Ley Núm. 264 del
año 1999
(P. del S. 1524) Ley 264,1999
(Reconsiderado)
Para enmendar los arts. 5.005 y 9.101 de la Ley de la Judicatura
LEY NUM. 264 DEL 17 DE AGOSTO DE 1999
Para enmendar los
Artículos 5.005 y 9.101 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, Plan de Reorganización
Núm. 1 de la Rama Judicial, de 28 de julio de 1994, a los fines de adicionar al
Tribunal de Primera Instancia de Fajardo las salas del Tribunal de Distrito de
Río Grande.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Tribunal de Primera Instancia fue creado en virtud del Artículo 5.005 y el Artículo 9.101 de la Ley de la Judicatura de 1994 (Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, aprobado el 28 de julio de 1994). El mismo se caracteriza por ser un tribunal de jurisdicción original general y de competencia consolidada. El anterior Tribunal de Distrito, conforme a la nueva organización judicial, permanece operando durante el proceso paulatino de abolición dispuesto en la Ley como una Sub-sección del Tribunal de Primera Instancia.
En el área este de la Isla, el Tribunal de Primera Instancia comprende las salas del Tribunal de Distrito de Fajardo y Vieques.
La experiencia ha demostrado lo acertado de la creación de esta sala de instancia, lo que se refleja en el acceso a la justicia más rápido y por más ciudadanos, que ya no tienen que desplazarse a remotas áreas para ser servidos.
También la construcción de unas modernas facilidades en la ciudad de Fajardo permite el que se labore en un ambiente más adecuado y propicio para todas las partes. Al mismo tiempo, el mejoramiento de la infraestructura vial en la Carretera P.R. 3, que es la vía principal de acceso, viabiliza un mejor desplazamiento hacia el área de Fajardo.
Es preciso señalar que la Policía de
Puerto Rico, así como otros Departamentos del Ejecutivo, han establecido
oficinas regionales y sus sedes en el área de Fajardo, lo que conlleva el
desplazamiento de personas hacia esa ciudad.
Por esta y otras razones, así como para maximizar la utilización de recursos, esta Asamblea Legislativa considera pertinente adicionar a la jurisdicción del Tribunal de Instancia de Fajardo la Sala del Tribunal de Distrito de Río Grande.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Enmendar el Artículo 5.005 del Plan
de Reorganización Núm. 1 del 28 de junio de 1994, conocida como "Ley de la
Judicatura de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Artículo 5.005.-
Salas; sesiones; jurados
El Tribunal de Primera Instancia
tendrá sedes y salas y celebrará sesiones en San Juan, Bayamón, Arecibo,
Aguadilla, Mayagüez, Ponce, Guayama, Humacao, Caguas, Aibonito, Utuado,
Carolina y Fajardo. Además, tendrá salas y celebrará sesiones en aquellas sedes
del Tribunal de Primera Instancia creadas por virtud del proceso de conversión
de sedes del Tribunal de Distrito en sedes del Tribunal de Primera Instancia de
conformidad a lo dispuesto en el Capítulo 9 de esta Ley. De conformidad a la
necesidad judicial determinada por el Juez Presidente del Tribunal Supremo, a
tenor con lo dispuesto en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, podrá celebrar sesiones en todos los municipios que hasta la vigencia de
esta Ley estaban incluidos en las anteriores regiones judiciales de igual
nombre.
Las regiones judiciales que comprenden
las salas del Tribunal de Primera Instancia son las siguientes:
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) ...
(g) ...
(h) ...
(i) ...
(j) ...
(k) ...
(l) Carolina - Incluye los municipios de
Canóvanas, Loíza y Trujillo Alto.
(m) Fajardo - Incluye los
municipios de Ceiba, Culebra, Luquillo, Vieques y Río Grande."
Artículo
2.- Se enmienda el Artículo 9.101 del Plan de Reorganización Núm. 1 del
28 de junio de 1994, conocida como “Ley de la Judicatura de Puerto Rico”, para
que se lea como sigue:
“Artículo 9.101:
Sesiones-sede de salas
El Tribunal de Distrito podrá celebrar
sesiones en todos los municipios de Puerto Rico, según la necesidad judicial lo
requiera y de conformidad a la transición constitutiva del proceso de ser
abolido, según lo dispuesto en el Artículo 9.001 de esta Ley.
Durante la existencia del Tribunal de
Distrito, en el periodo del proceso de su abolición, tendrá como sede de sus
varias salas los municipios que hasta la vigencia de esta Ley le habían servido
como tal.
Las sedes que comprenden las salas del
Tribunal de Distrito son las siguientes:
Aguadilla – Incluye los
municipios de Aguada, Isabela y Rincón.
San
Sebastián – Incluye el Municipio de Moca.
Lares
Arecibo
Camuy – Incluye los
municipios de Hatillo y Quebradillas.
Manatí – Incluye los
municipios de Barceloneta y Florida.
Ciales – Incluye el
municipio de Morovis.
Utuado
Bayamón – Incluye el
municipio de Naranjito.
Toa Alta – Incluye los
municipios de Toa Baja, Dorado y Corozal.
Vega Baja – Incluye el
municipio de Vega Alta.
Caguas – Incluye los
municipios de Aguas Buenas, Cidra y Gurabo.
San Lorenzo – Incluye el
municipio de Juncos.
Comerío – Incluye el
municipio de Barranquitas.
Guayama – Incluye el
municipio de Arroyo.
Cayey
Patillas
Salinas
Humacao – Incluye los
municipios de Las Piedras y Naguabo.
Fajardo- Incluye los
municipios de Ceiba y Luquillo.
Yabucoa – Incluye el
municipio de Maunabo.
Vieques – Incluye el
municipio de Culebra.
Mayagüez – Incluye los
municipios de Las Marías y Maricao.
San Germán – Incluye los
municipios de Lajas y Sabana Grande.
Cabo Rojo – Incluye el
municipio de Hormigueros.
Añasco
Ponce
Guayanilla – Incluye el
municipio de Peñuelas.
Juana Díaz – Incluye los
municipios de Santa Isabel y Villalba.
Yauco – Incluye el
municipio de Guánica.
Adjuntas – Incluye el
municipio de Jayuya.
Coamo
Orocovis
San Juan
Carolina – Incluye los
municipios de Trujillo Alto, Canóvanas y Loíza.
Rio Grande
Guaynabo – Incluye el
municipio de Cataño.
Aibonito
A tenor con lo dispuesto por la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una vez convertida una
posición de Juez de Distrito en la de Juez Superior, el Juez Presidente del
Tribunal Supremo de Puerto Rico determinará la necesidad judicial de asignar al
Juez Superior nombrado a cualesquiera de los municipios que durante la
existencia del Tribunal de Distrito han de ser sede del mismo.
Asimismo, previa la aprobación de la
Asamblea Legislativa, el Juez Presidente del Tribunal Supremo convertirá la
sede del Tribunal de Distrito a la cual pertenecía la plaza abolida de Juez de Distrito
en una sede del Tribunal de Primera Instancia.
Artículo
3.- Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su
aprobación.
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