Ley Núm. 245 del
año 1999
(P. de la C. 1696)Ley 245, 1999
Para adicionar a la Ley de la Corporación para el Desarrollo Rural
Para adicionar un
nuevo inciso (e) al Artículo 7 de la Ley Núm. 63 del 30 de mayo de 1973, según enmendada,
conocida como “Ley de la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico”,
con el fin de adicionar responsabilidades a dicho organismo gubernamental en lo
relativo a la asistencia de la misma a personas de escasos recursos que sean
residentes de la ruralía de Puerto Rico.
La Ley Núm. 63 de 30 de mayo de
1973, creó La Corporación Para el Desarrollo Rural de Puerto Rico con el
propósito de mejorar la calidad de vida de los residentes del área rural en
Puerto Rico. Esta medida tiene el
propósito de ampliar el marco operativo al mencionado organismo, dado que lo
faculta a ofrecer servicios de reparación de viviendas, construcción de muros
de contención en viviendas en peligro de derrumbarse, y la construcción de caminos,
siempre y cuando sea para beneficiar a personas en desventaja económica y sean
residentes de áreas rurales, y en situaciones donde exista un fin público
envuento. De esta forma, la Asamblea
Legislativa considera necesario ampliar sus responsabilidades y deberes para
lograr una mejor calidad de vida de los puertorriqueños del área rural y lograr
hacerle justicia a las familias que no cuenten con los recursos económicos
necesarios para mejorar sus residencias, y lograr facilidades de acceso a las
mismas para hacerlas más seguras.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se
adiciona un nuevo inciso (e) al Artículo 7 de la Ley Núm. 63 de 30 de mayo de
1973, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 7.-Ayuda y
Adiestramiento
La Corporación podrá,
para alcanzar los propósitos de esta Ley:
(a)
. . .
(e)
Ofrecer servicios de reparación de viviendas,
construcción de muros de contención en residencias en peligro de derrumbarse y
construcción de caminos para un fin público, siempre que beneficien a uno o más
residentes. En todo caso en que se
ofrezcan dichos servicios, deberá verificarse la condición económica limitada
de los residentes del área donde se realizará la construcción. Al construirse un camino, se construirá acceso
a todas las residencias del área con la finalidad de brindarle seguridad, pero
siempre y cuando se verifique que los residentes de dicha área sean personas de
escasos recursos económicos.”
Artículo 2.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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