Ley Núm. 254 del
año 1999
(P. de la C. 2252) Ley 254,1999
Para enmendar la Ley Núm. 3 del 1955 sobre licencia de cuido de niños.
LEY NUM. 254 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999
Para enmendar el inciso (a) de la Sección 6 y
adicionar nuevas Secciones 12 y
13, a la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de
1955, según enmendada, con el propósito de establecer un costo total por la
otorgación de la licencia a establecimientos de cuido de niños de acuerdo a la
capacidad del servicio, que acompañará cada solicitud de autorización
provisional, especial y de licencia depositándose dichos fondos en el Fondo
General de Puerto Rico; y para ordenar al Departamento de la Familia, publicar,
en los rotativos de mayor circulación del país, la lista de establecimientos a
los cuales se le ha expedido la licencia correspondiente y están operando y
establecer un sistema de multas cuando el establecimiento no cumpla con alguno
de los requisitos establecidos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 3 de 15
de febrero de 1955, según enmendada, estableció un sistema para el
licenciamiento y supervisión de instituciones privadas que se dedican al cuido
de niños.
La Ley Núm. 3, supra,
dispone que el Departamento de la Familia es la única agencia autorizada para
expedir licencias a todo establecimiento que se dedique al cuido de niños en
nuestro país. En virtud de dicha
autorización, el Departamento tiene la facultad para promulgar los reglamentos
necesarios para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 3,
supra.
Los reglamentos promulgados para la
concesión de autorizaciones y licencias a los establecimientos para el cuido de
niños, deben especificar los requisitos necesarios para que dichos
establecimientos puedan obtener las autorizaciones y licencias correspondientes.
Señalamos, entre otros, los recursos económicos disponibles para ofrecer el
servicio, instalaciones físicas, equipo, materiales, condiciones sanitarias,
medidas de seguridad contra incendios, medidas de salud, edades de los niños
que pueden admitirse y referencia sobre el número y preparación del personal
que presta servicios en el establecimiento.
Las exigencias económicas de los
cambios sociales que experimenta nuestra dinámica sociedad, ocasiona que
algunos padres se confronten con el problema de quién cuidará sus hijos de
menor edad durante el transcurso de sus horas laborables.
A tales efectos, surge la demanda de
estos servicios y se comienzan a proliferar los establecimientos de cuido que
no necesariamente cumplen con las normas más adecuadas de higiene, atención y
seguridad. Según hemos indicado, el
Departamento de la Familia tiene la responsabilidad ministerial de inspeccionar
y licenciar aquellos establecimientos que reúnen los requisitos aceptables para
el cuido de niños menores de edad. El
problema surge cuando la lista de establecimientos licenciados para operar no
se promulga para conocimiento y beneficio de la comunidad en general. La publicación de esta información
constituye un servicio público esencial, tanto para los miembros de nuestra
fuerza laboral, como para los niños que son nuestra máxima prioridad.
Con el propósito de subvencionar los
costos requeridos para mantener el directorio de establecimientos licenciados
al día y para costear los gastos de publicar la información necesaria al
respecto, se establece un costo que dependerá de la capacidad de servicio de
cada institución que acompañará cada solicitud, a saber: para autorización provisional, especial, y
la licencia propiamente para operar los establecimientos de cuido de
niños. El Departamento de la Familia
establecerá, además, un sistema de multas cuando el establecimiento no cumpla
con alguno de los requisitos establecidos.
La Asamblea Legislativa, consciente
de su responsabilidad de velar por el bienestar y la protección de nuestros
niños, considera necesario que el Departamento de la Familia, publique
información recopilada en su directorio o registro, sobre los establecimientos
de cuido de niños debidamente
autorizados, existentes en el país. La
aprobación de esta medida será de gran beneficio para nuestras familias.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso
(a) de la Sección 6 de la Ley Núm. 3 de 15 febrero de 1955, según enmendada,
para que lea como sigue:
"Sección
6.-Autorización provisional, concesión, renovación, denegación, suspensión o
cancelación de licencias
(a) Autorización
provisional.-El Secretario o su representante autorizado podrá expedir una
autorización provisional para iniciar los servicios a todo establecimiento de
nueva creación que solicite licencia, una vez éstos hayan cumplido con los
requisitos mínimos establecidos por las secs. 1 et seq. de esta Ley y sus
reglamentos. La autorización provisional
se expedirá por un término no mayor de seis (6) meses al cabo del cual, de
haber cumplido con todos los requisitos establecidos por las secs. 1 et seq. de
esta Ley y por los reglamentos aplicables, se le otorgará la licencia
solicitada. De no cumplir con los
requisitos establecidos por los reglamentos y la Ley, el Departamento de la
Familia impondrá multas ya establecidas que irán de acuerdo a la severidad de
la violación y/o cierre del establecimiento si así lo considera pertinente para
garantizar el bienestar de nuestros niños.
Cuando se tratare de un campamento que no tenga una estructura fija como
tal, que lleve a cabo sus actividades por un período corto de tiempo en
cualquier época del año, el Secretario otorgará una autorización especial,
siempre y cuando cumplan con los requisitos mínimos dispuestos en las secs. 1
et seq. de esta Ley. Toda solicitud,
tanto de autorización provisional y especial como de licencia, vendrá acompañada de un costo que dependerá
de la capacidad de servicio de cada institución."
Artículo 2.-Se adiciona una nueva
Sección 12 a la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, para
que lea como sigue:
"Sección
12.-El Departamento publicará información sobre los establecimientos de cuido
de niños, que aparecen registrados en sus archivos, a los cuales les ha
expedido la autorización provisional, especial y la licencia para operar como centros de cuido de niños.
La publicación
consistirá de la siguiente información:
(1) Nombre del establecimiento de cuido del niño;
(2) dirección y ubicación del mismo;
(3) status de la licencia del auspiciador.
El
Departamento será responsable de hacer los arreglos pertinentes para que la
publicación sobre los centros de cuido de niños se haga a través de dos
rotativos de mayor circulación del país, la cual se realizará dos (2) veces al
año durante los meses de julio y diciembre, respectivamente."
Artículo 3.-Se
adiciona una nueva Sección 13 a la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según
enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 13.-Los fondos obtenidos por
concepto del costo que acompañará cada solicitud de autorización provisional,
especial y de licencia se depositarán en el Fondo General de Puerto Rico. Los
fondos depositados serán utilizados
prioritariamente para pagar las publicaciones de la lista de establecimientos
de cuido de niños que están activos y debidamente licenciados y para mantener
el registro o directorio al día.”
Artículo 4.-Esta Ley entrará en
vigor inmediatamente después de su aprobación.
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