Ley Núm. 249 del
año 1999
(P. de la C. 1933) Ley 249,1999
(Conferencia)
Para enmendar el art. 165c del Código Penal
LEY NUM. 249 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999
Para añadir el Artículo
165-C, a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como
el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los
fines de tipificar el delito de ratería o hurto de mercancía en
establecimientos comerciales en Puerto Rico, e imponer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En Puerto Rico la ratería o hurto de
mercancía en establecimientos comerciales (shoplifting) ha adquirido
proporciones alarmantes. Se estima que
el comercio pierde más de trescientos treinta (330) millones de dólares al año por
el hurto de mercancía en establecimientos comerciales. Ello aumenta considerablemente los costos de
operación de estos negocios y constituye una carga que tiene que asumir el
consumidor al tener que pagar precios más altos para cubrir dichas pérdidas.
En la actualidad a esta conducta le
son aplicables los Artículos 165 y 166 del Código Penal de 1974, sobre
apropiación ilegal simple y agravada.
Sin embargo, la ratería comprende unas características diferentes a cualquier
otro delito de apropiación ilegal que ameritan que esta conducta se tipifique
en forma distinta y con más precisión para que no existan dudas sobre la
investigación y procesamiento de los violadores de la ley.
La ratería o hurto de mercancía en
establecimientos comerciales (shoplifting) se puede configurar de muchas
maneras: como lo son alterando, cambiando, removiendo el precio marcado o
cualquier otra rotulación que determine el precio, transfiriendo la mercancía
de un envase, envoltura, caja, etc. a otro donde el precio indicado sea menor,
causando que la caja registradora o cualquier otro instrumento para registrar
el precio refleje un precio menor que el marcado por el comerciante, o
substrayendo la mercancía. Estas
conductas específicas no están especificamente en los Artículos 165 y 166 del
Código Penal, ya que los mismos se refieren a "apropiarse" de lo
ajeno, según definido por el Artículo 7 del Código Penal, donde no están
incluidos ninguna de las conductas anteriormente mencionadas, y que constituyen
ratería (shoplifting).
La legislación propuesta tiene la
finalidad de definir el delito de ratería y establecer los criterios bajo los
cuales los comerciantes pueden actuar para protegerse de esta conducta
delictiva.
DECRETESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se añade el Artículo 165-C a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 165-C.-Ratería o Hurto de Mercancía en
Establecimientos Comerciales.
Será culpable de delito menos grave
y sancionada con pena de multa, por cien (100) dólares o el doble del precio de
venta del bien hurtado, la cantidad que resulte mayor, y con pena de
restitución, toda persona que con intención de apropiarse ilegalmente de
mercancía de un establecimiento comercial, para sí o para otro, sin pagar el
precio estipulado por el comerciante:
(1)
ocultare la mercancía en su persona,
cartera, bolso, bultos u otro objeto similar;
(2)
alterare o cambiare el precio adherido a
la mercancía mediante etiqueta, barra de código o cualquier otra marca que
permita determinar el precio de venta;
(3)
cambiare la mercancía de un envase a
otro;
(4)
removiere la mercancía de un
establecimiento comercial; o
(5)
causare que la caja registradora o cualquier
instrumento que registre ventas reflejare un precio más bajo que el marcado.
El
Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en
la comunidad en lugar de la pena de multa establecida.
Disponiéndose
que la persona podrá ser procesada por el Artículo 166 de esta Ley cuando el
precio de venta del bien hurtado exceda la cantidad dispuesta en dicho
Artículo.”
Artículo
2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
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