Ley Núm. 258 del
año 1999
(P. de la C. 2508) Ley 258,1999
(Conferencia)
Para enmendar la Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento
LEY NUM. 258
DEL 15 DE AGOSTO DE 1999
Para enmendar los incisos (3),
(4), (6), (9) y (21), derogar el inciso (22), enmendar y reenumerar el inciso
(23) como inciso (22) y renumerar los incisos (24) y (25) como (23) y (24) del
Artículo 101; enmendar el apartado (a) del inciso (1), enmendar los incisos (2)
y (3), derogar el inciso (4) y renumerar el inciso (5) como el (4) y el (6)
como el (5) del Artículo 202; enmendar el apartado 7 del inciso (a) y derogar
el inciso (b) del Artículo 213; enmendar el Artículo 215; enmendar el título de
la Parte IV; enmendar el Artículo 403, añadir los nuevos Artículos 407 y 408 a
la Parte IV; enmendar el apartado 4 del inciso (a) del Artículo 501 y derogar
los incisos (b) y(c); añadir un nuevo Artículo 501A; enmendar el inciso (c) del
Artículo 504 y enmendar el Artículo 505 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de
1964, según enmendada, a fin de eliminar la definición de tarjeta de
autofinanciamiento; eliminar en los casos de ventas hechas bajo el plan de
cuenta rotativa el requisito de que no sea necesaria la descripción de la
mercancía o los servicios en el contrato; eliminar que una tarjeta para
autofinanciamiento bajo cuenta rotativa deberá especificar la deuda total;
eliminar que se provea mensualmente al comprador un estado de cuenta;
establecer los derechos del portador a reclamaciones o defensas contra el
emisor; establecer facultades de la Junta Financiera; uniformar la regulación
de los planes de cuentas rotativas y para otros fines.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
La Ley Núm. 68 del 19
de junio de 1964, según enmendada, conocida como “Ley de Ventas a Plazos y
Compañías de Financiamiento”, bajo la administración de la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras por virtud de la Ley Número 4 del 11
de octubre de 1985, según enmendada,
conocida como “Ley
de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”, reglamenta
los negocios de venta de mercancía y servicios al por menor y a plazos y de
compañías de financiamiento.
Las propuestas
enmiendas a la referida Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento
pretenden completar el trabajo comenzado con las enmiendas aprobadas por esta
Asamblea Legislativa mediante la Ley Número 310 de 23 de diciembre de 1998, la
cual, entre otras cosas, actualizó la reglamentación aplicable a las tarjetas
de crédito. Estas nuevas enmiendas
tienen como propósito optimizar la regulación de la extensión de crédito bajo
los planes de cuentas rotativas, ya sea de tarjeta de crédito o de tarjeta para
autofinanciamiento según esta última se define en la Ley Número 310, creando un
régimen uniforme y simplificado bajo el control directo de la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras. Con la eliminación de la definición
de tarjeta de autofinanciamiento del estatuto asegurará que las disposiciones
de protección al consumidor que existen, específicamente para tarjetas de
crédito, le apliquen a las tarjetas de crédito expedidas por negocios de venta
al detal.
La nueva reglamentación
persigue colocar las instituciones locales a la par con las extranjeras que
operan en Puerto Rico. La creación de
legislación uniforme para regular los planes de cuentas rotativas sin afectar
el interés público es cónsona con la política establecida en el Nuevo Modelo de
Desarrollo Económico por la administración y esbozada por nuestro gobernador,
Honorable Pedro Rosselló.
La presente medida
coloca a las entidades locales en una mejor posición para competir con las
entidades nacionales y estatales que hacen negocios en la Isla y convertirá el
mercado local en uno más atractivo.
Además, siendo la legislación propuesta una de vanguardia y permitiendo
ésta la libre competencia sin menoscabar el interés público, abrirá las puertas
para la entrada y establecimiento de instituciones financieras que por el
atractivo de dicha legislación deseen convertir a Puerto Rico en su centro de
operaciones para la concesión del crédito regulado por la Ley.
Asímismo, esta medida
prohibe que los beneficios que confiere sean de aplicacióna empresas que
extiendan a sus consumidores en Puerto Rico un trato diferente al que le
extienda dicha empresa, su empresa matriz o una subsidiaria de ésta a
consumidores en otras jurisdicciones de los Estados Unidos.
Esta Asamblea
Legislativa ha tomado conocimiento de que algunas tarjetas de crédito
actualmente emitidas por empresas que operan en Puerto Rico no puedan ser
usadas en establecimientos localizados en otras jurisdicciones y operados por
la empresa matriz de dicha empresa, a pesar de que tarjetas esencialmente
iguales emitidas a consumidores residentes en tales jurisdicciones sí pueden
ser usadas en las islas de Puerto Rico.
De igual manera,
algunas entidades bancarias que operan en Puerto Rico emiten tarjetas de
crédito que no gozan de los mismos beneficios ni de las mismas ofertas que se
le reconoce a tarjetahabientes de tarjetas visualmente iguales a las emitidas
en Puerto Rico.
Estos hallazgos, entre
otros, sugieren un patrón de trato desigual basado en el lugar de residencia de
la persona y no en su capacidad financiera u otros factores mediante el cual
una empresa podría legítimamente diferenciar a unas clases de consumidores de
otros.
Esta Asamblea
Legislativa toma en esta medida los primeros pasos para lograr la erradicación de
tal trato diferencial del cual son víctimas muchos consumidores por parte de
algunas empresas que no tratan a Puerto Rico como parte de su mercado doméstico
estadounidense. . .”
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se
enmiendan los incisos (3), (4), (6) y (19); se elimina el inciso (22), se
enmienda el inciso (23) y se renumera como inciso (22) y se renumeran los
incisos (24), y (25) como (23) y (24), del Artículo 101 de la Ley Núm. 68 de 19
de junio de 1964, según enmendada, para que se lean como sigue:
“Artículo
101.- Definiciones.
Cuando
se emplee en esta Ley, a menos que del contexto se desprenda otra cosa:
(1) ...
(3) “Vendedor al por menor” o “vendedor”
significa toda persona que venda mercancía o supla o rinda servicios, o prometa
suplirlos o rendirlos, a un comprador al por menor bajo un contrato de venta al
por menor a plazos. El término incluye
el arrendador bajo el arrendamiento de un departamento en una tienda, bazar u
otro establecimiento, si el arrendador fuera responsable a los clientes
respecto de la mercancía vendida o los servicios rendidos o suplidos en el
departamento arrendado y de las demás operaciones del mismo.
(4) “Comprador al por menor” o “comprador” significa toda persona
que compre mercancía, obtenga servicios, de un vendedor al por menor bajo un
contrato de venta al por menor a plazos.
El término incluye a un deudor bajo un contrato de financiamiento de
prima de póliza de seguro y al asegurado en dicha póliza.
(5)
.
. .
(6) “Contrato de venta al por menor a
plazos” o “contrato” significa
cualquier acuerdo convenido en Puerto Rico para pagar el precio de venta al por
menor a plazos de mercancía o servicios en el transcurso de un período
determinado de tiempo. Además, incluye
los certificados de mercancía y certificados de crédito, así como cualquier
acuerdo convenido en Puerto Rico en virtud del cual el comprador prometa pagar
a plazos el precio de venta diferido de mercancía o servicios, o cualquier
parte del mismo o cualquier otro acuerdo convenido en Puerto Rico en virtud del
cual el comprador prometa pagar a plazos el balance descubierto de su deuda con
un vendedor al por menor y bajo los cuales los cargos a plazos se debitan al
balance descubierto por la deuda. El término incluye exclusivamente acuerdos
convenidos para pagar el precio de venta al por menor a plazos de mercancía o
servicios donde el comprador sea un individuo y medie cargo por financiamiento.
(7) …
(19)
“Plan
de Cuentas Rotativas” significa un acuerdo para el uso una tarjeta de crédito
mediante el cual se establecen los términos de las transacciones ha ser hechas
periódicamente en consonancia con dicho acuerdo el portador obtiene título sin
gravamen sobre lo adquirido. El balance
adeudado es pagadero a plazos en cierto período de tiempo y bajo los términos
del acuerdo. El cargo por
financiamiento habrá de computarse mensualmente, en relación con el balance
adeudado.
(20)
...
(21)
“Tarjeta
de crédito” significa cualquier instrumento u objeto conocido como tarjeta de
crédito, placa, libro de cupones o por cualquier otro nombre, expedido con o
sin el pago de un cargo por quien la recibe para el uso del portador en la
obtención o adquisición a crédito de dinero, bienes, servicios o cualquier otra
cosa de valor en cualquier establecimiento.
(22) “Tarjeta de crédito
aceptada” significa toda aquella tarjeta de crédito que haya sido expedida a
solicitud del portador o que haya sido usada o debidamente firmada por éste
personalmente o autorizado su uso a otra persona con el propósito de obtener
dinero, propiedad o servicios a crédito.
(23) “Portador” significa el deudor bajo un plan de cuenta rotativa o
la persona autorizada por el deudor para realizar transacciones bajo dicho
plan.
(24) “Uso no autorizado” significa cualquier uso de una “tarjeta de
crédito aceptada” por una persona que no sea el portador.”
Sección 2.-Se enmiendan el apartado (a) del inciso 1 y los incisos (2) y (3), se
deroga el inciso (4) y se renumeran los incisos (5) como (4) y (6) como (5) del
Artículo 202 de la Ley Número 68 del 19 de junio de 1964, según enmendada, para
que se lea como sigue:
“Artículo 202.- Contenido del
Contrato.
(1)
El
contrato contendrá, impresas o a maquinilla, en tipos no menores de diez
puntos:
(a)
En
la parte superior, y directamente sobre el espacio reservado para la firma del
comprador, las palabras "Contrato de Venta al Por Menor a Plazos”.
(b)
El
siguiente aviso:
"Aviso al Comprador”: No firme este contrato sin leerlo o si el mismo contiene espacios
en blanco; Usted tiene derecho a una
copia de este contrato. Bajo la ley
actual usted tiene derecho a saldar por anticipado el balance adeudado bajo el
contrato. En estos casos se cancelará
el principal adeudado a la fecha del pago más cualquier balance para cubrir
cargos o intereses devengados a esa fecha.
(2)
El
contrato contendrá los nombres del vendedor y el comprador, el lugar donde el
vendedor hace negocios, la residencia del comprador, o el lugar donde hace
negocios, según lo indique el propio comprador, el nombre del pueblo donde se
otorga el contrato y una descripción adecuada de los servicios y la mercancía
(incluyendo la marca y modelo, si algunos, en el caso de mercancía generalmente vendida por marcas y
modelos).
(3)
Cada
contrato deberá especificar los renglones siguientes:
(a)
1. El precio de venta de la mercancía o los
servicios objeto de la venta al por menor a plazos;
2.
El
precio de venta de cualesquiera accesorios o servicios que no estén incluidos en
el apartado 1, separadamente relacionados;
(b)
El
monto del pronto pago del comprador, desglosando las cantidades pagadas en
efectivo y en bienes e incluyendo una descripción breve de los bienes, si
algunos, tomados en cuenta;
(c)
La
diferencia entre el renglón (a) y el renglón (b);
(d)
La
cantidad, si alguna, incluida para seguros, indicando el tipo de seguro y el
costo de cada cubierta a opción del comprador;
(e) La cantidad, si alguna, para derechos; (f) El principal inicial,
que será la suma de los renglones (c), (d) y (e);
(g)
La
cantidad del cargo por financiamiento y la “Tasa de por ciento anual”;
(h)
El
balance diferido, que será la suma de los renglones (f) y (g) que deba pagar el
comprador, el número de plazos requeridos, el monto de cada plazo expresado en
dólares y la fecha de vencimiento o término de cada uno de dichos plazos. No será necesario indicar los renglones en
el orden y secuencia indicados anteriormente;
podrá incluirse renglones adicionales para explicar los cómputos
realizados para determinar el balance diferido a ser pagado por el comprador;
(i)
Los
cargos y penalidades impuestos por pagos en mora y la forma de computarlos.
Toda cantidad expresada en cifras y por cientos deberá ser en tipo no menor de
10 puntos, mecanografiada a máquina de tipo no menor que el “elite”, o
manuscrito en forma clara y legible.
Esta información deberá ser incluida en el contrato antes de extenderse
el crédito.
(4) Todo contrato de ventas al por menor
a plazos deberá contener el siguiente aviso: "Aviso al Cesionario - El
cesionario que reciba o adquiera el presente contrato al por menor a plazos o
un pagaré relacionado con éste, quedará sujeto en igualdad de condiciones a
cualquier reclamación o defensa que el comprador pueda interponer en contra del
vendedor. El cesionario del contrato tendrá derecho a presentar contra el
vendedor todas las reclamaciones y defensas que el comprador pueda levantar
contra el vendedor de los artículos o servicios".
(5) El
contrato deberá contener todas aquellas divulgaciones requeridas por y cumplir
con todas las leyes y reglamentos federales aplicables, incluyendo pero sin
limitarse a, “Truth in Lending Act” (15 U.S.C. Sec. 1601 et seq.) y el
Reglamento Z adoptado al amparo de la misma.”
Sección 3.-Se enmienda el apartado (7) del inciso
(a) y deroga el inciso (b) del Artículo 213 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de
1964, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 213.- Estados
de cuenta; recibos.
El
tenedor proporcionará al comprador por lo menos una vez al año, libre de
costos, si éste lo solicita, un estado de cuenta conteniendo la siguiente
información:
(1)
La
tasa de por ciento anual de los cargos por financiamiento;
(2)
principal
inicial;
(3)
fechas
y cantidades de los pagos efectuados;
(4)
total
de los pagos acreditados;
(5)
balance
actual adeudado;
(6)
la
fecha o período de tiempo dentro del cual deberá hacerse el pago para evitar
cargos por mora; y
(7)
cualquier
otra información requerida por reglamento por ser necesaria para mantener
informado al comprador sobre los términos y condiciones bajo las cuales se le
ha extendido el crédito.
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 215 de la Ley Número 68 del 19 de junio de
1964, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
215.-Refinanciamiento; Prórroga o Diferimiento de los plazos.
El tenedor de un contrato podrá,
mediante acuerdo con el comprador, prorrogar la fecha de vencimiento o diferir
el pago de todos o cualquiera de los plazos pagaderos bajo dicho contrato. El acuerdo para tal prórroga o diferimiento
cumplirá con los requisitos que por reglamento disponga la Junta, si alguno.”
Sección 5.-Se enmienda el título de la Parte IV de
la Ley Número 68 del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Parte IV. Disposiciones aplicables a planes de cuentas
rotativas.”
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 403
de la Ley Número 68 del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea
como sigue:
“Artículo 403.-Prohibición.
Se prohíbe el que cualquier
persona, firma, asociación o corporación por sí o por su agente expida, emita o
distribuya tarjetas de crédito a personas que no las hayan solicitado excepto
en los casos de renovación de tarjetas de crédito que hayan sido aceptadas
anteriormente.”
Sección 7.-Se añaden los nuevos Artículos 407 y 408 a la Parte IV de la Ley
Número 68 del 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 407.-Derecho del portador a reclamaciones o
defensas contra el emisor
(1) Cuando una persona que acepta el pago mediante una tarjeta de
crédito no resuelve satisfactoriamente una disputa o reclamación del portador
de la tarjeta en torno a los bienes o servicios pagados con dicha tarjeta, el
portador puede interponer contra el emisor de la tarjeta de crédito cualquier
reclamación (excepto reclamación por daños) o defensa relacionada con la
transacción disputada. El portador
puede retener el pago hasta el monto del crédito extendido para los bienes o
servicios que dieron lugar a la
reclamación y cualquier cargo por financiamiento impuesto sobre esa suma.
(2)
Si
de acuerdo a lo provisto en el inciso anterior, el portador retiene el pago del
importe del crédito extendido por la transacción disputada, el emisor de la tarjeta de crédito no reportará esa
suma como delincuente hasta que la disputa se resuelva o se emita sentencia
final y firme sobre dicha disputa.”
Artículo 408.-Aceptabilidad en otras
jurisdicciones.
(a)
Todo
emisor de tarjetas de créditos bajo esta Ley deberá informar al Comisionado,
dentro del término que el Comisionado disponga mediante reglamento, si alguna
entidad afiliada o relacionada emite las mismas o similares tarjetas de crédito
a residentes de las demás jurisdicciones de los Estados Unidos. En caso de que el emisor informe tener tal
afiliación o relación, el emisor deberá además certificar al Comisionado que
las tarjetas de crédito emitidas bajo esta Ley a residentes en Puerto Rico
tienen la misma aceptabilidad en las demás jurisdicciones de los Estados Unidos
que las tarjetas de crédito emitidas a los residentes de las demás
jurisdicciones de los Estados Unidos por entidades afiliadas o relacionadas al
emisor. El término “aceptabilidad” se
refiere a la capacidad de recibir verificación de crédito y aprobación y no
aprobación de transacciones al momento en que el portador se dispone a utilizar
su tarjeta de crédito para la adquisición de bienes y servicio y la extensión a
residentes de Puerto Rico de aquellas ofertas no relacionadas con cargos y
precios generalmente anunciadas y aceptadas nacionalmente.
(b) En caso de que el emisor no pueda hacer la certificación
requerida por este Artículo, el Comisionado no le autorizará la emisión de
tarjetas de crédito bajo esta Ley a menos que el emisor someta al Comisionado
un plan para lograr la misma aceptabilidad de las tarjetas de crédito emitidas
bajo esta Ley en un período de tiempo que el Comisionado determine sea
razonable. Nada en este artículo se
debe interpretar como que crea una causa de acción privada a favor de
portadores de tarjetas de crédito, solicitantes de crédito y cualquier otra
persona en caso de que un emisor no provea la igualdad en aceptabilidad que
dispone este artículo.”
Sección 8.-Se enmienda el apartado (4) del inciso
(a) y se deroga los incisos (b) y (c) del Artículo 501 de la Ley Número 68 del
19 de junio de 1964, según enmendada para que se lea como sigue:
“Artículo 501.-Facultades del Comisionado.
Según lo dispuesto en el
Capítulo II de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como “Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme de Estado Libre Asociado de Puerto Rico”,
el Comisionado tendrá la facultad para aprobar, revisar, enmendar, suspender y
revocar reglamentos:
(1)
Para
prescribir los seguros que serán permisibles en las ventas al por menor a
plazos, los cuales podrán ser diferentes, dependiendo del tipo de mercancía o
servicio envuelto en la venta;
(2)
para
la devolución de las primas de seguro en el caso de pagos por adelantado de los
contratos y cancelación de las pólizas de seguro;
(3)
para
establecer los cargos por prórroga o diferimiento del contrato y la forma de
computar los mismos;
(4)
para
establecer, fijar, regular, aumentar, disminuir o dejar a la libre competencia
los cargos que no sean por financiamiento ni tipo de interés se podrán cobrar
tanto en los contratos como bajo los planes de cuenta rotativa;
(5)
para
establecer cargos por cualesquiera otros conceptos a que diera lugar la compra
de mercancía o servicios al por menor a plazos o la adquisición del contrato de
venta al por menor a plazos o intereses sobre los mismos;
(6) para determinar la información que
deben contener los estados de cuenta que se envíen mensualmente bajo un plan de
cuentas rotativas.”
Sección 9.-Se añade un nuevo Artículo
501A a la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea
como sigue:
“Artículo 501A.-Facultades
de la Junta
(a)
La
Junta podrá requerir del Comisionado que efectúe estudios de toda o de alguna
actividad realizada bajo esta Ley y de las operaciones de las compañías de
financiamiento para determinar la legitimidad de los cargos por financiamiento
y cualquier otro factor que a juicio de la Junta amerite revisión.
(b)
La
Junta podrá fijar, regular, aumentar, disminuir o dejar a la libre competencia
por reglamento y durante el tiempo que ello fuere necesario los cargos por
financiamiento y los tipos de interés aplicables a toda actividad realizada
bajo esta Ley.”
Sección 10 .-Se enmienda el inciso (c) y se añade
un inciso (d) al Artículo 504 de la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 504.-Deberes del Comisionado.
(a)
El
Comisionado estudiará las condiciones del negocio de las ventas al por menor a
plazos y su financiamiento cuando lo estimare conveniente o le fuere
encomendado por la Junta.
(c)
Todos
los departamentos, agencias, corporaciones, autoridades, oficinas y
subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado deberán suministrar al
Comisionado, libre de cargo, gasto o derecho alguno, toda información oficial,
ejemplar de libre, folleto o publicación, copia certificada de documento,
estadísticas, recopilación de datos y constancias que se les soliciten para uso
oficial de la oficina.
(d)
En
el ejercicio de los poderes concedidos en esta sección y en las otras
disposiciones de esta Ley, el Comisionado queda autorizado para tomar las
medidas pertinentes para hacer efectivas las disposiciones de la misma. El
(e)
Comisionado
podrá, mediante reglamento, carta circular, orden o determinación
administrativa atemperar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley a los
cambios tecnológicos.”
Sección 11.-Se enmienda el Artículo 505 de la Ley
Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 505.-Procedimiento para la fijación
de cargos.
(a) Cuando el Comisionado por su propia iniciativa o a solicitud
de la Junta determine que es necesario fijar o revisar los cargos a que se hace
mención en esta Ley, remitirá a la Junta un proyecto de reglamento. La Junta considerará el proyecto de
reglamento y podrá aceptar, enmendar, complementar o rechazar el mismo.
(b) El reglamento que aprobare la Junta tendrá fuerza de ley
sujeto al trámite establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada, conocida como, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”
Sección 12.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días
después de su aprobación.
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