Ley Núm. 260 del año 1999


 

(P. del S. 1326) Ley 260,1999

Para autorizar al Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico (T.E.M.) a establecer un sistema de información y orientación público

LEY NUM. 260 17 DEL AGOSTO DE 1999

 

Para autorizar al Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico (T.E.M.) a establecer un sistema de información y orientación público de los médicos licenciados en Puerto Rico y sus especialidades; el cual estará también disponible al público a través de la red Internet.

                                                                             

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

         La Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931 creó el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico (T.E.M.).  Es este organismo el encargado de velar por la práctica de la medicina en Puerto Rico, asegurando la capacitación de los aspirantes a ejercer la profesión médica.  Tiene la función de velar e implantar la política pública del Estado en relación a los servicios que se prestan por la profesión médica para que sean de la más alta calidad. 

 

         Mediante la Ley Núm. 22, supra, se establecen las normas y procedimientos que habrán de regir los procesos de admisión o certificación que sirvan de guía en las funciones del Tribunal Examinador de Médicos.  Cuando un estudiante de medicina sale de la escuela de medicina y desea practicar la profesión en Puerto Rico,  tiene que acudir al T.E.M.  donde tiene que presentar la información necesaria para procesar su solicitud y tomar los exámenes de reválida. Información básica que a su vez puede servir de guía para aquéllos que deseamos el mejor cuidado de salud disponible.     

 

         Por otro lado,  uno de los problemas básicos en la obtención de servicios de salud adecuados es el poder obtener información sobre los recursos humanos disponibles.  Sin embargo, es ésta  una de las áreas que merece mayor atención, ya que de ello depende en gran medida el que se provean unos servicios de salud adecuados a la comunidad.

 

         La información sobre los recursos humanos de un país provee un marco estadístico sobre calidad y cantidad de personas preparadas académicamente y su adiestramiento, como garantías a los usuarios del servicio.  Información que debe ser de fácil acceso a la comunidad  en general.

 

         La descripción de los datos sobre la capacitación del profesional médico permite que el paciente se oriente adecuadamente antes de proceder a  seleccionar su médico.

 

         Es importante verificar las credenciales del profesional médico, adiestramiento médico y si el doctor está o no certificado por el Tribunal Examinador de Médicos en cualquier especialidad.  La certificación por el organismo competente significa que el doctor ha completado un adiestramiento médico y ha aprobado los exámenes que ofrece esta organización.

 

         Asimismo, hay necesidad de permitir que los pacientes tengan acceso a información rápida que les pueda ayudar a tomar una decisión más informada sobre su profesional médico.  Esto para garantizar adecuadamente que los procedimientos sean realizados por profesionales debidamente adiestrados.  De manera que aquellas personas que quieran obtener información sobre el historial profesional de algún médico, pueda recibirla rápidamente del Tribunal Examinador de Médicos o accesarla a través de su página de Internet.

 

         La Asamblea Legislativa, tomando en consideración esta perspectiva, y con el propósito de hacer llegar la información necesaria sobre los profesionales médicos disponibles en Puerto Rico, presenta esta legislación, con la intención de ayudar a orientar a nuestra población y facilitar la obtención de información sobre los médicos  practicantes en  Puerto Rico y sus especialidades.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

        Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como "Sistema de Información y Orientación Pública de Médicos y Especialistas".

 

        Artículo 2.- Esta Ley se crea con la finalidad de proveer al público un mecanismo facilitador para recibir orientación e información relacionada a los profesionales médicos practicantes en Puerto Rico.

 

        Artículo 3.- Será responsabilidad del Tribunal Examinador de Médicos (T.E.M.), creado en virtud de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, establecer un sistema de información y orientación, dirigido a facilitar su accesibilidad a nuestra población según autorizado en esta Ley. Además, este sistema de información, estará disponible al público a través de la red Internet.

 

        Artículo 4.- El T.E.M. deberá integrar los siguientes datos para crear un sistema de información individual de los médicos licenciados en Puerto Rico, en la manera dispuesta por  esta Ley,  el cual deberá estar disponible para el público e incluirá la siguiente información:

 

         a)     nombre de las escuelas de medicina donde estudió el médico y la fecha de graduación;

 

b)         educación médica graduada;

 

         c)     certificación por especialidad médica obtenida;

 

         d)     números de años en la práctica y lugares donde se ha desempeñado con una breve descripción de sus funciones;

 

e)          nombre de los hospitales donde tiene privilegios;

 

f)           nombramientos o designaciones en facultades médicas educativas;

 

g)          información sobre  publicaciones en literatura relacionada a la medicina;

 

h)          información relacionada a actividades o reconocimientos recibidos por servicio    profesional comunitario;

 

i)            dirección actual de su lugar principal de trabajo;

 

         j)      indicación de si el profesional es participante del programa del medicaid, o cualquier otro programa;

 

k)         descripción de cualquier convicción criminal por  delitos graves o menos grave y  que mediante reglamentación determine el T.E.M. debe ser incluida.  Para propósitos de este inciso, una persona será considerada convicta de delito cuando haya hecho alegación de culpabilidad o si es encontrada culpable por un tribunal con jurisdicción;

 

l)            descripción de cualquier acción disciplinaria tomada por el T.E.M.;

 

m)        descripción de cualquier acción disciplinaria tomada por una junta o tribunal examinadora de cualquier estado o país;

 

n)          una descripción de revocación o restricción involuntaria de privilegios en un hospital por razones relacionados a su competencia como profesional tomada por el cuerpo gobernante del hospital o cualquier otro oficial autorizado del hospital y luego de haber garantizando el debido  proceso, o de la renuencia a su renovación como miembro del equipo médico, o cualquier acción tomada por el hospital como medida disciplinaria relacionada con su competencia profesional en el hospital; 

 

 

o)         toda decisión judicial o adjudicación monetaria a una parte querellante o arreglo realizado donde el T.E.M., luego de realizar la investigación correspondiente, encuentre que se ha incurrido en mala práctica de la medicina.  Disposiciones relacionadas a los pagos efectuados deben ser identificados en un mínimo de tres categorías diferentes  según el grado, nivel de importancia o significado de la adjudicación o arreglo.  La información relacionada a los pagos por mala práctica de la medicina debe ser puesta en un contexto comparativo de acuerdo a la experiencia obtenida en relación con otros profesionales de la misma especialidad. Toda información relacionada a arreglos o acuerdos realizados tiene  que estar acompañada del siguiente texto: "Un acuerdo o arreglo mediante transacción puede ocurrir por diferentes razones los cuales no necesariamente son un reflejo negativo de la competencia o conducta del profesional.  Un pago realizado mediante convenio en una acción  o reclamo de mala práctica no debe ser interpretado como que es una presunción de haber ocurrido  una impericia." Nada de lo dispuesto en este inciso debe ser interpretado como que limite o impide al T.E.M. de proveer información adicional explicativa en relación al significado del arreglo, según las categorías anteriormente indicadas.

 

         Reclamaciones pendientes de impericia médica no deben ser divulgadas al público por el T.E.M.. Nada de lo aquí dispuesto debe ser interpretado como que impida al T.E.M. de investigar y disciplinar a un médico a base de reclamaciones de mala práctica médica pendientes.

 

         Artículo 5.- El T.E.M. proveerá a cada profesional médico de una copia de su información individual antes de ser publicada. El médico tendrá un período de tiempo razonable el cual no excederá de treinta (30) días para indicar cualquier corrección necesaria a la información suministrada.

 

         Artículo 6.-  El profesional médico podrá elegir que se omita la información de los incisos (f), (g) y (h) inclusive, relacionadas a nombramientos o designaciones en facultades médicas educativas,  publicaciones, y actividades o reconocimientos recibidos por servicio profesional comunitario.  En el proceso de recopilar los datos autorizados en esta Ley y en la publicación de la misma, el T.E.M. deberá informar al profesional médico la opción de no proveer la información requerida en los incisos (f), (g) y (h), inclusive.

 

         Artículo 7.-  El T.E.M.  queda autorizado a adoptar aquellas normas y reglamentos que entienda necesarios para la implantación de esta Ley siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

 

         Artículo 8.-  El T.E.M.  deberá tener disponible para el público la información aquí autorizada siguiendo los parámetros establecidos en esta Ley y por los reglamentos que en virtud de la misma se adopten.

        

         Artículo 9.-  Si algún tribunal con jurisdicción declarara inválida o inconstitucional alguna parte de esta Ley,  el resto de ésta subsistirá con todo vigor.

 

         Artículo 10.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30) días de su aprobación.

 

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |

|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD.