Ley Núm. 261 del
año 1999
(P. del S. 1418) Ley 261,1999
(Conferencia)
Para enmendar los arts. 42 y 48 del Código Penal
LEY NUM. 261 DEL 17 DE AGOSTO DE 1999
Para enmendar
el inciso (c) del Artículo 42 y el Artículo 48 de la Ley Núm. 115 de 22 de
julio de 1974, según enmendada, conocida como el Código Penal de Puerto Rico, a
los fines de conformarlo a la realidad social y económica del país y para otros
fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Número 183 de 22 de diciembre de
1997, enmendó el Artículo 48 del Código Penal de Puerto Rico en cuanto a la
cantidad de la multa que se abonará por cada día de cárcel que se imponga
cuando el convicto no pueda satisfacer la multa. Con anterioridad a dicha ley,
se le abonaba cinco (5) dólares de multa
por cada día de cárcel cumplido.
La mencionada Ley 183, aumentó de cinco (5) dólares a cincuenta (50)
dólares la cantidad que se abonará al convicto que se ingresa en la cárcel al no
poder pagar la multa. El aumento tomó
en consideración el costo que representa un confinado para el Estado versus el
castigo que se le imponía, entre otros factores. La realidad era que en ocasiones el castigo impuesto era mucho
menor que el costo que representaba el confinado para el Estado. Esa ley nada dispuso para aquellos casos
donde la multa impuesta fuera menos de cincuenta (50) dólares. Actualmente, el
Gobierno está confrontado problemas de hacinamiento y se expone a multas
cuantiosas por incumplir con los acuerdos y órdenes emitidas por el Tribunal
Federal tras el caso Morales Feliciano.
Por otra parte, el Artículo 42 de nuestro
Código Penal, en su inciso (c), aún dispone que en aquellos casos en los cuales
se le impusiera exclusivamente pena de multa se le abonará cinco (5) dólares a
la multa impuesta por cada día de cárcel cumplido. Eso es incongruente con la
fraseología vigente del Artículo 48 del Código Penal. Entendemos que debe aumentarse aún más la cantidad que se abona
por día de carcel. A esos fines, es necesario enmendar el inciso (c) del
Artículo 42, para ajustarlo al derecho vigente. Además, es prudente revisar y aclarar la situación de aquellos
casos en los cuales la multa impuesta fuere menor que la cantidad que se le abona por día de cárcel cumplido.
Estimados recientes señalan que un
confinado le cuesta al Estado sobre sesenta (60) dólares diarios. Si se le
abona sólo cincuenta (50) dólares por cada día de cárcel cumplido, el efecto neto
es que le cuesta más al Estado mantenerlo confinado que la cantidad que
recibiría si éste paga la multa. Esto
implica que además del problema de hacinamiento y multas, si un convicto no
puede satisfacer una multa, le costará más al Estado mantenerlo que castigarlo.
Todo esto debe ponderarse tomando en cuenta que aquellos delitos en los cuales
se impone multa, en la mayoría de los casos, son delitos menos graves, no
violentos o faltas administrativas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.- Se enmienda el inciso (c)
del Artículo 42 del Código Penal de
Puerto Rico para que lea como sigue:
"Artículo 42 Abonos de Detención o de
Términos de Reclusión
A la persona convicta de delito se
le abonaron los términos de detención o reclusión que hubiese sufrido, en la
siguiente forma:
(a)...
(b)...
(c) En los casos de los incisos
anteriores, si la sentencia impusiera exclusivamente pena de multa el tiempo
que hubiera permanecido privado de libertad al convicto se le abonará a razón
de cincuenta (50) dólares de multa por cada día de privación de libertad que
hubiese sufrido. Si la pena de multa
impuesta fuere menor de cincuenta (50) dólares, quedará satisfecho con un sólo
día de cárcel o de detención que hubiese sufrido el convicto.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 48 del Código Penal de Puerto
Rico para que lea como sigue:
"Artículo 48 Conversión de la Multa
Si la pena de multa impuesta no
fuere satisfecha conforme a las disposiciones precedentes, la misma se
convertirá en pena de reclusión a razón de cincuenta (50) dólares por cada día
de reclusión.
En cualquier tiempo el multado podrá
recobrar su libertad mediante el pago de la multa, abonándosele la parte correspondiente
al tiempo de reclusión que haya cumplido.
Si
la multa hubiese sido impuesta conjuntamente con pena de reclusión, la prisión
subsidiaria será en adición a la pena de reclusión.
Cuando se impusiera
pena de multa, su conversión no podrá exceder de noventa (90) días de
reclusión. Si la pena de multa impuesta
fuere menor de cincuenta (50) dólares y no pudiera ser satisfecha por el
convicto, se le impondrá un solo día de cárcel.”
Artículo
3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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