Ley Núm. 252 del año 1999


(P. de la C. 2140) Ley 252,1999

 

Para enmendar los arts 12 y 13 del Código Penal de P.R.

LEY NUM. 252 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999

 

Para enmendar los Artículo 12 y 13 de la Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de aumentar el máximo de la pena de multa que se puede imponer por la comisión de delitos menos grave, aumentar la pena de multa en los delitos graves que no tuvieran la pena establecida así como incluir la prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal para aquellos delitos menos grave cuya pena no haya sido estatuída.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

         La Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, además de tipificar lo que constituye conducta delictiva en Puerto Rico, establece las penas que se le pueden imponer a las personas convictas de delito.

 

         Mediante la aprobación de la Ley Núm. 183 del 22 de diciembre de 1997, se enmendó el Artículo 48 de la Ley Núm. 115, supra, a fin de aumentar la fórmula de conversión de la pena de multa, de cinco (5) a cincuenta (50) dólares de multa por cada día de reclusión.  Dicha enmienda responde a que esta Asamblea Legislativa reconoció la existencia del problema de proporción en dicho Artículo.

 

         Siguiendo esa misma línea, desde la creación del Código Penal de 1974, el Artículo 12 del mismo, el cual establece las clasificaciones de delito, no ha sufrido cambio alguno.  Es por esa razón que el límite de quinientos (500) dólares como máximo para la clasificación de delito menos grave resulta igualmente desproporcional con la realidad del Puerto Rico de hoy.

 

         Por otro lado, en la gran mayoría de los delitos, incluyendo los menos grave, la pena que establece el Código Penal es de reclusión, o en su alternativa la prestación de multa.  La primera, implica el encarcelamiento inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse, provoca el mismo efecto.  Este mecanismo penal ha contribuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema carcelario del país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad física y mental del convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora del sistema carcelario.

 

         Como medio para controlar este problema, resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico oriente su política pública a reservar los espacios carcelarios para el cumplimiento de sentencia de los delincuentes habituales o peligrosos.  Después de todo, éstos son los entes antisociales que requieren de un plan de rehabilitación bajo custodia.  Con el fin de lograr ese objetivo, la presente medida legislativa propone ampliar el margen de discreción de los tribunales, a fin de establecer la pena de prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal al momento de emitir sentencia en casos de delitos menos graves.

 

 DECRETASE  POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

        

         Sección 1.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                  "Artículo 12.-Clasificación de los delitos

 

                                    Los delitos se clasifican en menos grave y graves.

 

                                    Es delito menos grave todo aquel que apareja pena de reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses, pena de multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción de Tribunal.  Delito grave comprende todos los demás delitos."

 

         Sección  2.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                  "Artículo 13.-Delito sin pena estatuída

 

                                    Si algún acto u omisión fuere declarado delito y no estuviere establecida la pena correspondiente, tal acto u omisión se penará como delito menos grave.

 

                                    Si algún acto u omisión fuere declarado delito grave y no estuviere establecida la pena correspondiente, ésta será de reclusión por un término fijo que no excederá de cinco (5) años ni será menor de seis (6) meses y un día, pena de multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares ni será menor de cinco mil un (5,001) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

                                    En aquellos casos de delito grave que aparejen pena de multa y no se estableciere la cuantía mínima que podrá imponerse, ésta será de cinco mil un (5,001) dólares.

 

                                    Si algún acto u omisión fuere declarado delito menos grave y no estuviera establecida la pena correspondiente, ésta será de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.  De igual forma, el tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida."

 

         Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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