Ley Núm. 243 del
año 1999
(P. del S. 1594) Ley 243, 1999
Para enmendar el art. 47 del Código Penal de Puerto Rico
LEY NUM. 243 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999
Para enmendar el Artículo 47 de la Ley Núm. 115 de 22
de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de aumentar la cantidad de
dinero que se abonará por día de trabajo, en los casos donde el Tribunal
autorice la prestación de trabajo como medio para amortizar la multa impuesta a
un convicto.
El propósito de la rehabilitación y readaptación social de un
convicto, es un factor medular que debe considerarse al momento de imponer
penalidades, luego de concluido un procedimiento judicial de naturaleza
criminal. A esos fines, la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico", establece en su Artículo 38 las clases de penas que pueden
imponerse al convicto. Estas son:
reclusión, restricción domiciliaria, multas, suspensión, cancelación del
certificado de incorporación, suspensión o revocación de licencia, permiso o
autorización, disolución, restitución y prestación de servicios en la
comunidad. De todas éstas, la
prestación de servicios en la comunidad es la que de mejor forma ubica al
convicto en la perspectiva de que su conducta constituyó una ofensa a la
sociedad que debe pagarse. Además, es la pena que con más efectividad permite
reflexionar y enmendar la conducta penalizada.
El Artículo 47 del Código Penal de Puerto Rico, establece el
procedimiento a utilizarse si, a solicitud del convicto multado, se prefiere
amortizar la multa mediante la prestación de trabajo. Esta determinación es
condicionada a que el convicto la solicite y el Tribunal lo autorice. Las circunstancias
que normalmente motivan la solicitud del convicto son la ausencia de recursos
económicos para satisfacer la multa y su deseo de permanecer en la libre
comunidad. La alternativa que tiene
ante la ausencia de recursos es ser ingresado en una institución abonándosele
lo que se establece en el Artículo 48 del Código Penal de Puerto Rico.
Nos parece incongruente que si la persona es ingresada en una
institución penal por no poder satisfacer una multa, se le abone una cantidad
mayor, que si desea prestar servicios a la comunidad para cumplir con la pena
impuesta. En el primer caso la mera inacción del convicto para satisfacer la
pena lo hace acreedor de lo establecido en el Artículo 48. En el segundo caso, hay presente un deseo,
una solicitud del convicto que interesa prestar servicios en la comunidad. Esa solicitud y deseo es muestra de un
interés genuino de rehabilitación y de cumplir con la sociedad. Es por ello que no debe acreditarse una
cantidad menor que la que se ofrece en el Artículo 48 del Código Penal.
Entendemos justo y apropiado igualar esas cantidades y estimular al convicto multado a optar por alternativas de prestación de servicios en la comunidad antes de ser ingresado a una institución por no poder satisfacer una multa. Además, esta alternativa permite que se controlen los problemas de hacinamiento, y/o falta de mecanismos para rehabilitar a los convictos de delito. Es además un mecanismo mucho más sano para atender el asunto. Las multas que no pueden satisfacerse son aquellas cuantiosas que exceden los ingresos o recursos del convicto. Mantener ingresado a un convicto por una multa, resulta mucho más oneroso para el Estado que ofrecerle alternativas que beneficiarían tanto al convicto como al Estado.
Elevar de diez (10) dólares a cincuenta (50) dólares la cantidad que
se abonará para amortizar la multa en día de trabajo prestado es una acción
justa, adecuada y razonable.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 47 de
la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el
"Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea
como sigue:
"El Tribunal, a solicitud del multado, después de dictada
sentencia imponiendo el pago de multa, discrecionalmente podrá autorizar el
pago o amortización de la multa o de la parte insoluta de la misma mediante la
prestación por el convicto de trabajo libre bajo la supervisión y jurisdicción
del sistema correccional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se abonarán cincuenta (50) dólares por día
de trabajo, cuya jornada de trabajo no excederá de ocho (8) horas diarias.
La Administración de Corrección y la Administración de Tribunales
deberán aprobar reglamentación pertinente para poner en ejecución las
disposiciones del presente Artículo, entre otras, en cuanto a normas,
condiciones y lugares de trabajo y supervisión. Dicha reglamentación tomará en
cuenta la rutina normal de trabajo del convicto.
El Tribunal conservará jurisdicción sobre el convicto a los fines del
cumplimiento de la orden de amortización así dictada, incluyendo, en los casos
apropiados, la facultad de dejar sin efecto dicha orden, exigir el pago total
de la multa o en su caso, el balance insoluto de la misma.”
Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación.
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