Ley Núm. 264 del año 1999


(P. del S. 1524) Ley 264,1999

(Reconsiderado)

Para enmendar los arts. 5.005 y 9.101 de la Ley de la Judicatura

LEY NUM. 264 DEL 17 DE AGOSTO DE 1999

 

Para enmendar los Artículos 5.005 y 9.101 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, de 28 de julio de 1994, a los fines de adicionar al Tribunal de Primera Instancia de Fajardo las salas del Tribunal de Distrito de Río Grande.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

           

            El Tribunal de Primera Instancia fue creado en virtud del Artículo 5.005 y el Artículo 9.101 de la Ley de la Judicatura de 1994 (Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, aprobado el 28 de julio de 1994). El mismo se caracteriza por ser un tribunal de jurisdicción original general y de competencia consolidada. El anterior Tribunal de Distrito, conforme a la nueva organización judicial, permanece operando durante el proceso paulatino de abolición dispuesto en la Ley como una Sub-sección del Tribunal de Primera Instancia.                                  

           

            En el área este de la Isla, el Tribunal de Primera Instancia comprende las salas del Tribunal de Distrito de Fajardo y Vieques.

           

            La experiencia ha demostrado lo acertado de la creación de esta sala de instancia, lo que se refleja en el acceso a la justicia más rápido y por más ciudadanos, que ya no tienen que desplazarse a remotas áreas para ser servidos.

           

            También la construcción de unas modernas facilidades en la ciudad de Fajardo permite el que se labore en un ambiente más adecuado y propicio para todas las partes. Al mismo tiempo, el mejoramiento de la infraestructura vial en la Carretera P.R. 3, que es la vía principal de acceso, viabiliza un mejor desplazamiento hacia el área de Fajardo.

          

           Es preciso señalar que la Policía de Puerto Rico, así como otros Departamentos del Ejecutivo, han establecido oficinas regionales y sus sedes en el área de Fajardo, lo que conlleva el desplazamiento de personas hacia esa ciudad.

           

            Por esta y otras razones, así como para maximizar la utilización de recursos, esta Asamblea Legislativa considera pertinente adicionar a la jurisdicción del Tribunal de Instancia de Fajardo la Sala del Tribunal de Distrito de Río Grande.

 

Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:


      Artículo 1.- Enmendar el Artículo 5.005 del Plan de Reorganización Núm. 1 del 28 de junio de 1994, conocida como "Ley de la Judicatura de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

                       

                        "Artículo 5.005.- Salas; sesiones; jurados

                        El Tribunal de Primera Instancia tendrá sedes y salas y celebrará sesiones en San Juan, Bayamón, Arecibo, Aguadilla, Mayagüez, Ponce, Guayama, Humacao, Caguas, Aibonito, Utuado, Carolina y Fajardo. Además, tendrá salas y celebrará sesiones en aquellas sedes del Tribunal de Primera Instancia creadas por virtud del proceso de conversión de sedes del Tribunal de Distrito en sedes del Tribunal de Primera Instancia de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo 9 de esta Ley. De conformidad a la necesidad judicial determinada por el Juez Presidente del Tribunal Supremo, a tenor con lo dispuesto en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá celebrar sesiones en todos los municipios que hasta la vigencia de esta Ley estaban incluidos en las anteriores regiones judiciales de igual nombre.

                                   

      Las regiones judiciales que comprenden las salas del Tribunal de Primera Instancia son las siguientes:

                                   

(a) ...

(b) ...

(c) ...

(d) ...

(e) ...

(f) ...

(g) ...

(h) ...

(i) ...

(j) ...

(k) ...

(l) Carolina - Incluye los municipios de Canóvanas, Loíza y Trujillo Alto.

(m) Fajardo - Incluye los municipios de Ceiba, Culebra, Luquillo, Vieques y Río Grande."

           

      Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 9.101 del Plan de Reorganización Núm. 1 del 28 de junio de 1994, conocida como “Ley de la Judicatura de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

                                   

                        “Artículo 9.101: Sesiones-sede de salas

     

      El Tribunal de Distrito podrá celebrar sesiones en todos los municipios de Puerto Rico, según la necesidad judicial lo requiera y de conformidad a la transición constitutiva del proceso de ser abolido, según lo dispuesto en el Artículo 9.001 de esta Ley.

     

      Durante la existencia del Tribunal de Distrito, en el periodo del proceso de su abolición, tendrá como sede de sus varias salas los municipios que hasta la vigencia de esta Ley le habían servido como tal.

     

      Las sedes que comprenden las salas del Tribunal de Distrito son las siguientes:

                       

                        Aguadilla – Incluye los municipios de Aguada, Isabela y Rincón.

                        San Sebastián – Incluye el Municipio de Moca.

                        Lares

                        Arecibo

                        Camuy – Incluye los municipios de Hatillo y Quebradillas.

                        Manatí – Incluye los municipios de Barceloneta y Florida.

                        Ciales – Incluye el municipio de Morovis.

                        Utuado

                        Bayamón – Incluye el municipio de Naranjito.

                        Toa Alta – Incluye los municipios de Toa Baja, Dorado y Corozal.

                        Vega Baja – Incluye el municipio de Vega Alta.

                        Caguas – Incluye los municipios de Aguas Buenas, Cidra y Gurabo.

                        San Lorenzo – Incluye el municipio de Juncos.

                        Comerío – Incluye el municipio de Barranquitas.

                        Guayama – Incluye el municipio de Arroyo.

                        Cayey

                        Patillas

                        Salinas

                        Humacao – Incluye los municipios de Las Piedras y Naguabo.

                        Fajardo- Incluye los municipios de Ceiba y Luquillo.

                        Yabucoa – Incluye el municipio de Maunabo.

                        Vieques – Incluye el municipio de Culebra.

                        Mayagüez – Incluye los municipios de Las Marías y Maricao.

                        San Germán – Incluye los municipios de Lajas y Sabana Grande.

                        Cabo Rojo – Incluye el municipio de Hormigueros.

                        Añasco

                        Ponce

                        Guayanilla – Incluye el municipio de Peñuelas.

                        Juana Díaz – Incluye los municipios de Santa Isabel y Villalba.

                        Yauco – Incluye el municipio de Guánica.

                        Adjuntas – Incluye el municipio de Jayuya.

                        Coamo

                        Orocovis

                        San Juan

                        Carolina – Incluye los municipios de Trujillo Alto, Canóvanas y Loíza.

                        Rio Grande

                        Guaynabo – Incluye el municipio de Cataño.

                        Aibonito

     

      A tenor con lo dispuesto por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, una vez convertida una posición de Juez de Distrito en la de Juez Superior, el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico determinará la necesidad judicial de asignar al Juez Superior nombrado a cualesquiera de los municipios que durante la existencia del Tribunal de Distrito han de ser sede del mismo.

     

      Asimismo, previa la aprobación de la Asamblea Legislativa, el Juez Presidente del Tribunal Supremo convertirá la sede del Tribunal de Distrito a la cual pertenecía la plaza abolida de Juez de Distrito en una sede del Tribunal de Primera Instancia.                     

 

      Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

 

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

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