Ley Núm. 242 del año 1999


 

(P. del S. 1551) Ley 242, 1999

Para enmendar el Artículo 2 y adicionar otros arts. de la Ley Núm. 146 de 1995, sobre el Registro de Contratistas

LEY NUM. 242 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, y adicionarle Artículos 1(a), 6 y 7, a los efectos de establecer que el Registro de Contratistas estará disponible para revisión de persona interesada; definir algunos términos; crear la certificación de contratista; y establecer prohibiciones adicionales.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Evaluando los estragos causados por el huracán Georges nos percatamos de que la mayor parte de dichos daños, incluyendo a las cincuena y ocho mil (58,000) viviendas que fueron destruidas, con toda probabilidad hubiesen sido evitados de haberse construido en cumplimiento con el Código de Construcción entonces vigente. Lamentablemente, casi nos atreveríamos a predecir que a menos que se tome acción exhaustiva para corregir esta situación, los efectos causados por un huracán de tipo mayor, o incluso un terremoto, serían todavía más funestos. Las consecuencias de la construcción deficiente las estamos viviendo en el presente momento.  Esta situación es crítica y amerita la intervención efectiva de esta administración para evitar que las generaciones futuras tengan que reconstruir el país debido a que nuestra generación dejó pasar la oportunidad de corregir este problema y optó por subestimarlo.

        

         Esta situación se debe en gran parte, a que muchas de las viviendas son construidas por personas que se dedican a la práctica de la construcción careciendo de las habilidades o la seriedad que esta profesión requiere. Examinando la reglamentación existente aplicable a quienes se dedican a la construcción, notamos que son dos las leyes que reglamentan dicha práctica: la Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967, según enmendada, también conocida como "Ley del Oficial de la Construcción", que está dirigida hacia los grandes constructores, y la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, que crea el "Registro de Contratistas".  En esencia, ambas leyes están enfocadas hacia la meta común de proveer garantías económicas que puedan resarcir los daños ocasionados en caso de incumplimiento o de defectos de construcción.  Es necesario hacer notar que el enfoque de dicha legislación es uno reparador, en lugar de ser uno preventivo que ofrezca una guía al consumidor respecto a qué personas son idóneas para  efectuar las obras de construcción que desee llevar a cabo.

 

Uno de los mayores problemas es que, como no existen medios para distinguir a los contratistas capacitados de los poco profesionales, cualquiera puede engañar al consumidor y lograr ser contratado para efectuar una obra para la que no está capacitado.  No existe criterio objetivo alguno a la disposición de las personas que no conocen al contratista que les ofrece sus servicios.  El efecto en concreto de esta ausencia de criterio objetivo es que las personas se encuentran en una especie de "estado de indefensión" al momento de escoger quién va a construirle. Como la legislación es una de enfoque reparador, el consumidor tiene que esperar hasta que le incumplan para enterarse de que acudió al contratista equivocado, o visitar al Departamento de Asuntos del Consumidor previo a perfeccionar todo contrato, para ver si allí le pueden brindar algún tipo de  información.

 

El "Registro de Contratistas" que está comenzando a llevar dicho Departamento, donde se supone esté todo el que se dedica a la construcción, tampoco ha sido la solución, pues a pesar de que la ley que crea el registro ha sufrido varias enmiendas, todavía no ha funcionado con la eficiencia que se requiere.  Según su texto actual, el cual es muy escueto, "toda persona natural o jurídica que se dedique a la industria de la construcción, mejoras permanentes o modificaciones de residencias, instalaciones y reparaciones esenciales de servicios esenciales y al tratamiento de techos para corregir filtraciones", deberá inscribirse en el registro.  Su disposición principal es exigir el pago de una fianza que responda por los daños que se ocasionen y cuyo monto varía según el volumen del negocio. A pesar de todas esas buenas intenciones, muy pocos contratistas se han inscrito allí, lo cual obviamente reduce su efectividad y burla su intención.

 

La lucha por la implementación de esta ley ha sido una un tanto  tortuosa e irónicamente, los verdaderos perjudicados son los ciudadanos que acuden a una persona para que les construya o repare sus viviendas. Es posible que ello se deba a que no existe otro incentivo para inscribirse en el registro que ahorrarse una multa, en el caso extremo de que algún cliente se querelle.

 

Actualmente, el consumidor se encuentra desprovisto de herramientas para evaluar a la persona que piensa contratar, pues prácticamente con lo único que cuenta es con la confianza que aquél le inspire. El único medio que posee una persona que busque contratar responsablemente, es acudir al Departamento de Asuntos del Consumidor y cerciorarse de que el contratista en cuestión aparezca en el Registro, que su fianza esté al día y que no tenga determinación de responsabilidad final y firme en su contra. No tiene potestad para exigirle que le acredite que es un contratista "bona fide", pues no existe tal acreditación, y por ende, se impone la responsabilidad de moverse y acudir a las agencias gubernamentales a la parte más débil, que indudablemente es el consumidor.

 

La intención que motiva la presente legislación es darle poder y protección al consumidor,  reforzando la implementación de la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995. Se le tiene que ofrecer al consumidor la autoridad de exigirle al contratista que le demuestre que está inscrito en el Registro y que está cubierto por la fianza. Al hacer esto no estamos imponiendo mayores responsabilidades a los contratistas que las que, desde la aprobación de dicha ley, han tenido. Es nuestra meta asegurar el que cada contratista esté inscrito en dicho Registro para que exista seguridad de que está respaldado por una fianza que garantice la excelencia de su trabajo y proteja al cliente.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.- Se enmienda la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, a los efectos de adicionarle un nuevo Artículo 1(a), que lea como sigue:

 

Artículo 1(a).- Definiciones

 

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican:        

(a)                      “Registro" se referirá al Registro de Contratistas.

 

(b)                     "Contratista" significa una persona natural o jurídica que somete una propuesta u oferta de construcción, administra, dirige o en cualquier otra forma directa o indirecta, asume la dirección de una obra de construcción, según definida en esta Ley, o que se anuncia como tal.  Este término incluye también a los subcontratistas o cualquier contratista especializado y a toda persona que se dedique a la industria de la construcción.

 

(c)                      "Construcción" significa una alteración, demolición, restauración, reparación, erección, instalación de equipo y materiales y mejoras, de cualquier tipo de obra de construcción.  Incluye, sin limitarse a ello, instalaciones y reparaciones de servicios esenciales y al tratamiento de techos para corregir filtraciones.

 

(d)   "Obra de Construcción" significa obras tales como, viviendas, mejoras a solares, mejoras paisajistas, entre otras, ya sea en su totalidad o en una parte de éstas."

 

Artículo 2.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, para que lea como sigue:

 

Artículo 2.- Inscripción

 

Se ordena la inscripción de todo contratista, según definido en esta Ley, en el Registro de Contratistas. Este Registro estará disponible para revisión de cualquier persona interesada. Dicha inscripción deberá ser revisada a intervalos que no excederán de tres (3) meses, a fin de incluir en el Registro las determinaciones por parte del Departamento de Asuntos del Consumidor que advengan finales y firmes por razón de incumplimiento.  De haberlas, esa información pasará a incluirse en el Registro así como el status de las mismas junto al nombre del contratista."

 

Artículo 3.- Se enmienda la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, a los efectos de adicionarle un nuevo Artículo 6, que lea como sigue:

 

"Artículo 6.- Certificación de contratista

 

La Oficina de Construcción del Departamento de Asuntos del Consumidor emitirá una certificación de contratista a nombre de todo contratista debidamente inscrito en el Registro y cuya fianza esté al día. Toda persona que someta o acepte un estimado o cotización para, o que se ofrezca a, construir, o dirigir de cualquier forma una construcción que no sea de su propiedad, o cualquier tarea o fase de ésta, deberá, con anterioridad a realizar cualquiera de las gestiones aquí indicadas, o a anunciarse como tal, obtener una certificación de contratista.

 

No será requerida la certificación para licitar en una subasta de un proyecto federal para el cual el reglamento federal aplicable no exija requerir dicha certificación.  Tampoco a aquellos ciudadanos que posean una licencia que los autorice a ejercer una profesión u oficio que esté reglamentado y/o colegiado, siempre que su desempeño se limite al desempeño de esa profesión u oficio."

 

Artículo 4.- Se enmienda la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, a los efectos de adicionarle un nuevo Artículo 7, que lea como sigue:

 

Artículo7.- Prohibiciones adicionales

 

(a)                       Queda prohibido el negarse a mostrar la certificación vigente de contratista expedida en virtud de esta Ley si así lo solicitase cualquier persona interesada en contratar los servicios de contratista o que ya los haya contratado. Toda persona responsable de violar esta disposición será multada por el Departamento de Asuntos del Consumidor en una suma que no excederá de $1,000.00.  Si posteriormente a ser multado por violar este inciso, la persona incurriese en violaciones adicionales, será multada en una suma no menor de $5,000.00 por cada violación.

 

(b)         Queda prohibido el que cualquier persona o entidad contrate los servicios de un contratista sin certificación para ejecutar trabajos como contratista, cuyo costo sea de $25,000.00 o más. Toda persona responsable de violar esta disposición será multada por el Departamento de Asuntos del Consumidor en una suma que no excederá de $100.00 por cada día de violación.

 

(c)                            Queda prohibido el que cualquier contratista contrate los servicios de otro contratista o sub-contratista que no cuente con la certificación. Toda persona responsable de violar esta disposición será multada por el Departamento de Asuntos del Consumidor en una suma que no excederá de $1,000.00 por cada día de violación. Si posteriormente a ser multado por violar este inciso, la persona incurriese en violaciones adicionales de éste, será multada en una suma no menor de $1,000.00 por cada día de violación."

 

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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