Ley Núm. 266 del año 1999


 

(P. del S. 1585) Ley 266,1999

Para enmendar la Ley 115 del 1941 para las Colecturías poder verder los sellos del Colegio de Abogados.

LEY NUM. 266 DEL 17 DE AGOSTO DE 1999

 

Para enmendar el párrafo (a) de la Sección 1 de la Ley Núm. 115 de 6 de mayo de 1941, según enmendada, para autorizar al Secretario de Hacienda a vender sellos de impuesto forense, de impuesto notarial y otros que adoptare el Colegio de Abogados por medios alternos y adicionales a las Colecturías de Rentas Internas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

         Corresponde al Secretario de Hacienda la venta de los sellos de impuestos forense y notarial y la remesa de lo cobrado al Colegio de Abogados.

 

         Los sellos de impuesto forense y de impuesto notarial se almacenan y despachan mediante un sistema costoso para el erario y lento para el usuario.

 

         Ante el interés del Estado en aprovechar los adelantos tecnológicos que evitan la comisión del fraude y que aligeran el despacho de los sellos, resulta necesario autorizar al Secretario de Hacienda a vender por métodos alternos y adicionales a las Colecturías de Rentas Internas unos sellos de impuesto forense e impuesto notarial que sirva el mismo propósito, reduzca las filas en las colecturías y garantice el recaudo correcto.

 

         La venta de estos sellos por otros medios permitirá al Secretario de Hacienda el facilitar a los usuarios su obtención que se ajustan a los adelantos tecnológicos, siguiendo métodos de probada seguridad que faciliten su contabilidad y remesa de los fondos a los que se destinan con mayor prontitud.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

         Artículo 1. – Se enmienda el párrafo (a) de la Sección 1 de la Ley Núm. 115 de 6 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

 

         “Sección 1-

 

            (a)       Por la presente se ordena al Secretario de Hacienda, para que venda por medios electrónicos, por medio de máquinas expendedoras, a través de las Colecturías de Rentas Internas del Estado Libre Asociado, por medio de los agentes de sellos designados al amparo del Artículo 1 de la Ley Núm. 11 de 12 de abril de 1917, según enmendada, o por cualesquiera otro medio que el Secretario de Hacienda adopte mediante reglamentación, los sellos de impuesto forense, los sellos de impuesto notarial, o cualesquiera otros sellos especiales adoptados y expedidos por el Colegio de Abogados de Puerto Rico, o por el Secretario de Hacienda, de acuerdo con la ley¼

 

         Artículo 2. – Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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