Ley Núm. 263 del
año 1999
(P. del S. 1456)
Ley 263,1999
Para añadir a la Ley sobre Contreversias y Estados Provisionales de Derecho
LEY NUM. 263 DEL 17 DE AGOSTO DE 1999
Para añadir un inciso
(m) al Artículo 2 de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada,
“Ley sobre Contreversias y Estados Provisionales de Derecho”, a los fines de permitir
a los Tribunales ordenar medidas provisionales para asegurar el bienestar de
los padres, tutores o encargados en casos donde hay un hijo o pupilo
maltratante.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Dentro de la incidencia criminal que
ocurre en nuestra Isla, mucho se habla del maltrato de menores y
envejecientes. Ambos tipos de maltrato
están tipificados y cuentan con sus propios estatutos para proteger a estos
grupos. Sin embargo, en las cortes abundan los casos donde se alega maltrato
físico o emocional de parte de personas contra sus padres, tutores, encargados
o personas con quienes residen. Actualmente los jueces se encuentran
desprovistos de un mecanismo legal para proteger a este grupo de personas del
alegado maltrato.
Comúnmente este tipo de maltrato se
manifiesta mediante insultos y amenazas, pero en ocasiones se torna violento y
se han dado casos en que el agresor le causa la muerte a su padre, tutor o
encargado. En otros casos el maltrato
consiste en el robo o apropiación ilegal de los bienes del hogar y hasta de los
cheques de pensión o de seguro social de sus victimas.
Muchos de los maltratos que se alegan
en contra de padres, tutores o encargados, surgen por el uso y abuso de
sustancias controladas por parte del maltratante. A la persona maltratada no le queda más remedio que radicar
cargos criminales contra su agresor al amparo del Código Penal vigente.
No obstante, por razón de los nexos
familiares o sentimentales que generalmente tienen con la persona que los
maltrata, el maltratado tiende a abstenerse
de radicar cargos por no dañar
el récord de su familiar o evitar las sanciones penales; o habiéndolos radicado
retiran los mismos, provocando que la situación de maltrato continúe o se
agudice.
Con el fin de brindarles a los jueces
una herramienta adicional para ayudar a la rehabilitación y el fortalecimiento
de nuestras familias se radica esta medida, ya que al intervenir en este tipo
de controversia, se le otorga la facultad de dictar ordenes de naturaleza
civil, fijando estados provisionales de derecho y determinando relaciones y
derechos de las partes envueltas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1.- Añade un inciso (m) al Artículo 2 de la Ley Núm. 140 de 23 de julio
de 1974, según enmendada, “Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de
Derecho”. Para que lea como sigue:
"Artículo 2. Mediante la presente
los magistrados quedan facultados a intervenir, investigar, ¼
Esta facultad comprende y abarca lo
siguiente:
(a).
(b).
(c)..¼
(m). Controversias en las cuales se
alegue maltrato físico o emocional de personas contra sus padres, tutores,
encargados o con quienes residan o de los cuales dependan. En estos casos el Tribunal podrá ordenar medidas
provisionales para proteger a los padres, tutores o encargados o con quienes
residan o de los cuales dependan de la persona maltratante. Sin embargo y
acorde a lo establecido por la Ley de la Judicatura de 1994, cuando en los
procedimientos se involucre a un menor de edad, será el Tribunal superior el
tribunal con competencia para atender el asunto, quien además, nombrara un
Defensor Judicial que supla la capacidad jurídica del menor”.
Artículo
2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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