestiones aquí indicadas,
o a anunciarse como tal, obtener una certificación de contratista.
No será requerida la
certificación para licitar en una subasta de un proyecto federal para el cual
el reglamento federal aplicable no exija requerir dicha certificación. Tampoco a aquellos ciudadanos que posean una
licencia que los autorice a ejercer una profesión u oficio que esté
reglamentado y/o colegiado, siempre que su desempeño se limite al desempeño de
esa profesión u oficio."
Artículo
4.- Se enmienda la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, a los efectos
de adicionarle un nuevo Artículo 7, que lea como sigue:
Artículo7.- Prohibiciones adicionales
(a)
Queda
prohibido el negarse a mostrar la certificación vigente de contratista expedida
en virtud de esta Ley si así lo solicitase cualquier persona interesada en
contratar los servicios de contratista o que ya los haya contratado. Toda
persona responsable de violar esta disposición será multada por el Departamento
de Asuntos del Consumidor en una suma que no excederá de $1,000.00. Si posteriormente a ser multado por violar
este inciso, la persona incurriese en violaciones adicionales, será multada en
una suma no menor de $5,000.00 por cada violación.
(b)
Queda prohibido el que cualquier persona o entidad
contrate los servicios de un contratista sin certificación para ejecutar
trabajos como contratista, cuyo costo sea de $25,000.00 o más. Toda persona
responsable de violar esta disposición será multada por el Departamento de
Asuntos del Consumidor en una suma que no excederá de $100.00 por cada día de
violación.
(c)
Queda
prohibido el que cualquier contratista contrate los servicios de otro
contratista o sub-contratista que no cuente con la certificación. Toda persona
responsable de violar esta disposición será multada por el Departamento de
Asuntos del Consumidor en una suma que no excederá de $1,000.00 por cada día de
violación. Si posteriormente a ser multado por violar este inciso, la persona
incurriese en violaciones adicionales de éste, será multada en una suma no
menor de $1,000.00 por cada día de violación."
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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