Ley Núm. 261 del año 1999


(P. del S. 1418) Ley 261,1999

(Conferencia)

Para enmendar los arts. 42 y 48 del Código Penal

LEY NUM. 261 DEL 17 DE AGOSTO DE 1999

 

Para enmendar el inciso (c) del Artículo 42 y el Artículo 48 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el Código Penal de Puerto Rico, a los fines de conformarlo a la realidad social y económica del país y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      La Ley Número 183 de 22 de diciembre de 1997, enmendó el Artículo 48 del Código Penal de Puerto Rico en cuanto a la cantidad de la multa que se abonará por cada día de cárcel que se imponga cuando el convicto no pueda satisfacer la multa. Con anterioridad a dicha ley, se le abonaba cinco (5) dólares de multa  por cada día de cárcel cumplido.  La mencionada Ley 183, aumentó de cinco (5) dólares a cincuenta (50) dólares la cantidad que se abonará al convicto que se ingresa en la cárcel al no poder pagar la multa.  El aumento tomó en consideración el costo que representa un confinado para el Estado versus el castigo que se le imponía, entre otros factores.  La realidad era que en ocasiones el castigo impuesto era mucho menor que el costo que representaba el confinado para el Estado.  Esa ley nada dispuso para aquellos casos donde la multa impuesta fuera menos de cincuenta (50) dólares. Actualmente, el Gobierno está confrontado problemas de hacinamiento y se expone a multas cuantiosas por incumplir con los acuerdos y órdenes emitidas por el Tribunal Federal tras el caso Morales Feliciano.

 

      Por otra parte, el Artículo 42 de nuestro Código Penal, en su inciso (c), aún dispone que en aquellos casos en los cuales se le impusiera exclusivamente pena de multa se le abonará cinco (5) dólares a la multa impuesta por cada día de cárcel cumplido. Eso es incongruente con la fraseología vigente del Artículo 48 del Código Penal.  Entendemos que debe aumentarse aún más la cantidad que se abona por día de carcel. A esos fines, es necesario enmendar el inciso (c) del Artículo 42, para ajustarlo al derecho vigente.  Además, es prudente revisar y aclarar la situación de aquellos casos en los cuales la multa impuesta fuere menor  que la cantidad que se le abona por día de cárcel cumplido.

 

      Estimados recientes señalan que un confinado le cuesta al Estado sobre sesenta (60) dólares diarios. Si se le abona sólo cincuenta (50) dólares por cada día de cárcel cumplido, el efecto neto es que le cuesta más al Estado mantenerlo confinado que la cantidad que recibiría si éste paga la multa.  Esto implica que además del problema de hacinamiento y multas, si un convicto no puede satisfacer una multa, le costará más al Estado mantenerlo que castigarlo. Todo esto debe ponderarse tomando en cuenta que aquellos delitos en los cuales se impone multa, en la mayoría de los casos, son delitos menos graves, no violentos o faltas administrativas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

      Artículo 1.-  Se enmienda el inciso (c) del Artículo 42 del Código Penal  de Puerto Rico para que lea como sigue:

     

      "Artículo 42 Abonos de Detención o de Términos de Reclusión

 

            A la persona convicta de delito se le abonaron los términos de detención o reclusión que hubiese sufrido, en la siguiente forma:

     

            (a)...

     

            (b)...

           

            (c) En los casos de los incisos anteriores, si la sentencia impusiera exclusivamente pena de multa el tiempo que hubiera permanecido privado de libertad al convicto se le abonará a razón de cincuenta (50) dólares de multa por cada día de privación de libertad que hubiese sufrido.  Si la pena de multa impuesta fuere menor de cincuenta (50) dólares, quedará satisfecho con un sólo día de cárcel o de detención que hubiese sufrido el convicto.”

 

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 48 del Código Penal de Puerto Rico para que lea como sigue: 

      "Artículo 48 Conversión de la Multa

 

            Si la pena de multa impuesta no fuere satisfecha conforme a las disposiciones precedentes, la misma se convertirá en pena de reclusión a razón de cincuenta (50) dólares por cada día de reclusión.

     

      En cualquier tiempo el multado podrá recobrar su libertad mediante el pago de la multa, abonándosele la parte correspondiente al tiempo de reclusión que haya cumplido.

 

Si la multa hubiese sido impuesta conjuntamente con pena de reclusión, la prisión subsidiaria será en adición a la pena de reclusión.

Cuando se impusiera pena de multa, su conversión no podrá exceder de noventa (90) días de reclusión.  Si la pena de multa impuesta fuere menor de cincuenta (50) dólares y no pudiera ser satisfecha por el convicto, se le impondrá un solo día de cárcel.”

 

      Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

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