Ley Núm. 263 del año 1999


(P. del S. 1456) Ley 263,1999

Para añadir a la Ley sobre Contreversias y Estados Provisionales de Derecho

LEY NUM. 263 DEL 17 DE AGOSTO DE 1999

 

Para añadir un inciso (m) al Artículo 2 de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, “Ley sobre Contreversias y Estados Provisionales de Derecho”, a los fines de permitir a los Tribunales ordenar medidas provisionales para asegurar el bienestar de los padres, tutores o encargados en casos donde hay un hijo o pupilo maltratante.

 

            EXPOSICION DE MOTIVOS

 

         Dentro de la incidencia criminal que ocurre en nuestra Isla, mucho se habla del maltrato de menores y envejecientes.  Ambos tipos de maltrato están tipificados y cuentan con sus propios estatutos para proteger a estos grupos. Sin embargo, en las cortes abundan los casos donde se alega maltrato físico o emocional de parte de personas contra sus padres, tutores, encargados o personas con quienes residen. Actualmente los jueces se encuentran desprovistos de un mecanismo legal para proteger a este grupo de personas del alegado maltrato.

 

         Comúnmente este tipo de maltrato se manifiesta mediante insultos y amenazas, pero en ocasiones se torna violento y se han dado casos en que el agresor le causa la muerte a su padre, tutor o encargado.  En otros casos el maltrato consiste en el robo o apropiación ilegal de los bienes del hogar y hasta de los cheques de pensión o de seguro social de sus victimas.

 

         Muchos de los maltratos que se alegan en contra de padres, tutores o encargados, surgen por el uso y abuso de sustancias controladas por parte del maltratante.  A la persona maltratada no le queda más remedio que radicar cargos criminales contra su agresor al amparo del Código Penal vigente. 

 

         No obstante, por razón de los nexos familiares o sentimentales que generalmente tienen con la persona que los maltrata, el maltratado tiende a abstenerse  de radicar cargos  por no dañar el récord de su familiar o evitar las sanciones penales; o habiéndolos radicado retiran los mismos, provocando que la situación de maltrato continúe o se agudice.

 

         Con el fin de brindarles a los jueces una herramienta adicional para ayudar a la rehabilitación y el fortalecimiento de nuestras familias se radica esta medida, ya que al intervenir en este tipo de controversia, se le otorga la facultad de dictar ordenes de naturaleza civil, fijando estados provisionales de derecho y determinando relaciones y derechos de las partes envueltas.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

         Artículo 1.- Añade un inciso (m) al Artículo 2 de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, “Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho”. Para que lea como sigue:

 

         "Artículo 2. Mediante la presente los magistrados quedan facultados a intervenir, investigar, ¼

 

         Esta facultad comprende y abarca lo siguiente:

         (a).

         (b).

         (c)..¼

         (m). Controversias en las cuales se alegue maltrato físico o emocional de personas contra sus padres, tutores, encargados o con quienes residan o de los cuales dependan.  En estos casos el Tribunal podrá ordenar medidas provisionales para proteger a los padres, tutores o encargados o con quienes residan o de los cuales dependan de la persona maltratante. Sin embargo y acorde a lo establecido por la Ley de la Judicatura de 1994, cuando en los procedimientos se involucre a un menor de edad, será el Tribunal superior el tribunal con competencia para atender el asunto, quien además, nombrara un Defensor Judicial que supla la capacidad jurídica del menor”.

 

         Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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