Ley Núm. 255 del
año 1999
(P. de la C. 2260) Ley 255,1999
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 35 de 21 de noviembre de 1941 sobre Arrendamiento.
LEY NUM. 255 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999
Para enmendar el
Artículo 1 de la Ley Núm. 35 de 21 de noviembre de 1941, a los fines de
establecer que la penalidad impuesta no será de aplicación en casos en que el
inquilino, debidamente notificado, no haya pagado la renta en por lo menos tres
meses consecutivos y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo 1 de la Ley Núm. 35 de
21 de noviembre de 1941, se aprobó basándose en las condiciones mundiales
prevalecientes, el programa de Defensa Nacional de Estados Unidos, y la
emergencia proclamada por el Presidente.
El propósito de dicho estatuto era el de proteger al inquilino mientras
subsistiera una situación de emergencia en el mercado de alquileres, evitando
así prácticas abusivas e injustas por parte de los arrendadores.
La situación de emergencia
contemplada por la Ley Núm. 35 de 21 de noviembre de 1941, cesó hace mucho
tiempo. El efecto actual de dicha ley
es el de proteger indebidamente a inquilinos, quienes, a pesar de no pagar el
canon de arrendamiento pactado, pueden exigir que el arrendador continúe
sufragando los gastos de agua, luz y otros servicios suplidos como parte del
Contrato de Arrendamiento.
Exigir a un arrendador que continúe
proveyendo los servicios pactados, a su propio costo, sin recibir el pago del
canon de arrendamiento, atenta contra el derecho a la libre contratación y en
particular las disposiciones del Código Civil relativas a las obligaciones
recíprocas. Si una parte incumple con
su obligación esencial de pagar el canon de arrendamiento, el arrendador no
debe ser obligado a continuar supliendo los servicios pactados. Por otro lado, las disposiciones de esta
enmienda están en armonía con la política pública establecida en la Ley Núm. 57
de 25 de junio de 1995, en la cual ordenó la derogación escalonada y progresiva
de la Ley de Alquileres Razonables.
Por las razones expuestas, se
justifica enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 35 de 21 de noviembre de 1941, para
que no sea aplicable en los casos donde el inquilino, debidamente notificado,
esté atrasado por lo menos tres meses consecutivos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de
la Ley Núm. 35 de 21 de noviembre de 1941, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.-Cualquier arrendador,
agente, gerente, administrador, superintendente, encargado o conserje de un
edificio o parte del mismo, que en el Contrato de Arrendamiento o convenio de
alquiler del cual, por sus términos expresos o implícitos, requiera el
suministro de agua caliente o fría, luz, energía, servicio de ascensor,
servicio de teléfono, o cualquier otro servicio o facilidad a cualquier
ocupante de dicho edificio, que voluntaria e intencionalmente dejare de
suministrar dicha agua, luz, energía, servicio de elevador, servicio de
teléfono u otro servicio o facilidad en cualquier momento cuando el mismo sea
necesario al uso debido y acostumbrado de dicho edificio o parte del mismo, o
cualquier arrendador, agente, gerente, administrador, superintendente,
encargado o conserje que voluntaria e intencionalmente interviniere con el
pacífico disfrute de la propiedad arrendada por dicho ocupante, será culpable
de un delito menos grave y convicto que fuere, será castigado con multa no
menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o
cárcel por un término no mayor de noventa (90) días, o ambas penas a discreción
del Tribunal. Disponiéndose que las
disposiciones de este Artículo, no serán de aplicación cuando el inquilino no
ha pagado la renta por tres (3) meses consecutivos o más, luego de habérsele
requerido el pago mediante notificación por correo certificado con acuse de
recibo concediéndole el término de cinco (5) días laborables a partir de su
recibo para pagar y apercibiéndole que de lo contrario, le serán cancelados los servicios incluídos en
su contrato de arrendamiento.”
Sección 2.-Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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