Ley Núm. 243 del año 1999


 

(P. del S. 1594) Ley 243, 1999

 

Para enmendar el art. 47 del Código Penal de Puerto Rico

LEY NUM. 243 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999

 

Para enmendar el Artículo 47 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de aumentar la cantidad de dinero que se abonará por día de trabajo, en los casos donde el Tribunal autorice la prestación de trabajo como medio para amortizar la multa impuesta a un convicto.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El propósito de la rehabilitación y readaptación social de un convicto, es un factor medular que debe considerarse al momento de imponer penalidades, luego de concluido un procedimiento judicial de naturaleza criminal. A esos fines, la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", establece en su Artículo 38 las clases de penas que pueden imponerse al convicto.  Estas son: reclusión, restricción domiciliaria, multas, suspensión, cancelación del certificado de incorporación, suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización, disolución, restitución y prestación de servicios en la comunidad.  De todas éstas, la prestación de servicios en la comunidad es la que de mejor forma ubica al convicto en la perspectiva de que su conducta constituyó una ofensa a la sociedad que debe pagarse. Además, es la pena que con más efectividad permite reflexionar y enmendar la conducta penalizada.

 

El Artículo 47 del Código Penal de Puerto Rico, establece el procedimiento a utilizarse si, a solicitud del convicto multado, se prefiere amortizar la multa mediante la prestación de trabajo. Esta determinación es condicionada a que el convicto la solicite y el Tribunal lo autorice. Las circunstancias que normalmente motivan la solicitud del convicto son la ausencia de recursos económicos para satisfacer la multa y su deseo de permanecer en la libre comunidad.  La alternativa que tiene ante la ausencia de recursos es ser ingresado en una institución abonándosele lo que se establece en el Artículo 48 del Código Penal de Puerto Rico.

 

Nos parece incongruente que si la persona es ingresada en una institución penal por no poder satisfacer una multa, se le abone una cantidad mayor, que si desea prestar servicios a la comunidad para cumplir con la pena impuesta. En el primer caso la mera inacción del convicto para satisfacer la pena lo hace acreedor de lo establecido en el Artículo 48.  En el segundo caso, hay presente un deseo, una solicitud del convicto que interesa prestar servicios en la comunidad.  Esa solicitud y deseo es muestra de un interés genuino de rehabilitación y de cumplir con la sociedad.  Es por ello que no debe acreditarse una cantidad menor que la que se ofrece en el Artículo 48 del Código Penal.

 

Entendemos justo y apropiado igualar esas cantidades y estimular al convicto multado a optar por alternativas de prestación de servicios en la comunidad antes de ser ingresado a una institución por no poder satisfacer una multa. Además, esta alternativa permite que se controlen los problemas de hacinamiento, y/o falta de mecanismos para rehabilitar a los convictos de delito. Es además un mecanismo mucho más sano para atender el asunto. Las multas que no pueden satisfacerse son aquellas cuantiosas que exceden los ingresos o recursos del convicto.  Mantener ingresado a un convicto por una multa, resulta mucho más oneroso para el Estado que ofrecerle alternativas que beneficiarían tanto al convicto como al Estado.

 

Elevar de diez (10) dólares a cincuenta (50) dólares la cantidad que se abonará para amortizar la multa en día de trabajo prestado es una acción justa, adecuada y razonable.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 47 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

"El Tribunal, a solicitud del multado, después de dictada sentencia imponiendo el pago de multa, discrecionalmente podrá autorizar el pago o amortización de la multa o de la parte insoluta de la misma mediante la prestación por el convicto de trabajo libre bajo la supervisión y jurisdicción del sistema correccional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Se abonarán cincuenta (50) dólares por día de trabajo, cuya jornada de trabajo no excederá de ocho (8) horas diarias.

 

La Administración de Corrección y la Administración de Tribunales deberán aprobar reglamentación pertinente para poner en ejecución las disposiciones del presente Artículo, entre otras, en cuanto a normas, condiciones y lugares de trabajo y supervisión. Dicha reglamentación tomará en cuenta la rutina normal de trabajo del convicto.

 

El Tribunal conservará jurisdicción sobre el convicto a los fines del cumplimiento de la orden de amortización así dictada, incluyendo, en los casos apropiados, la facultad de dejar sin efecto dicha orden, exigir el pago total de la multa o en su caso, el balance insoluto de la misma.”

 

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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