Ley Núm. 251 del
año 1999
(P. de la C. 2101) Ley 251,1999
Para enmendar la Ley de Personal para la Rama Judicial
LEY NUM. 251 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999
Para enmendar los
incisos (b) y (e) del Artículo 4 de la Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, según
enmendada, conocida como "Ley de Personal para la Rama Judicial", a
los fines de atemperar los mismos al estado de derecho vigente.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo 4, inciso (b) de la Ley
Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, según enmendada, dispone que en el caso de
destitución cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión judicial ante
la anterior Sala de San Juan del Tribunal Superior. Dispone, además, la última oración de ese inciso, que la
sentencia que dicte el tribunal será definitiva.
La Regla XIV (c) del Reglamento de
la Junta de Personal de la Rama Judicial de 30 de agosto de 1974, 4 L.P.R.A.
Apéndice V, también dispone que las resoluciones de dicho organismo serán
finales, excepto en los casos de destitución, en los cuales las partes podían
recurrir al extinto Tribunal Superior, Sala de San Juan, dentro de diez (10)
días de notificada la resolución.
Conforme el estado de derecho
vigente según lo resuelto en Nilsa S. Rivera Colón v. Director
Administrativo de los Tribunales, 98 JTS 10, procede la revisión judicial
de las resoluciones de la Junta de Personal de la Rama Judicial ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones.
La aprobación en 1973 de la Ley Núm.
64 de Personal Autónomo de la Rama Judicial se fundamentó en el concepto de
independencia judicial garantizado por la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. La
administración de los asuntos de personal por parte del Juez Presidente y de la
Directora Administrativa de los Tribunales, como autoridad nominadora de los
empleados de esa rama, se rige por la reglas y reglamentos aprobados por el
Tribunal Supremo, conforme el Artículo 1 de la Ley Núm. 64. Tanto la Ley Núm. 64 como la reglamentación
aprobada al amparo de esta, persigue garantizar en el sistema de administración
de personal de la Rama Judicial el principio de mérito, la excelencia y la
idoneidad de sus empleados, sin discrimen de clase alguna.
Antes de la aprobación de la Ley
Núm. 64 en 1973, los asuntos de personal de la Rama Judicial se regían por la
Ley Núm. 345 de 12 de marzo de 1947, según enmendada, Ley de Personal, la cual
aplicaba a todos los empleados públicos.
La Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, Ley de Personal del Servicio
Público, derogó dicha ley y excluyó de sus disposiciones a la Rama
Judicial. Tanto la Ley Núm. 64 como la
Ley Núm. 5 disponen para la revisión de las actuaciones de la autoridad
nominadora por organismos administrativos cuasi judiciales (junta de personal)
, a fin de que ante éstos puedan vindicarse aquellos elementos que forman parte
del principio del mérito aplicable a todos los empleados públicos.
Esta Asamblea Legislativa entiende
que no debe existir diferencia entre los empleados públicos y las autoridades
nominadoras que se rigen por la Ley Núm. 5 y lo empleados de la Rama Judicial
así como ésta en su gestión como autoridad nominadora, que se rigen por la Ley
64, en cuanto al alcance del derecho a solicitar ante el foro judicial la
revisión de cualquier determinación que les resulte adversa.
Por tal razón, se enmienda el
Artículo 4, incisos (b) y (e) de la Ley Núm. 64, para que cualquier parte
adversamente afectada por cualquier tipo de determinación de la Junta de Personal
de la Rama Judicial pueda solicitar la revisión de la misma ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Las enmiendas
al inciso (e) de dicho Artículo atempera el mismo al estado de derecho vigente.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.-Se enmiendan los incisos (b) y (e) del Artículo 4 de la Ley Núm. 64
de 31 de mayo de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:
(a) .....
(b) Esta
Junta tendrá facultad para revisar las determinaciones tomadas por el poder
nominador, como medidas disciplinarias, destituciones
y toda clase de acción de personal en aquellos casos de empleados y
funcionarios a los que las reglas le concedan tal derecho. Dentro de quince (15) días, a partir de la fecha de la notificación
de la acción de personal, de la medida disciplinaria o destitución mediante la formulación de cargos, el empleado o
funcionario puede apelar esta determinación ante esta Junta. En estas apelaciones se seguirán, hasta
donde sea posible, las disposiciones de las Reglas de Evidencia vigentes.
Las
decisiones de la Junta serán finales a menos que cualquiera de las partes
solicite la revisión judicial presentando la petición correspondiente ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, conforme lo dispuesto en el Artículo
4.002(g) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según
enmendada. De la decisión que emita el
Tribunal de Circuito de Apelaciones cualquiera de las partes podrá solicitar la
revisión ante el Tribunal Supremo mediante la presentación de un recurso de
Certiorari, conforme dispone la referida ley.
(c) ...
(d) ...
(e) Cualquier
persona que, ...
Además de lo anteriormente dispuesto en este inciso, cuando, sin excusa
legal, un testigo debidamente citado no comparezca a testificar o no produzca
los libros, registros, documentos u objetos, según haya sido requerido, o
cuando cualquier testigo debidamente citado rehusare contestar cualquier
pregunta en relación con cualquier asunto ante consideración de la Junta, podrá
la Junta recurrir al Tribunal de Primera Instancia, para que ordene la comparecencia y declaración del testigo y la
producción y entrega de los libros, registros, documentos u objetos que le haya
sido requeridos al testigo.
Presentada esta petición, el Tribunal expedirá una
citación requiriendo y ordenando al testigo que comparezca y declare, o
produzca la evidencia solicitada, o ambas cosas, ante el funcionario
correspondiente de la Junta, y cualquier desobediencia a la orden dictada por
el Tribunal será castigada como desacato.
(f) ..."
Sección 2.-Esta Ley entrará en
vigor inmediatamente después de su aprobación.
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