Ley Núm. 268 del
año 1999
(P. del S. 1672) Ley 268,1999
Para enmendar el art. 24 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico
LEY NUM. 268 DEL 17 DE AGOSTO DE 1999
Para enmendar el inciso (b) del Artículo 24 de la Ley
Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de
Servicio Público de Puerto Rico”, para
ampliar los usos en que podrán emplearse los recursos del Fondo Especial.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto
Rico” provee, en el inciso (b) del
Artículo 24, los mecanismos para generar el ingreso necesario para sufragar
aquellos gastos en que se incurre en la realización de investigaciones y estudios
especializados, en la contratación de servicios profesionales y periciales y en
la adquisición de equipo necesario para las funciones dispuestas por ley para
la Comisión de Servicio Público.
No obstante, es necesario expandir el alcance de lo dispuesto en ella,
de forma tal que los fondos se puedan utilizar para fortalecer todas las
partidas de asignaciones de gastos operacionales y funcionales de la Comisión
de Servicio Público. De esta forma, se
mejoran y aligeran todas las funciones dispuestas por ley a la Comisión de
Servicio Público.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 24 de la Ley Núm. 109 de 28
de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.-
(a) …
(b) La Comisión podrá prescribir los
términos y condiciones de las autorizaciones que otorgue. Asimismo, podrá exigir un canon periódico
por el ejercicio de éstas y prescribir la forma y tiempo en que los pagos serán
hechos.
Los derechos que se recauden por este concepto ingresarán en los
libros del Secretario del Departamento de Hacienda como un Fondo Especial
separado de cualesquiera otros fondos que reciba la Comisión de Servicio
Público.
Este Fondo Especial tendrá como propósito
el sufragar los gastos no recurrentes que se generen en investigaciones y
estudios especializados, en la contratación de servicios profesionales,
consultivos, no profesionales y periciales, bonos de productividad, compra de
materiales y suministros y aquellos que mejoren los procedimientos y agilicen
las funciones de ley de la Comisión y todos aquellos que mejoren los
procedimientos y agilicen las funciones de la Comisión, de forma tal, que los
fondos se puedan utilizar para fortalecer todas las partidas de asignaciones de
gastos operacionales y funcionales de la Comisión.
La Comisión deberá someter anualmente a la Oficina de Gerencia y
Presupuesto un presupuesto de gastos con cargo a dicho Fondo Especial, el cual
deberá ser aprobado antes de ser utilizados los recursos depositados en el
mismo.
El remanente de fondos que no haya sido utilizado u
obligado para los propósitos de esta Ley al 30 de junio de cada año fiscal
continuarán en los libros de las dependencias por un término máximo de tres (3)
años. Luego de transcurrido este
período estos fondos serán cancelados, tomando en consideración cualquier
disposición legal al respecto. El ahorro que resulte de dichos saldos obligados
y no gastados sólo podrá utilizarse para partidas de naturaleza no recurrente,
o sea, gastos que no comprometan futuros presupuestos. El ahorro que resulte de
dichos saldos obligados y no gastados sólo podrá utilizarse para partidas de
naturaleza no recurrente, o sea, gastos que no comprometan futuros
presupuestos.
Para efectos de los incisos, se
faculta a las dependencias a establecer una cuenta que genere intereses en el
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico en la cual podrán ingresar
parcial o totalmente los ahorros que resulten al final de cada año fiscal. Esta
cuenta se regirá por las siguientes disposiciones:
1. El principal y el
rédito de los recursos que ingresen a la cuenta serán utilizados por las
dependencias para gastos de recurrente. El rédito de la cuenta podrá ser
utilizado para gastos de naturaleza recurrente. A tales efectos, será
responsabilidad de cada dependencia mantener un plan de trabajo adecuado y
planificado de modo que la cuenta disponga de balances suficientes para cumplir
con los compromisos que incurran con cargo a ésta.
2. A los recursos así ingresados no les
aplicará el término de tres (3) años establecido en el inciso (b) de este
Artículo.
3. En aquellos casos en
que la agencia no tenga balance del rédito de la cuenta, deberá sufragar los
compromisos contraídos contra dichos recursos
con cargo a su propio presupuesto.
4. Estos
recursos no podrán utilizarse para otros propósitos, a menos que así se
disponga por ley.
5. Se faculta al Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y al Departamento de Hacienda a
establecer la reglamentación y mecanismos necesarios para que este último
transfiera los sobrantes de cada año fiscal a las cuentas correspondientes de
cada dependencia y para llevar a cabo los propósitos de este Artículo.
En la otorgación de autorizaciones para el transporte público la
Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el
Plan de Transportación que prepare el Secretario del Departamento de
Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador, según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según
enmendada.
(c) …”
Artículo 2.- Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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