Ley Núm. 251 del año 1999


(P. de la C. 2101) Ley 251,1999

Para enmendar la Ley de Personal para la Rama Judicial

LEY NUM. 251 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999

 

Para enmendar los incisos (b) y (e) del Artículo 4 de la Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Personal para la Rama Judicial", a los fines de atemperar los mismos al estado de derecho vigente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            El Artículo 4, inciso (b) de la Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, según enmendada, dispone que en el caso de destitución cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión judicial ante la anterior Sala de San Juan del Tribunal Superior.  Dispone, además, la última oración de ese inciso, que la sentencia que dicte el tribunal será definitiva.

 

            La Regla XIV (c) del Reglamento de la Junta de Personal de la Rama Judicial de 30 de agosto de 1974, 4 L.P.R.A. Apéndice V, también dispone que las resoluciones de dicho organismo serán finales, excepto en los casos de destitución, en los cuales las partes podían recurrir al extinto Tribunal Superior, Sala de San Juan, dentro de diez (10) días de notificada la resolución.

 

            Conforme el estado de derecho vigente según lo resuelto en Nilsa S. Rivera Colón v. Director Administrativo de los Tribunales, 98 JTS 10, procede la revisión judicial de las resoluciones de la Junta de Personal de la Rama Judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

 

            La aprobación en 1973 de la Ley Núm. 64 de Personal Autónomo de la Rama Judicial se fundamentó en el concepto de independencia judicial garantizado por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  La administración de los asuntos de personal por parte del Juez Presidente y de la Directora Administrativa de los Tribunales, como autoridad nominadora de los empleados de esa rama, se rige por la reglas y reglamentos aprobados por el Tribunal Supremo, conforme el Artículo 1 de la Ley Núm. 64.  Tanto la Ley Núm. 64 como la reglamentación aprobada al amparo de esta, persigue garantizar en el sistema de administración de personal de la Rama Judicial el principio de mérito, la excelencia y la idoneidad de sus empleados, sin discrimen de clase alguna.

 

            Antes de la aprobación de la Ley Núm. 64 en 1973, los asuntos de personal de la Rama Judicial se regían por la Ley Núm. 345 de 12 de marzo de 1947, según enmendada, Ley de Personal, la cual aplicaba a todos los empleados públicos.  La Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, Ley de Personal del Servicio Público, derogó dicha ley y excluyó de sus disposiciones a la Rama Judicial.  Tanto la Ley Núm. 64 como la Ley Núm. 5 disponen para la revisión de las actuaciones de la autoridad nominadora por organismos administrativos cuasi judiciales (junta de personal) , a fin de que ante éstos puedan vindicarse aquellos elementos que forman parte del principio del mérito aplicable a todos los empleados públicos.

 

            Esta Asamblea Legislativa entiende que no debe existir diferencia entre los empleados públicos y las autoridades nominadoras que se rigen por la Ley Núm. 5 y lo empleados de la Rama Judicial así como ésta en su gestión como autoridad nominadora, que se rigen por la Ley 64, en cuanto al alcance del derecho a solicitar ante el foro judicial la revisión de cualquier determinación que les resulte adversa.

 

            Por tal razón, se enmienda el Artículo 4, incisos (b) y (e) de la Ley Núm. 64, para que cualquier parte adversamente afectada por cualquier tipo de determinación de la Junta de Personal de la Rama Judicial pueda solicitar la revisión de la misma ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.  Las enmiendas al inciso (e) de dicho Artículo atempera el mismo al estado de derecho vigente.

 

 DECRETASE  POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-Se enmiendan los incisos (b) y (e) del Artículo 4 de la Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

           

            "Artículo 4.-

                        (a)        .....

            (b)        Esta Junta tendrá facultad para revisar las determinaciones tomadas por el poder nominador, como medidas disciplinarias, destituciones y toda clase de acción de personal en aquellos casos de empleados y funcionarios a los que las reglas le concedan tal derecho.  Dentro de quince (15) días, a partir de la fecha de la notificación de la acción de personal, de la medida disciplinaria o destitución mediante la formulación de cargos, el empleado o funcionario puede apelar esta determinación ante esta Junta.  En estas apelaciones se seguirán, hasta donde sea posible, las disposiciones de las Reglas de Evidencia vigentes.

                        Las decisiones de la Junta serán finales a menos que cualquiera de las partes solicite la revisión judicial presentando la petición correspondiente ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, conforme lo dispuesto en el Artículo 4.002(g) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada.  De la decisión que emita el Tribunal de Circuito de Apelaciones cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión ante el Tribunal Supremo mediante la presentación de un recurso de Certiorari, conforme dispone la referida ley.

            (c)        ...

            (d)        ...

            (e)        Cualquier persona que, ...

                        Además de lo anteriormente dispuesto en este inciso, cuando, sin excusa legal, un testigo debidamente citado no comparezca a testificar o no produzca los libros, registros, documentos u objetos, según haya sido requerido, o cuando cualquier testigo debidamente citado rehusare contestar cualquier pregunta en relación con cualquier asunto ante consideración de la Junta, podrá la Junta recurrir al Tribunal de Primera Instancia, para que ordene la comparecencia y declaración del testigo y la producción y entrega de los libros, registros, documentos u objetos que le haya sido requeridos al testigo.

                                                Presentada esta petición, el Tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando al testigo que comparezca y declare, o produzca la evidencia solicitada, o ambas cosas, ante el funcionario correspondiente de la Junta, y cualquier desobediencia a la orden dictada por el Tribunal será castigada como desacato.

            (f)         ..."

 

            Sección  2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |

|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.