Ley Núm. 246 del
año 1999
(P. de la C. 1740) Ley 246,1999
(Conferencia)
Ley para reglamentar la profesión de la Optometría en Puerto Rico.
LEY NUM. 246
DEL 15 DE AGOSTO DE 1999
Para crear la Ley para reglamentar la práctica de la Optometría en
Puerto Rico, derogar la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, según enmendada, y
establecer penalidades.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Optometría ha sido reconocida
como una profesión independiente de cuidado de la salud en los Estados Unidos desde
principios de este siglo. En las
recientes décadas y en todas sus jurisdicciones, la práctica de la Optometría
ha sido regulada de manera más acorde con la expansión de dicha profesión, su
utilidad social y los más recientes avances científicos y tecnológicos. Al presente, dicha práctica se encuentra
regida por la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964. Dicha Ley, por supuesto, por razón cronológica, no puede reflejar
los adelantos científicos ni académicos.
También, regulará la práctica de la
profesión de una manera que responda a los adelantos científicos y
profesionales ocurridos en las últimas décadas. Esta
medida persigue, además, un control justo del destino profesional de la
profesión Optométrica por aquellos que estudiaron la misma.
La profesión de
Optometría ha evolucionado notablemente en sus aspectos científicos,
tecnológicos y académicos en los últimos treinticuatro (34) años. Mantener en
vigor la legislación hasta ahora vigente, resultaría no tan solo limitar
irracionalmente a los profesionales de la optometría puertorriqueños en el
desempeño cabal de su profesión, sino también en una privación al pueblo de
Puerto Rico de recibir cuidado de alta calidad.
En el ejercicio del deber fiduciario
de regular la práctica de profesiones razonablemente para beneficio y
protección del pueblo, que es inherente al proceso de legislar, se aprueba esta
Ley. Hallamos incuestionable el
beneficio que esta pieza legislativa debe representar para el bienestar, la seguridad
y el interés público.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Disposiciones
Generales
Sección 1.01.-
Título.-
Esta
Ley se reconocerá como Ley para reglamentar la
profesión de la Optometría en Puerto Rico.
Sección 1.02.-Definiciones
Para efectos de esta Ley los términos que siguen tendrán las
definiciones que a continuación se expresan:
(a)
Optometría- Se define como una profesión independiente de cuidado
primario de la salud, dedicada al examen de la vista y la refracción del sistema visual, el ojo humano y su anexa
mediante la utilización de cualquier método objetivo o subjetivo a los fines de
descubrir, tratar y manejar los defectos o desórdenes visuales, musculares o
acomodativos del ojo así como diagnosticar los diversos defectos visuales,
condiciones anormales del ojo humano y su anexa, bien midiendo su alcance en
relación con el grado normal de visión, como prescribiendo lentes, con o sin
foco, o cristales oftálmicos, lentes de contacto, prismas, ejercicios
musculares, ortóptica, terapia visual, fototerapia, cromoterapia y visión
subnormal, así como cualquier principio, sustancia, método o aparato legítimo
para atención, tratamiento o corrección de dichas deficiencias y la confección
y dispendio de artefactos correctivos o protésicos para la corrección de
defectos y desórdenes oculares.
(b)
Práctica de la Optometría- Cualquier o
cualesquiera combinación de las siguientes prácticas de la Optometría:
1.
El examen,
sin el uso de medicamentos o cirugía, del sistema visual humano, el ojo y su anexa
por medio de mecanismos subjetivos u objetivos para determinar los estados
acomodativos o refractivos del ojo humano y su alcance de visión, descubrir la
presencia de defectos y condiciones anormales que se pueden corregir con el uso
de lentes, prismas o ejercicios oculares y adaptar el ojo humano a condiciones
ocupacionales especiales.
2.
Medir,
examinar, diagnosticar, prevenir, mejorar, manejar o tratar, sin el uso de
medicamentos o cirugía, funciones y defectos visuales, refractivos anomalías o
funciones musculares.
3. La prescripción, confección, despacho,
ajuste o adaptación, sin el uso de medicamentos o cirugía de artículos,
mercancía, aparatos o artefactos oftálmicos, lentes con o sin foco, lentes con
o sin tinte o filtros, prismas, lentes de contacto o espejuelos para corregir
defectos o condiciones anormales del sistema visual humano, el ojo o su anexa.
4. La administración o prescripción de
terapia ortóptica, terapia visual, fototerapia, cromoterapia, rehabilitación
visual, visión subnormal, terapia visual oculomotora, terapia visual perceptual
o cualquier otro método objetivo o subjetivo, sin el uso de medicamentos ni
cirugía, con el propósito de prevenir, mejorar, manejar, tratar o aliviar
funciones o defectos visuales, funciones o anomalías musculares.
(c) Práctica Certificada de la Optometría-
Cualquier o cualesquiera combinación de las siguientes prácticas constituye
Práctica Certificada de la Optometría:
1.
El examen
del sistema visual humano, su ojo y su anexa por medio de mecanismos subjetivos
u objetivos para determinar los estados acomodativos o refractivos del ojo
humano y su alcance de visión, descubrir la presencia de defectos y condiciones
anormales que se pueden corregir con el uso de lentes, prismas y ejercicios
oculares y adaptar el ojo humano a condiciones ocupacionales especiales.
2. Medir,
examinar, diagnosticar, prevenir, mejorar, funciones y defectos visuales,
anomalías o funciones musculares.
3. La
prescripción, confección, despacho, ajuste o adaptación de artículos,
mercancía, aparatos o artefactos oftálmicos, lentes con o sin foco, lentes con
o sin tinte o filtros, prismas, lentes de contacto o espejuelos para corregir
defectos o condiciones anormales del sistema visual humano y su anexa.
4. La
administración o prescripción de terapia ortóptica, terapia visual,
fototerapia, cromoterapia, rehabilitación visual, visión subnormal, terapia
visual oculomotora, terapia visual perceptual y cualquier otro método objetivo
o subjetivo con el propósito de prevenir, mejorar, manejar, tratar funciones o
defectos visuales, funciones o anomalías musculares.
5. El
uso tópico de agentes ciclopéjicos para fines refractivos con el propósito de
determinar cualesquiera anomalías o deficiencias refractivas.
(d)
Optómetra-Es un profesional independiente de
cuidado primario de la salud, dedicado a la práctica de la Optometría y que
ostenta un título de Doctor en Optometría o las siglas O.D. por virtud de su
preparación académica que lo cualifica como tal.
(e)
Optómetra Certificado- Es un optómetra que ostenta un certificado
para el uso de agentes ciclopéjicos y anestesia tópica para hacer la refracción
expedidos por la Junta.
(f)
Anexa-
Estructuras relacionadas al sistema visual, incluyendo y no limitándose al ojo, al párpado, pestañas, sistema
lacrimal, sistema nervioso, órbita y musculatura ocular.
(g) Junta- Se referirá a la Junta Examinadora de
Optómetras de Puerto Rico.
(h) Licencia- Documento debidamente expedido
por la Junta a los fines de certificar que la persona a cuyo favor se ha
expedido es un profesional autorizado a practicar la Optometría en Puerto Rico,
según los requisitos establecidos por esta Ley.
(i) Certificado-
Documento debidamente expedido por la Junta que evidencia que la persona a cuyo favor se ha expedido
es un profesional autorizado a practicar certificada la Optometría en Puerto
Rico, como se define en esta Ley.
(j) Recertificación- Significará, el procedimiento dispuesto para
los profesionales de la salud en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según
enmendada por la Ley Núm. 29 de 7 de agosto de 1990.
(k) Agentes Farmacológicos
1. Para
Fines Refractivos - Anestésicos y ciclopléjicos, cuyo uso tópico ha sido
autorizado por la Junta para determinados propósitos refractivos del ojo.
(l) Sistema Visual Humano- Se refiere al sistema o conjunto de
estructuras anatómicas del ojo y sus anexas que intervienen en el proceso de la
visión.
(m)
Colegio - Colegio de Optómetras de Puerto Rico-
creado al amparo de la Ley 129 de 17 de diciembre de 1993.
Artículo 2.-Junta Examinadora de
Optómetras de Puerto Rico
Sección 2.01.-Creación de la Junta
Examinadora de Optómetras de Puerto Rico
Por la presente, se crea una nueva
Junta Examinadora de Optómetras de Puerto Rico, adscrita a la Oficina de
Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud, que consistirá de
cinco (5) miembros del Colegio de Optómetras de Puerto Rico, nombrados por el
Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de
Puerto Rico. Los miembros de la Junta deberán ser ciudadanos de los Estados
Unidos de América, haber residido no menos de un (1) año en Puerto Rico y haber
ejercido la Optometría no menos de cinco (5) años. Por lo menos, uno (1) de los cinco (5) miembros deberá ser
optómetra certificado. Desempeñarán su cargo por término de tres (3) años. Ninguna persona podrá ser miembro de la
Junta por más de dos (2) términos consecutivos. El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir de la Junta a
cualquier miembro de la misma por abandono de sus deberes, porque su licencia
para el ejercicio de su profesión sea anulada, revocada o suspendida o por
cualquier otra causa, luego de darle oportunidad de ser oído. Los miembros de la Junta tendrán derecho a
una dieta equivalente a la dieta mínima que perciben los Miembros de la
Asamblea Legislativa por disposición de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968,
según, por día o fracción de día, en que presten sus servicios a la Junta. La Junta elegirá anualmente entre sus
miembros un Presidente, el cual ejercerá como tal durante ese año.
Sección 2.02.-Cualificaciones
de los Miembros
(a) Los cinco (5) miembros deben ser
optómetras u optómetras certificados debidamente licenciados, certificados y en
práctica activa de la Optometría u Optometría Certificada en Puerto Rico, ser
residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y miembros del Colegio de
Optómetras de Puerto Rico.
(b) No más de dos (2) miembros de la Junta
puede:
1. Ser
miembros de la facultad de un colegio o Escuela de Optometría, de la Junta de
Gobierno del Colegio de Optómetras de P.R., un agente, representante de
compañías, consultor pagado, oficial o empleado de cualquier óptica o
corporación dedicada a la venta al por mayor o al detal de espejuelos, lentes de contacto u otra
mercancía o productos relacionados a la práctica de la Optometría, la
Oftalmología o la Optica o tener acciones o intereses personales en esas
escuelas, colegios, ópticas o corporaciones en o fuera de Puerto Rico.
2. Ser
representante de compañías, consultor pagado, oficial o empleado de una
asociación comercial en la industria del cuidado de la salud visual.
(c) Un miembro podrá ser destituido de sus
funciones en la Junta si:
1. No
mantiene durante su servicio en la Junta las cualificaciones requeridas por
esta Ley y la Ley Núm. 129 de 17 de
diciembre de 1993, según enmendada.
2. Falta o más de la mitad de las
reuniones convocadas durante el año sin excusarse.
(d) Es el deber de cualquier miembro de la
Junta que no ha mantenido los requisitos requeridos por esta sección, informar
inmediatamente al Gobernador de Puerto Rico y presentar su renuncia.
(e) La Junta preparará la información de
interés público describiendo sus funciones y procedimientos ante querellas
radicadas y resueltas y, a partir de un año de la fecha de aprobación de esta
Ley, la publicará en el Internet.
Sección 2.03.-Sesiones de la
Junta
La Junta celebrará
una sesión dentro de los primeros treinta (30) días después que sus miembros
hayan sido nombrados y tomen posesión.
Celebrará por lo menos seis (6) Sesiones Ordinarias anuales para
resolver sus asuntos oficiales y llevar a cabo exámenes. Podrá celebrar además, las Sesiones
Extraordinarias que creyere conveniente para la rápida tramitación de sus
asuntos. Tres (3) miembros de la Junta
constituirán quórum para celebrar cualquier sesión y para tratar los asuntos de
su competencia.
Sección 2.04.-Facultades y
Deberes de la Junta
La Junta Examinadora de Optómetras
de Puerto Rico deberá:
(a) Autorizar la práctica de la Optometría y
la Optometría Certificada en Puerto Rico quedando facultada para expedir las
correspondientes licencias y certificados a todas las personas que reúnan los
requisitos estipulados en esta Ley y establecerá los mecanismos necesarios para
la recertificación de tales profesionales, según las disposiciones de la Ley
Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada.
(b) Dictar
las reglas y reglamentos necesarios para la ejecución efectiva de las
disposiciones de esta Ley, así como para la administración interna de la Junta,
para la celebración de exámenes de licencia y certificación, para establecer
los procedimientos administrativos para las vistas de suspención o revocación
de licencias, y para establecer el procedimiento apelativo de las decisiones
administrativas emitidas por la Junta, en conformidad a la Ley Núm. 170 del 12
de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) Mantener un libro de actas de todos sus
procedimientos y organizará sus archivos de modo que queden registradas todas
las solicitudes hechas y anotará en libros adecuados para resoluciones y
actuaciones.
(d) Evaluar todas las solicitudes de
licencias y recertificaciones sometidas ante la Junta.
(e) Expedir, denegar, suspender o revocar
licencias por las razones que se consignan en esta Ley.
(f) Mantener un registro actualizado de las
licencias que se expidan consignando el nombre y dirección del profesional,
datos personales, el número de licencia, fecha de expedición y vigencia de la
misma y lo referente a la recertificación.
(g) Preparar y administrar los exámenes requeridos
en esta Ley.
(h) Desarrollar un sistema de información y
registro que permita establecer una
relación estadística entre los
resultados de la reválida y las características de los aspirantes, tales
como: edad, sexo, escuela de donde
proviene e índice académico, entre otros.
(i) Atender
y resolver todas las querellas presentadas por violaciones a las disposiciones
de esta Ley o de los reglamentos adoptados en virtud de la misma, previa
notificación y celebración de vista.
(j) Imponer
multas administrativas a la persona o personas que violen lo establecido por
esta Ley o su reglamento, previa vista administrativa. Dichas multas administrativas no podrán
exceder la cantidad de cinco mil (5,000) dólares.
(k) Presentar
al Gobernador, por conducto del Secretario de Salud, a la Asamblea Legislativa
de Puerto Rico y al Colegio de Optómetras de Puerto Rico un informe anual de
sus trabajos, dando cuenta del número de licencias expedidas, denegadas,
canceladas, suspendidas y la recertificación de los profesionales licenciados.
(l) Preparar información de interés
público, describiendo sus funciones y procedimientos ante querellas radicadas y
resueltas, y publicar las mismas en el Internet.
(m) Preparará
y mantendrá al día una relación de los agentes ciclopéjicos y anestesia tópica
para uso refractivo a ser utilizados por los Optómetras debidamente
certificados.
(n) Desarrollará un sistema de registro de identificación y
fiscalización de los Optómetras Certificados, y los instruirá sobre el deber de
publicar las certificaciones junto con las licencias en todo centro u oficina
donde practiquen la Optometría Certificada.
(o) Coordinará con las autoridades
concernidas los mecanismos necesarios para que los Optómetras Certificados
puedan obtener en droguerías, farmacias o a través de suplidores farmacéuticos,
los agentes de ciclopéjicos y anestesia tópica para uso refractivos autorizados
en esta Ley.
(p) Adoptará
un sello oficial.
Sección 2.05.-Cancelación de
Licencias
(a)
La Junta podrá revocar temporal o
definitivamente la licencia de cualquier optómetra u optómetra certificado en
los casos en que un Optómetra u Optómetra Certificado:
1. Incurra en fraude o engaño durante el
ejercicio de su profesión.
2. Haya sido convicto de delito grave o
menos grave que implique depravación moral y se demuestre que el delito por el
cual fue convicto está sustancialmente relacionado con las cualificaciones,
funciones y deberes de la profesión.
3. Sea convicto por cualquier delito
grave.
4. Incompetencia manifiesta con perjuicio
de tercero en el ejercicio de su profesión.
5. Negociar u ofrecer a la venta una
licencia o certificados para practicar
la Optometría o la Optometría Certificada.
6. Prestar cualquier testimonio falso en
beneficio de una persona que haya solicitado el examen de reválida o en
cualquier investigación de querellas presentadas ante dicha Junta por
violaciones a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
7. Alterar cualquier documento o material
con la intención maliciosa de que un aspirante sin tener la preparación o
conocimientos necesarios, sea admitido a los exámenes de reválida u obtenga
licencia para practicar la profesión.
8.
Violar crasamente esta Ley u otras leyes y
reglamentos que apliquen a la profesión.
9. No haber cumplido con el requisito de
registro y recertificación según lo dispuesto en la Ley Núm. 11 de 23 de junio
de 1976, según enmendada.
(b) El
procedimiento para estas anulaciones o cancelaciones será incoado por la Junta
o el Colegio de Optómetras de Puerto
Rico, siguiendo los trámites establecidos en los reglamentos que por
estas se autorizan. Las decisiones de
la Junta serán revisables en conformidad a lo establecido en la Ley Núm. 170 de
12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 2.06.-Endoso de
Licencia
La Junta
podrá otorgar una licencia por endoso para la práctica de Optometría en Puerto
Rico, siempre y cuando el solicitante cumpla con los siguientes requisitos:
1. Doctorado en Optometría de una escuela
acreditada por el Concilio de Educación Optométrica ("Council of
Optometric Education", COE) de la Asociación Optométrica Americana (AOA).
2. Licencia vigente en un estado o
territorio de los Estados Unidos de América o Canadá.
3. Haber aprobado las partes, I (Ciencias
Básicas), II (Ciencias Clínicas), III (Cuidado del Paciente) y el
"Treatment and Management of
Ocular Disease (TMOD) del examen del "National Board of Examiners in Optometry (NBEO).
4. No
estar suspendido de la práctica de la Optometría en ningún estado o territorio
de los Estados Unidos de América o Canadá o sus dependencias federales.
5. Aprobar el examen de ética,
responsabilidad profesional y jurisprudencia administrados por la Junta con la
nota de pase que la misma establezca.
Sección 2.07.-Derechos
(a) La Junta estará autorizada a cobrar
derechos por los siguientes servicios.
Examen
de Reválida
Licencia
Certificación
para el uso de agentes farmacológicos
para
diagnóstico
Re-examen
Duplicado
de licencia extraviada o perdida
Recertificación
y registro
Endoso
de licencia, el cual nunca será
mayor
que el de licencia
(b) Los derechos cobrados por la Junta, no
serán devueltos bajo ningún concepto.
Las cantidades así recaudadas, ingresarán al Fondo de Salud para uso de
la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud,
según lo dispone el Artículo 9 de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según
enmendada.
Artículo 3.-Requisitos para la
Admisión a la profesión de Optómetra u Optómetra Certificado
Sección 3.01.-Licencia y Certificaciones
Adicionales
(a) Todo Optómetra debidamente licenciado en
Puerto Rico, a la aprobación de esta Ley podrá solicitar a la Junta un examen
de certificación a los fines de obtener el permiso correspondiente para ejercer
la Optometría Certificada.
(b)...... A
partir del 1ro de marzo de 1999, la Junta estará facultada para licenciar a los aspirantes a la práctica de la
Optometría y Optometría Certificada.
(c) Todo candidato a practicar la Optometría
Certificada en Puerto Rico, tendrá
que aprobar, con una puntuación de o mayor de setenta y cinco por ciento
(75%) de la puntuación máxima, un
examen escrito sobre la ética,
jurisprudencia y responsabilidad
profesional de la Optometría y la Optometría Certificada en Puerto Rico.
Sección 3.02.-Requisitos para
Obtener Licencia, Certificación o Examen
Todo candidato
interesado en obtener licencia para la práctica de la Optometría o la
Optometría Certificada, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Solicitar, completar y entregar el
formulario para la solicitud de licencia ante la Junta, dentro del tiempo
límite establecido.
2.
Someter evidencia oficial de haber cursado un
mínimo de noventa (90) créditos a nivel universitario en estudios de
Pre-Optometría.
3.
Mostrar un diploma de Doctor en Optometría,
en original y copia, obtenido de una Escuela, Colegio o Universidad que conceda
este título y que esté reconocida por la Junta y acreditada por el Concilio de
Educación Optométrica ("Council of Optometric Education", COE) de la
Asociación Optométrica Americana (AOA), cuyo curso conste de no menos de cuatro
(4) años de estudios optométricos.
4.
Someter evidencia oficial de haber aprobado
satisfactoriamente las partes, I (Ciencias Básicas), II (Ciencias Clínicas) y
III (Cuidado del Paciente) del "National Board of Examiners in
Optometry" (NBEO) o sus sucesores.
Los optómetras graduados antes de 1999 podrán someter evidencia de haber
aprobado el examen de reválida preparado y administrado por la Junta antes de
este año.
.....
5......... Entregar
un certificado oficial de buena conducta en Puerto Rico.
6......... Certificación negativa de una
prueba de detección de sustancias controladas, emitida por un laboratorio
licenciado por el Departamento de Salud, y que utilice las guías y parámetros
establecidos por el National Institute of
Drug Abuse (N.I.D.A.).
7. Someter cualquier otro documento
requerido por la Junta mediante reglamento debidamente establecido en
conformidad a esta Ley.
Sección 3.03.-Certificación
para el Uso de Ciclopéjicos y Anestesia Tópica para fines refractivos
Los candidatos para
la certificación en el uso de ciclopéjicos para refracción del sistema visual
humano, que hayan obtenido licencia para la práctica de la Optometría antes del
1ro de marzo de 1999, tendrán que solicitar,
completar y entregar el formulario de solicitud de certificación de uso
de agentes farmacológicos antes mencionados, junto con los siguientes
documentos:
1. Tener licencia al día para practicar la
Optometría en Puerto Rico.
2. Mostrar evidencia de haber completado y
aprobado un curso de farmacología general y un curso de farmacología ocular en
una escuela o colegio de Optometría acreditados por el "Council of
Optometric Education" (COE) de la Asociación Optométrica Americana (AOA)
3. Haber completado satisfactoriamente un
curso en educación didáctica y adiestramiento clínico supervisado para el uso
de ciclopéjicos y anestesia tópica para
propósitos refractivos en un programa acreditado por la Junta. Este curso deberá haber sido aprobado en un
término de cinco (5) años o menos, previo a la fecha en que se solicite la
certificación.
4. Haber aprobado un curso en resucitación
cardiopulmonar ("CPR") dentro del término de un (1) año previo
a la solicitud de certificación.
5. Certificación negativa de una prueba de
detección de sustancias controladas, emitida por un laboratorio licenciado por
el Departamento de Salud, y que utilice las guías y parámetros establecidos por
el National Institute of Drug Abuse
(N.I.D.A.).
Artículo
4.-Educación Continua, Registro, Recertificación y Duplicado de Licencias
Sección 4.01.-Educación Continua
Todo optómetra y optómetra certificado licenciado en Puerto
Rico deberá tomar cursos en educación continua relacionados a la utilización y
aplicación de los avances científicos, técnicos y clínicos en el cuidado de la
visión, el ojo o su anexa. No se
aceptarán cursos ofrecidos por entidades que
no estén debidamente
autorizadas por la Junta como proveedores para educación
continua. Cualquier curso tomado y
suministrado, estará sujeto a la aprobación de la Junta.
Todo Optómetra certificado dentro de los tres (3) años de su
certificación deberá tomar un curso, como parte de su educación continuada, que
atienda el tema de las reacciones alérgicas que puedan provocar el uso de
agentes ciclopégicos.
Sección 4.02.- Registro y Recertificación de la Licencia
Cada tres (3) años
todo Optómetra y Optómetra certificado, deberá someter a la Junta una solicitud
cumplimentada de registro y recertificación de su licencia con evidencia de
haber cumplido con el mínimo de doce (12) créditos horas-créditos por año en
educación continua. Disponiéndose, que
los optómetras certificados para el uso de ciclopéjicos y anestesia tópica para
fines refractivos deberán cumplir
dentro de las treinta y seis
(36) horas-crédito del trienio exigidas por ley, con un mínimo de seis (6)
horas crédito dedicadas a la administración de agentes ciclopéjicos para fines
refractivos.
Sección 4.03.- Recertificación luego de abandonar el Servicio Militar o Federal
Cualquier Optómetra u Optómetra certificado cuyo certificado
de registro y recertificación de su licencia haya expirado mientras estuvo en
servicio activo en cualquier facilidad militar de los Estados Unidos, o en el
Servicio de Salud Pública de los Estados Unidos, o trabajando para algún
servicio federal a tiempo completo, o envuelto en entrenamiento o educación
bajo la supervisión directa del gobierno de los Estados Unidos, obtendrá su
recertificación sin costo adicional, siempre y cuando someta a la Junta
evidencia y juramentación notarizada de que no ha transcurrido más de un (1)
año desde que terminaron sus servicios militares o federales.
Sección 4.04.- Licencias Extraviadas
En caso de robo, pérdida,
mutilación o destrucción de licencia o certificación, un Optómetra podrá
solicitar a la Junta una nueva, sometiendo una declaración o copia de la
querella ante la Policía de Puerto Rico que adjudique que él y no otro era el
poseedor legal de la licencia robada, perdida, mutilada o destruida. Junto a esta declaración o copia de la
querella, acompañará el pago correspondiente a duplicado de licencia y
cualquier otro documento que en virtud de reglamento la Junta le exigiese.
Artículo 5.- Deberes y Responsabilidades del Optómetra
Sección 5.01.- Publicación de Licencias y
Certificados
El Optómetra u
Optómetra Certificado tendrá el deber de mostrar copia de su diploma de Doctor
en Optometría, de su licencia, de su certificado de colegiación, así como su
certificación para el uso de ciclopéjicos y anestesia tópica para fines
refractivos, en un lugar visible, público y al alcance de su clientela, en todo
lugar donde practique su profesión.
Sección 5.02.-
Actualización del
Registro de Licencias
Todo Optómetra u Optómetra Certificado deberá notificar a la
Junta cualquier cambio referente a la información consignada en el registro de
licencias, en un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de
dicho cambio.
Sección 5.03. - Uso de Agentes Farmacológicos
Los Optómetras debidamente
certificados solamente podrán utilizar para fines refractivos los siguientes
agentes:
(a) Ciclopéjicos
(b) Anestésicos Tópicos
(c) Tintes para la adaptación de lentes
Sección 5.04- Despacho de Recetas
Ningún Optómetra
deberá firmar u ocasionar que se firme una receta para el despacho de espejuelos
o cualquier otro tipo de corrección visual, sin antes haber examinado
personalmente los ojos de la persona para la cual se expide dicha receta. Toda receta que, en conformidad a esta
sección fuera expedida, tendrá vigencia máxima de un (1) año.
Sección 5.05.-Lentes de Contacto
Ningún Optómetra u Optómetra Certificado estará obligado a
entregar una receta para lentes de contacto.
Aquél que desee o que a petición justificada del cliente entregase una
receta para lentes de contacto, podrá hacerlo siempre que haya evaluado
personalmente la visión, el movimiento, el ajuste y compatibilidad del lente, y
determinado el mejor régimen de uso y limpieza para el paciente......
Se considerará como práctica deshonesta el que un Optómetra u
Optómetra certificado permita u ocasione que una persona que no es oftalmólogo,
optómetra u optómetra certificado utilice la receta de un oftalmólogo,
optómetra u optómetra certificado para ajustar y evaluar un lente de
contacto. Todo Optómetra deberá evaluar
personalmente el ajuste, comportamiento, cualidades y características del lente
de contacto después de puesto en el ojo del paciente, con el propósito de asegurar
una visión y compatibilidad satisfactoria y disminuir las complicaciones
asociadas por el mal uso o uso inadecuado de los mismos. También deberá recomendar soluciones para el
mantenimiento de los lentes de contacto asegurándose de que sean compatibles
con el ojo del paciente. Dicha
información deberá ser incluida en el expediente del paciente. Esta sección no
debe ser interpretada como una que limita al Optómetra u Optómetra Certificado
de ser asistido en la colocación del lente de contacto, más nunca en el ajuste
y evaluación del mismo.
Sección 5.06 – Anuncios
(a)
Cualquier anuncio de espejuelos o lentes de
contacto requerirá contener lenguaje al efecto de que la receta por parte de un
doctor es requerida para la compra de dichos espejuelos o lentes de contacto.
(b)
Cualquier
anuncio del precio de espejuelos o lentes de contacto, deberá contener una
declaración aclaratoria de que el costo del examen no está incluido en dicho
precio.
(c)
La
Junta no adoptará reglas que restrinjan la competencia entre personas que están
bajo su regulación, excepto si las mismas son necesarias para prevenir las
prácticas falsas y engañosas.
Sección 5.07.- Prohibiciones Generales al
Control del Ejercicio de la Optometría
(a)
Está totalmente prohibido el que cualquier persona
que se dedique directa o indirectamente a la venta, despacho, manufactura o
representación de productos optométricos, ópticos y/u oftálmicos;
1. Directa o
indirectamente atente controlar el juicio profesional, la manera o forma de
práctica o la práctica de un Optómetra u Optómetra certificado.
2. Directa o
indirectamente llevar a cabo un pago a un Optómetra u Optómetra certificado por
servicios que no rindió.
Sección 5.08.- Competencia Profesional
(a) Para asegurar el examen adecuado de un
paciente en manos de un Optómetra u Optómetra certificado, éste efectuará las
pruebas que entienda necesario para garantizar el bienestar visual del
paciente.
(b) La evaluación inicial para el uso de
lentes de contacto incluirá además:
1. Queratometría
2. Medida del diámetro corneal
3. Biomicroscopía con lámpara de hendidura
(b)
Toda receta para espejuelos deberá incluir; nombre, apellidos, número
de licencia o certificación del doctor en letra de molde, nombre y apellidos
del paciente, fecha, corrección dióptrica para cada ojo, tanto de lejos como de
cerca, distancia pupilar, información adicional sobre el tipo de lente
recomendado, tintes o tratamientos especiales y la firma del Optómetra u
Optómetra certificado.
(c)
Un Optómetra u Optómetra certificado no deberá llevar a cabo ninguna
técnica, función o modo de tratamiento para el cual no pueda dar fe de su
competencia profesional la cual debe adquirir mediante educación formal,
adiestramiento supervisado y experiencia en programas de educación continua.
Sección 5.09. - Manejo de Expedientes Clínicos
Será obligación
exclusiva del Optómetra u Optómetra Certificado mantener adecuadamente el
expediente clínico de cada paciente, por un período no menor a seis (6)
años. Por lo cual, será custodio de los
expedientes de pacientes y demás documentos relacionados con la práctica de la
Optometría.
El Paciente será el
árbitro final en torno a quien será el custodio de su expediente. Sin embargo, el optómetra, podrá conservar
copia del expediente de no ser éste el custodio del original elegido por el
paciente. Toda persona natural o
jurídica que custodie dicho expediente velará porque la información producto de
la evaluación y exámen, contenida en dicho expediente, no sea divulgada a
terceros sin consentimiento escrito expreso y contemporáneo del paciente.
Artículo 6.- Sanciones
Sección 6.01- Práctica Ilegal de la
Optometría u Optometría Certificada:
sanciones penales
Las siguientes prácticas, actos u omisiones constituirán práctica
ilegal de la Optometría u Optometría Certificada:
1. Anunciar, llevar a cabo o intentar
hacerlo; el procedimiento de la refracción visual en el ojo humano, sin ser un
Optómetra debidamente autorizado a ejercer en Puerto Rico.
2. Anunciar el Servicio de adaptar o
intentar adaptar; lentes de contacto al ojo humano sin ser un Optómetra
debidamente autorizado a ejercer en Puerto Rico.
3. Anunciar, vender, suplir o suministrar
o intentar hacerlo; espejuelos con corrección o lentes de contacto, inclusive
lentes de contacto sin corrección visual, a través del correo o por cualquier
otro medio de entrega, sin que medie una receta debidamente expedida.
4. Anunciar, vender, suplir o suministrar
o intentar hacerlo; espejuelos con corrección o lentes de contacto, inclusive
lentes de contacto sin corrección visual, sin que un Optómetra u Optómetra
certificado haya examinado el ojo, determinando las medidas que en
relación a la córnea dichos lentes de contacto deben llevar y sin que haya
ejercitado su juicio profesional al respecto.
5.
Anunciar o avisar que se aceptan por
teléfono, o por cualquier otro medio de comunicación, pedidos u órdenes para
preparar espejuelos correctivos o lentes de contacto, con o sin corrección, o
para preparar duplicados de espejuelos, lentes de contacto o espejuelos
pre-preparados, sin que medie una receta debidamente expedida.
6.
El uso del título "Doctor en Optometría" o las siglas O.D.
usadas solas, acompañadas, en combinación o asociadas a otros términos o dé la falsa
impresión de ser optómetra debidamente autorizado a ejercer en Puerto Rico sin
serlo.
7.
El anunciar, ofrecer o proveer tratamiento de ejercicios musculares
oculares o de terapia visual u "ortóptica", sin que la persona sea un
Optómetra debidamente autorizado a ejercer en Puerto Rico.
8.
El adaptar ojos artificiales o protésicos sin ser un Optómetra u
ocularista debidamente autorizado a ejercer en Puerto Rico.
9. La omisión de firmar las recetas
personalmente, sea en letra de molde, por medio de estampillas, sellos de goma
u otro mecanismo oficial.
9.
Firmar recetas para el despacho o confección de espejuelos, de lentes
de contacto o cualquier otro tipo de corrección visual, sin antes haber
examinado personalmente los ojos de la persona para la cual se expida dicha
receta.
10.
Omisión crasa e irresponsable de completar y mantener el expediente de
cualquier paciente.
12. Anunciarse como Optómetra especializado o
certificado para llevar a cabo
funciones
especiales, de forma parcial o total, sin estar debidamente certificado por la
Junta conforme a lo dispuesto en su reglamento.
13. Someter documentos falsos o fraudulentos
a la Junta con el propósito de
obtener
licencia y/o certificación de Optómetra u Optómetra Certificado.
14. Incurrir en
falsa representación de alguna persona debidamente licenciada como Optómetra u Optómetra Certificado en
Puerto Rico.
15.
Comprar, vender, utilizar u obtener de forma fraudulenta un número de
registro, diploma, licencia o certificado de Optómetra u Optómetra Certificado.
16. Desempeñarse como Optómetra u Optómetra
Certificado, cuando su licencia haya
sido revocada temporera o permanentemente.
17. Publicar, mostrar, dar a conocer o
permitir que se difunda en cualquier medio de comunicación escrito, radial o
televisivo, cualquier anuncio relacionado a servicios de examen de la vista,
venta de lentes, con o sin foco, monturas oftálmicas, espejuelos o lentes de
contacto, que sea falso en parte o en su totalidad, confuso o engañoso, o que
cree falsas expectativas al consumidor.
18. Permitir el uso de su nombre, título,
número de licencia, número de certificación o permiso otorgado con
exclusividad, a persona o entidad donde
no se encuentre ofreciendo sus servicios profesionales.
19. Todo Optómetra u Optómetra Certificado
que a sabiendas actue contrario a, o altere su juicio profesional a base de
instrucciones ofrecidas por persona o personas no licenciadas para
ejercer la práctica de la Optometría en Puerto Rico.
20.
Todo Optómetra u Optómetra Certificado que incite o induzca a otro
Optómetra u Optómetra Certificado a actuar contrario a su juicio profesional a
base de instrucciones ofrecidas por persona o personas no licenciadas para
ejercer la práctica de la Optometría en Puerto Rico.
21.
Uso de anestesia tópica o ciclopéjicos para otros fines que no sean
refractivos.
Toda persona que
hubiere incurrido en algunas de las prácticas ilegales señaladas en esta sección
y fuere convicta, incurrirá en delito grave que será castigada con multa que no
excederá de veinticinco mil (25,000) dólares, pena de reclusión por un término
fijo de tres (3) años, o ambas penas a discresión del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. La convicción conllevará la confiscación en
favor del pueblo de Puerto Rico del instrumental utilizado en la comisión del
delito.
Artículo 7.-Provisiones Adicionales
Sección 7.01.-Cláusula Derogatoria
Queda expresamente derogada la
Ley Número 80, aprobada el 26 de junio de 1964, según enmendada.
Sección 7.02-Código de Etica
La Junta con la colaboración del Colegio de Optómetras de
Puerto Rico, Inc. tendrá la obligación de preparar, redactar y publicar un
Código de Etica para la práctica de la Optometría en Puerto Rico dentro de los
ciento veinte (120) días a partir de la vigencia de esta Ley. Para ello deberá seguir los procedimientos establecidos
por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como
“Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico”. Dicho Código de Etica
entrará en vigor una vez sea ratificado mediante votación secreta por no menos
de dos terceras partes de los miembros del Colegio de Puerto Rico.
Sección 7.03 - Cláusulas de Salvedad
(a) Nada de lo dispuesto en la presente ley
podrá interpretarse en el sentido de privar o hacer disminuir las facultades o
deberes y derechos correspondientes al Colegio de Optómetras de Puerto Rico
concedidas en virtud de la Ley Núm. 129 de
17 de diciembre de 1993.
(d)
Nada de lo dispuesto en la presente Ley
deberá interpretarse como que va en contravención a lo dispuesto en la Ley Núm.
152 de 3 junio de 1976, según enmendada, conocida como la Ley de Opticos.
(c) Nada de lo dispuesto
en esta Ley se interpretará como que excluye, restringe o limita a los
oftalmólogos de la prestación de servicios y tratamientos inherentes a su profesión
y que tradicionalmente han ofrecido.
Sección 7.04 - Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley
fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la
sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se
limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o
nula.
Sección 7.05.-Vigencia de esta Ley
Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
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P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
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