Ley Núm. 248 del
año 1999
(P. de la C. 1858)
Ley 248,1999
(Reconsiderado)
Para crear la "Ley para Garantizar un Cuidado Adecuado para las Madres y sus Recién Nacidos Durante el Período Post-Parto"
LEY NUM. 248 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999
Para crear la "Ley para Garantizar un
Cuidado Adecuado para las Madres y sus Recién Nacidos Durante el Período
Post-Parto", a los fines de garantizar los derechos de las madres
aseguradas con planes médicos y los de sus hijos; imponer obligaciones legales
a las compañías aseguradoras y establecer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En el pasado, la decisión sobre cuándo
un hospital daría de alta a una madre con su recién nacido recaía en un acuerdo
mutuo entre el médico y la madre. Sin
embargo, en época reciente algunas compañías aseguradoras están impidiendo que
la estadía en un hospital se extienda más allá de veinticuatro (24) horas, si
fue un parto natural sin complicaciones, y cuarentiocho (48) horas si fue
mediante cesárea.
No existe suficiente data científica
para sustentar la seguridad y adecuacidad de dar de alta en períodos de tiempo
tan reducidos. La situación se agrava
si tomamos en cuenta que de efectuarse períodos de observación más extendidos
se podrían detectar múltiples enfermedades que evitarían incurrir en gastos y
tratamientos de por vida.
Las guías de la Academia Americana
de Pediatras y el Colegio de Obstetras y Ginecólogos recomiendan que, como
mínimo, las madres y sus recién nacidos cumplan con ciertos criterios médicos y
condiciones previo a que los den de alta.
Resulta improbable que dichas condiciones puedan constatarse en un
período menor al de cuarentiocho (48) horas si se trata de un parto natural o
de noventa y seis (96) horas si requirió cesárea.
Los expertos en el campo de la
medicina consideran que la decisión de dar de alta a una madre y su hijo recién
nacido debe tomarse a la luz de la totalidad de las circunstancias y tomando en
consideración diversos factores, tales como: la salud y la estabilidad del
bebé; la habilidad y la capacidad física de la madre para hacerse cargo de su
hijo; existencia de apoyo en el hogar y la accesibilidad a un adecuado
tratamiento post-parto.
Ante ese cuadro, la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico estima necesario fijar por ley la cubierta mínima
que ofrecerán las compañías aseguradoras respecto al período de observación en
los hospitales que podrían estar las madres y sus hijos recién nacidos. De este modo, garantizamos que el período de
observación sea suficiente como para detectar cualquier enfermedad y que el
nuevo miembro de la familia y su madre reciban el tratamiento post-parto
adecuado.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá como la "Ley para Garantizar un Cuidado
Adecuado para las Madres y sus Recién Nacidos Durante el Período
Post-Parto".
Artículo 2.-Definiciones
(a)
"Proveedor
asistente" significa (1) el pediatra o cualquier otro médico que atienda
al recién nacido y (2) el obstetra, ginecólogo o enfermera que haya atendido a
la madre.
(b)
"Asegurador"
significa la persona natural o jurídica que se dedique a la contratación de seguros
según se define en el Artículo 1.050 del Código de Seguros de Puerto Rico,
según enmendado, cualquier asociación de seguro recíproco, un organismo del
Lloyd, una asociación mutualista, cualquier programa creado por virtud del
Título XIX de la "Social Security Act", las organizaciones de
Servicios de Salud autorizadas al amparo del Capítulo XIX del Código de Seguro
de Puerto Rico o cualquier entidad pública o privada, organizada con fines
pecuniarios o sin ellos, dedicada al negocio de otorgar contratos de seguros.
Artículo 3.-Beneficios Requeridos
(a) Cualquier
asegurador que provea beneficios por maternidad proveerá una cubierta mínima de
cuarenta y ocho (48) horas de cuidado dentro de las facilidades hospitalarias
para beneficio de la madre y su(s) hijo(s) recién nacido(s) si se trata de un
parto natural sin complicaciones y un mínimo de noventa y seis (96) horas si
requirió cesárea.
(b) Cualquier
decisión que tenga como efecto acortar el período de tiempo provisto en el
inciso (a) de este artículo tendrá que ser determinado por el proveedor
asistente con el visto bueno de la paciente.
(c) Si la madre y el recién nacido son dados de alta en un
período de tiempo menor al dispuesto en el inciso (a) de este artículo pero de
conformidad con el inciso (b), la cubierta proveerá para una visita de
seguimiento dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes. Los
servicios incluirán, pero no se limitarán, a la asistencia y cuidado físico
para beneficio del menor, educación sobre cuido del menor para ambos padres,
asistencia y entrenamiento sobre lactancia, orientación sobre apoyo en el hogar
y la realización de cualquier tratamiento y pruebas médicas tanto para el
infante como para la madre.
Artículo 4.-Prohibición para el Asegurador
Todo asegurador estará incapacitado
de requerir del proveedor de servicios o de la paciente asegurada la obtención
de una certificación, cuando a juicio médico se requiere de un período de
hospitalización mayor que el provisto en esta Ley.
Por lo tanto, ningún asegurador
podrá deseleccionar; cancelar los servicios, requerir documentación adicional,
aumentar pagos, reducir reembolsos, o realizar cualquier actuación contraria a
los intereses económicos de los asegurados o de los proveedores asistentes por
el hecho de que éstos cumplan con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 5.-Reglamentación Necesaria
Se ordena al Comisionado de Seguros
emitir aquellos reglamentos necesarios para la eficaz e inmediata aplicación de
esta Ley utilizando como guías las presentadas y aprobadas por el Colegio
Americano de Ginecólogos y Obstetras y la Academia Americana de Pediatras.
Artículo 6.-Obligatorio
Lo dispuesto en esta Ley será
extensivo a los contratos establecidos entre el Plan de Salud del Gobierno de
Puerto Rico, creado en virtud de la Ley 72 de 7 de septiembre de 1993 y las
compañías aseguradoras.
Artículo 7.-Penalidad
Toda persona que violare una
disposición de esta Ley o que violare una regla, reglamento u orden del Comisionado
de Seguros, emitida de acuerdo con esta Ley será penalizada con multa que no
será menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.
Artículo 8.- Vigencia
Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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