Ley Núm. 252 del
año 1999
(P. de la C. 2140) Ley 252,1999
Para enmendar los arts 12 y 13 del Código Penal de P.R.
LEY NUM. 252 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999
Para
enmendar los Artículo 12 y 13 de la Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico", a fin de aumentar el máximo de la pena de multa que se puede
imponer por la comisión de delitos menos grave, aumentar la pena de multa en
los delitos graves que no tuvieran la pena establecida así como incluir la
prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal para aquellos
delitos menos grave cuya pena no haya sido estatuída.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 115 del 22 de julio de
1974, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, además de tipificar lo que constituye conducta delictiva en Puerto
Rico, establece las penas que se le pueden imponer a las personas convictas de
delito.
Mediante la aprobación de la Ley Núm.
183 del 22 de diciembre de 1997, se enmendó el Artículo 48 de la Ley Núm. 115, supra, a fin de aumentar la fórmula de
conversión de la pena de multa, de cinco (5) a cincuenta (50) dólares de multa
por cada día de reclusión. Dicha
enmienda responde a que esta Asamblea Legislativa reconoció la existencia del
problema de proporción en dicho Artículo.
Siguiendo esa misma línea, desde la
creación del Código Penal de 1974, el Artículo 12 del mismo, el cual establece
las clasificaciones de delito, no ha sufrido cambio alguno. Es por esa razón que el límite de quinientos
(500) dólares como máximo para la clasificación de delito menos grave resulta
igualmente desproporcional con la realidad del Puerto Rico de hoy.
Por otro lado, en la gran mayoría de
los delitos, incluyendo los menos grave, la pena que establece el Código Penal
es de reclusión, o en su alternativa la prestación de multa. La primera, implica el encarcelamiento
inmediato del sujeto sentenciado; la segunda, de no prestarse, provoca el mismo
efecto. Este mecanismo penal ha
contribuido a crear un problema de hacinamiento en el sistema carcelario del
país, que atenta contra el bienestar, la salud, la integridad física y mental
del convicto, y hasta en contra de la capacidad rehabilitadora del sistema
carcelario.
Como medio para controlar este
problema, resulta imperante que el Gobierno de Puerto Rico oriente su política
pública a reservar los espacios carcelarios para el cumplimiento de sentencia
de los delincuentes habituales o peligrosos.
Después de todo, éstos son los entes antisociales que requieren de un
plan de rehabilitación bajo custodia.
Con el fin de lograr ese objetivo, la presente medida legislativa
propone ampliar el margen de discreción de los tribunales, a fin de establecer
la pena de prestación de servicios en la comunidad como alternativa penal al
momento de emitir sentencia en casos de delitos menos graves.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 115 del 22 de julio de
1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
12.-Clasificación de los delitos
Los delitos
se clasifican en menos grave y graves.
Es delito
menos grave todo aquel que apareja pena de reclusión por un término que no
exceda de seis (6) meses, pena de multa que no exceda de cinco mil (5,000)
dólares, o ambas penas a discreción de Tribunal. Delito grave comprende todos los demás delitos."
Sección 2.-Se enmienda el
Artículo 13 de la Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para
que se lea como sigue:
"Artículo 13.-Delito sin
pena estatuída
Si algún
acto u omisión fuere declarado delito y no estuviere establecida la pena
correspondiente, tal acto u omisión se penará como delito menos grave.
Si algún
acto u omisión fuere declarado delito grave y no estuviere establecida la pena
correspondiente, ésta será de reclusión por un término fijo que no excederá de
cinco (5) años ni será menor de seis (6) meses y un día, pena de multa que no
excederá de diez mil (10,000) dólares ni será menor de cinco mil un (5,001)
dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.
En aquellos
casos de delito grave que aparejen pena de multa y no se estableciere la
cuantía mínima que podrá imponerse, ésta será de cinco mil un (5,001) dólares.
Si algún
acto u omisión fuere declarado delito menos grave y no estuviera establecida la
pena correspondiente, ésta será de reclusión por un término que no excederá de
seis (6) meses, pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o
ambas penas a discreción del Tribunal.
De igual forma, el tribunal podrá imponer la pena de prestación de
servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida."
Sección
3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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