Ley Núm. 225 del
año 1999
(P. de la C. 2374) Ley 256,1999
Para enmendar el Art. 18 de la Ley para
prohibir las prácticas monopolísticas y proteger la justa y libre competencia
en los negocios y el comercio.
LEY NUM. 256 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999
Para enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964,
según enmendada, conocida como “Ley para prohibir las prácticas monopolísticas
y proteger la justa y libre competencia en los negocios y el comercio”; a los
fines de ampliar el concepto de pequeño comerciante cubierto por dicho Artículo
para que pueda formar parte de una cadena voluntaria o programa común; y para
facultar al Administrador de Fomento Comercial a expedir certificaciones en
reconocimiento del status bonafide de esos grupos y cobrar por las mismas.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada,
en su Exposición de Motivos, expresa que ésta se aprueba para proteger al pueblo,
asegurando a éste en general y a los pequeños comerciantes en particular, los
beneficios de la libre competencia.
Cónsono con este propósito, en su Artículo 18 se exceptúan de las
disposiciones de la Ley a los comerciantes dedicados al comercio al detal que
poseen un solo establecimiento comercial, que forman parte de programas comunes
y que así unidos se enfrentan de buena fe a la competencia de establecimientos
con volúmenes de venta sustancialmente mayores.
Este Artículo respondía en aquel momento al programa de
organización de cadenas voluntarias creado y auspiciado por el Departamento de
Comercio, ahora Administración de Fomento Comercial, para ayudar al pequeño
comerciante a enfrentarse, con mayores posibilidades de éxito, a la competencia
que ha caracterizado al mercado del comercio al detal en Puerto Rico. Como una de las técnicas efectivas de
mercadeo para enfrentarse a la competencia, a tono con dicho programa de
cadenas voluntarias, un mayor número de comerciantes pueden integrarse a grupos
voluntarios y utilizar anuncios de especiales en conjunto, beneficiándose de la
excepción que provee el Artículo 18, lo que contribuye a la estabilidad
económica de los negocios y aumenta su potencial de crecimiento futuro.
Se reconoce que hoy, más que en el pasado, se hace
necesario fortalecer la posición competitiva del pequeño comerciante,
incluyendo proveedores de servicios, lo que a su vez redunda en beneficio del
consumidor. La Asamblea Legislativa de
Puerto Rico está consciente de que los cambios ocurridos durante los últimos 35
años hacen imperativo ampliar y flexibilizar el concepto de comerciantes
elegibles para incluir a los que posean hasta cinco (5) establecimientos, así
como proveedores de servicios que puedan formar una cadena voluntaria o
desarrollar programas comunes y acogerse al Artículo 18 de la Ley Núm. 77 de 25
de junio de 1964, según enmendada.
Se hace necesario aclarar la diferencia entre una cadena
de negocios y una cadena voluntaria. En
una cadena voluntaria los negocios son independientes y al unirse, mantienen su
propia individualidad como patrono y mantienen su propia personalidad
separadamente de los demás miembros y por consiguiente, compiten entre sí. Por ésto es que le son aplicables las
disposiciones de la Ley Núm. 77, supra, a menos que cualifiquen bajo la
excepción del Artículo 18. A las
cadenas existentes de negocios que pertenecen a un mismo dueño o a una misma
persona jurídica no le son aplicables estas disposiciones porque éstos negocios
no son individuales ni independientes unos de los otros en su administración
como patrono y en su operación, por lo que no compiten entre sí las tiendas que
la componen.
No obstante, es importante establecer que no es el
propósito de la enmienda al Artículo 18, eximir de la legislación
antimonopolística aquellas acciones concertadas o conspiraciones con el
propósito de restringir irrazonablemente los negocios o el comercio, o que
constituyan prácticas o métodos injustos de competencia por parte de
profesionales, asociaciones y competidores, en especial aquellos en el sector
de los servicios y en el mismo nivel de la cadena de distribución.
La Administración de Fomento Comercial responde en su Ley
Orgánica a un mandato a favor de los pequeños comerciantes o negocios para la organización
de programas que los ayuden. Su
experiencia en este campo de cadenas voluntarias y programas comunes la
cualifican para que su administrador pueda identificar, reconocer y certificar
los grupos bonafides que pueden acogerse a esta excepción.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 18.-Cadenas Voluntarias de Detallistas de Bienes y Servicios.-
No se considerará como violación a esta Ley el establecimiento de cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios para establecer programas comunes, incluyendo negociaciones, compras y anuncios sobre precios, que lleven a cabo u organicen pequeños comerciantes dedicados al comercio al detal y proveedores de servicio y que posean cada uno hasta cinco (5) establecimientos comerciales, para unidos enfrentarse de buena fe a la competencia de establecimientos con volúmenes de ventas sustancialmente mayores, siempre que ninguna cadena voluntaria o programa común tienda a crear un monopolio, ni su efecto sea restringir sustancialmente los negocios, el comercio o la competencia o constituya un método injusto de competencia, así como una práctica o acto injusto o engañoso en los negocios o en el comercio.
Toda cadena voluntaria o persona común tendrá que ser reconocido por la Administración de Fomento Comercial. Esta certificará que cumple con los requisitos de este Artículo, previa solicitud a estos efectos, siempre que la existencia de ésta no tienda a crear un monopolio, restrigir sustancialmente los negocios, el comercio o la competencia o constituya un método injusto de competencia, así como una práctica o acto injusto o engañoso en los negocios o en el comercio.
Sección 2.-Se faculta al Administrador de Fomento Comercial para expedir certificaciones, por lo menos cada dos (2) años, en reconocimiento del status bonafide de cadenas voluntarias y programas comunes de comerciantes detallistas que cualifiquen a los fines del Artículo 18 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada. El Administrador de Fomento Comercial podrá cobrar por dichas certificaciones y la cantidad de dinero recaudada por dicho concepto será destinada para el fortalecimiento de su programa dirigido a la organización de estos grupos voluntarios y programas comunes y la expedición de las certificaciones como grupos bonafide.
Sección 3.-Se faculta al Administrador de Fomento Comercial a promulgar un reglamento en un término de noventa (90) días, estableciendo los parámetros, definiciones, clasificaciones, procedimientos y cargos por las certificaciones de las cadenas voluntarias y programas comunes que cualifiquen para esta excepción y que estime pertinente para el cumplimiento de esta ley con la coordinación de la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y el establecimiento de una supervisión activa de la política pública dispuesta en esta Ley.
Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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