Ley Núm. 260 del
año 1999
(P. del S. 1326) Ley 260,1999
Para autorizar al Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico (T.E.M.) a establecer un sistema de información y orientación público
LEY NUM. 260 17 DEL AGOSTO DE 1999
Para autorizar al
Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico (T.E.M.) a establecer un sistema
de información y orientación público de los médicos licenciados en Puerto Rico y
sus especialidades; el cual estará también disponible al público a través de la
red Internet.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931
creó el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico (T.E.M.). Es este organismo el encargado de velar por
la práctica de la medicina en Puerto Rico, asegurando la capacitación de los
aspirantes a ejercer la profesión médica.
Tiene la función de velar e implantar la política pública del Estado en
relación a los servicios que se prestan por la profesión médica para que sean
de la más alta calidad.
Mediante la Ley Núm. 22, supra, se
establecen las normas y procedimientos que habrán de regir los procesos de
admisión o certificación que sirvan de guía en las funciones del Tribunal
Examinador de Médicos. Cuando un
estudiante de medicina sale de la escuela de medicina y desea practicar la
profesión en Puerto Rico, tiene que
acudir al T.E.M. donde tiene que
presentar la información necesaria para procesar su solicitud y tomar los
exámenes de reválida. Información básica que a su vez puede servir de guía para
aquéllos que deseamos el mejor cuidado de salud disponible.
Por otro lado, uno de los problemas básicos en la obtención
de servicios de salud adecuados es el poder obtener información sobre los
recursos humanos disponibles. Sin
embargo, es ésta una de las áreas que
merece mayor atención, ya que de ello depende en gran medida el que se provean
unos servicios de salud adecuados a la comunidad.
La información sobre los recursos
humanos de un país provee un marco estadístico sobre calidad y cantidad de
personas preparadas académicamente y su adiestramiento, como garantías a los
usuarios del servicio. Información que
debe ser de fácil acceso a la comunidad
en general.
La descripción de los datos sobre la
capacitación del profesional médico permite que el paciente se oriente
adecuadamente antes de proceder a
seleccionar su médico.
Es importante verificar las
credenciales del profesional médico, adiestramiento médico y si el doctor está
o no certificado por el Tribunal Examinador de Médicos en cualquier
especialidad. La certificación por el
organismo competente significa que el doctor ha completado un adiestramiento
médico y ha aprobado los exámenes que ofrece esta organización.
Asimismo, hay necesidad de permitir que
los pacientes tengan acceso a información rápida que les pueda ayudar a tomar
una decisión más informada sobre su profesional médico. Esto para garantizar adecuadamente que los
procedimientos sean realizados por profesionales debidamente adiestrados. De manera que aquellas personas que quieran
obtener información sobre el historial profesional de algún médico, pueda
recibirla rápidamente del Tribunal Examinador de Médicos o accesarla a través
de su página de Internet.
La Asamblea Legislativa, tomando en
consideración esta perspectiva, y con el propósito de hacer llegar la
información necesaria sobre los profesionales médicos disponibles en Puerto
Rico, presenta esta legislación, con la intención de ayudar a orientar a nuestra
población y facilitar la obtención de información sobre los médicos practicantes en Puerto Rico y sus especialidades.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1.- Esta Ley se conocerá como "Sistema de Información y Orientación
Pública de Médicos y Especialistas".
Artículo
2.- Esta Ley se crea con la finalidad de proveer al público un
mecanismo facilitador para recibir orientación e información relacionada a los
profesionales médicos practicantes en Puerto Rico.
Artículo
3.- Será responsabilidad del Tribunal Examinador de Médicos (T.E.M.),
creado en virtud de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada,
establecer un sistema de información y orientación, dirigido a facilitar su
accesibilidad a nuestra población según autorizado en esta Ley. Además, este
sistema de información, estará disponible al público a través de la red
Internet.
Artículo
4.- El T.E.M. deberá integrar los siguientes datos para crear un
sistema de información individual de los médicos licenciados en Puerto Rico, en
la manera dispuesta por esta Ley, el cual deberá estar disponible para el
público e incluirá la siguiente información:
a) nombre
de las escuelas de medicina donde estudió el médico y la fecha de graduación;
b)
educación médica graduada;
c) certificación
por especialidad médica obtenida;
d) números
de años en la práctica y lugares donde se ha desempeñado con una breve
descripción de sus funciones;
e)
nombre de los hospitales donde tiene privilegios;
f)
nombramientos o designaciones en facultades médicas
educativas;
g)
información sobre
publicaciones en literatura relacionada a la medicina;
h)
información relacionada a actividades o
reconocimientos recibidos por servicio
profesional comunitario;
i)
dirección actual de su lugar principal de trabajo;
j) indicación
de si el profesional es participante del programa del medicaid, o cualquier
otro programa;
k)
descripción de cualquier convicción criminal
por delitos graves o menos grave y que mediante reglamentación determine el
T.E.M. debe ser incluida. Para
propósitos de este inciso, una persona será considerada convicta de delito
cuando haya hecho alegación de culpabilidad o si es encontrada culpable por un
tribunal con jurisdicción;
l)
descripción de cualquier acción disciplinaria tomada
por el T.E.M.;
m)
descripción de cualquier acción disciplinaria tomada
por una junta o tribunal examinadora de cualquier estado o país;
n)
una descripción de revocación o restricción involuntaria
de privilegios en un hospital por razones relacionados a su competencia como
profesional tomada por el cuerpo gobernante del hospital o cualquier otro
oficial autorizado del hospital y luego de haber garantizando el debido proceso, o de la renuencia a su renovación
como miembro del equipo médico, o cualquier acción tomada por el hospital como
medida disciplinaria relacionada con su competencia profesional en el
hospital;
o)
toda decisión judicial o adjudicación monetaria a
una parte querellante o arreglo realizado donde el T.E.M., luego de realizar la
investigación correspondiente, encuentre que se ha incurrido en mala práctica
de la medicina. Disposiciones
relacionadas a los pagos efectuados deben ser identificados en un mínimo de
tres categorías diferentes según el
grado, nivel de importancia o significado de la adjudicación o arreglo. La información relacionada a los pagos por
mala práctica de la medicina debe ser puesta en un contexto comparativo de
acuerdo a la experiencia obtenida en relación con otros profesionales de la
misma especialidad. Toda información relacionada a arreglos o acuerdos
realizados tiene que estar acompañada
del siguiente texto: "Un acuerdo o arreglo mediante transacción puede
ocurrir por diferentes razones los cuales no necesariamente son un reflejo
negativo de la competencia o conducta del profesional. Un pago realizado mediante convenio en una
acción o reclamo de mala práctica no debe
ser interpretado como que es una presunción de haber ocurrido una impericia." Nada de lo dispuesto en
este inciso debe ser interpretado como que limite o impide al T.E.M. de proveer
información adicional explicativa en relación al significado del arreglo, según
las categorías anteriormente indicadas.
Reclamaciones pendientes de impericia
médica no deben ser divulgadas al público por el T.E.M.. Nada de lo aquí
dispuesto debe ser interpretado como que impida al T.E.M. de investigar y
disciplinar a un médico a base de reclamaciones de mala práctica médica
pendientes.
Artículo
5.- El T.E.M. proveerá a cada profesional médico de una copia de su
información individual antes de ser publicada. El médico tendrá un período de
tiempo razonable el cual no excederá de treinta (30) días para indicar
cualquier corrección necesaria a la información suministrada.
Artículo
6.- El profesional médico podrá
elegir que se omita la información de los incisos (f), (g) y (h) inclusive,
relacionadas a nombramientos o designaciones en facultades médicas educativas, publicaciones, y actividades o reconocimientos
recibidos por servicio profesional comunitario. En el proceso de recopilar los datos autorizados en esta Ley y en
la publicación de la misma, el T.E.M. deberá informar al profesional médico la
opción de no proveer la información requerida en los incisos (f), (g) y (h),
inclusive.
Artículo
7.- El T.E.M. queda autorizado a adoptar aquellas normas y
reglamentos que entienda necesarios para la implantación de esta Ley siguiendo
el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Artículo
8.- El T.E.M. deberá tener disponible para el público la
información aquí autorizada siguiendo los parámetros establecidos en esta Ley y
por los reglamentos que en virtud de la misma se adopten.
Artículo
9.- Si algún tribunal con
jurisdicción declarara inválida o inconstitucional alguna parte de esta
Ley, el resto de ésta subsistirá con
todo vigor.
Artículo
10.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30) días de su aprobación.
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está
sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación
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un servicio público a la comunidad.
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