Ley Núm. 249 del año 1999


 

(P. de la C. 1933) Ley 249,1999

(Conferencia)

Para enmendar el art. 165c del Código Penal

LEY NUM. 249 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999

 

Para añadir el Artículo 165-C, a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de tipificar el delito de ratería o hurto de mercancía en establecimientos comerciales en Puerto Rico, e imponer penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            En Puerto Rico la ratería o hurto de mercancía en establecimientos comerciales (shoplifting) ha adquirido proporciones alarmantes.  Se estima que el comercio pierde más de trescientos treinta (330) millones de dólares al año por el hurto de mercancía en establecimientos comerciales.  Ello aumenta considerablemente los costos de operación de estos negocios y constituye una carga que tiene que asumir el consumidor al tener que pagar precios más altos para cubrir dichas pérdidas.

 

            En la actualidad a esta conducta le son aplicables los Artículos 165 y 166 del Código Penal de 1974, sobre apropiación ilegal simple y agravada.  Sin embargo, la ratería comprende unas características diferentes a cualquier otro delito de apropiación ilegal que ameritan que esta conducta se tipifique en forma distinta y con más precisión para que no existan dudas sobre la investigación y procesamiento de los violadores de la ley.

 

            La ratería o hurto de mercancía en establecimientos comerciales (shoplifting) se puede configurar de muchas maneras: como lo son alterando, cambiando, removiendo el precio marcado o cualquier otra rotulación que determine el precio, transfiriendo la mercancía de un envase, envoltura, caja, etc. a otro donde el precio indicado sea menor, causando que la caja registradora o cualquier otro instrumento para registrar el precio refleje un precio menor que el marcado por el comerciante, o substrayendo la mercancía.  Estas conductas específicas no están especificamente en los Artículos 165 y 166 del Código Penal, ya que los mismos se refieren a "apropiarse" de lo ajeno, según definido por el Artículo 7 del Código Penal, donde no están incluidos ninguna de las conductas anteriormente mencionadas, y que constituyen ratería (shoplifting).

 

            La legislación propuesta tiene la finalidad de definir el delito de ratería y establecer los criterios bajo los cuales los comerciantes pueden actuar para protegerse de esta conducta delictiva.

 

DECRETESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

      Artículo 1.-Se añade el Artículo 165-C a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

    “Artículo 165-C.-Ratería o Hurto de Mercancía en Establecimientos Comerciales.

            Será culpable de delito menos grave y sancionada con pena de multa, por cien (100) dólares o el doble del precio de venta del bien hurtado, la cantidad que resulte mayor, y con pena de restitución, toda persona que con intención de apropiarse ilegalmente de mercancía de un establecimiento comercial, para sí o para otro, sin pagar el precio estipulado por el comerciante:

(1)                           ocultare la mercancía en su persona, cartera, bolso, bultos u otro objeto similar;

(2)                           alterare o cambiare el precio adherido a la mercancía mediante etiqueta, barra de código o cualquier otra marca que permita determinar el precio de venta;

(3)                           cambiare la mercancía de un envase a otro;

(4)                           removiere la mercancía de un establecimiento comercial; o

(5)                           causare que la caja registradora o cualquier instrumento que registre ventas reflejare un precio más bajo que el marcado.

El Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de multa establecida.

Disponiéndose que la persona podrá ser procesada por el Artículo 166 de esta Ley cuando el precio de venta del bien hurtado exceda la cantidad dispuesta en dicho Artículo.”

      Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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