Ley Núm. 269 del
año 1999
(P. del S. 1686) Ley 269,1999
Para enmendar la Ley Núm. 135 del 1967 sobre término prescriptivo penal
LEY NUM. 269 DEL 17 DE AGOSTO DE 1999
Para añadir un nuevo Artículo 9 y renumerar los Artículos 9 y 10 como 10 y 11, respectivamente, de la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, a fin de establecer un término prescriptivo de cinco (5) años para iniciar la acción penal contra los violadores de esta Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La experiencia de la Administración de Reglamentos y Permisos, como uno de los organismos que atiende violaciones a la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, relacionada a la certificación de planos y obras en Puerto Rico, ha sido que el término prescriptivo corto que existe al presente para procesar a los violadores de esta Ley, transcurre durante la realización de la investigación y la búsqueda de la evidencia necesaria, impidiendo procesar a los mismos. Por ejemplo, para el año 1997, la Administración de Reglamentos y Permisos identificó y documentó sobre 15 casos de violación a la Ley Núm. 135, antes citada, y notificó tanto al Secretario de Justicia, como al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, conforme lo dispone el estado de derecho vigente. El término para iniciar la acción penal transcurrió antes de poder reunir toda la evidencia necesaria para procesar a los violadores. Al presente, no se ha radicado caso alguno contra los profesionales que violaron la Ley y por el término prescriptivo corto, probablemente tampoco podrán radicarse en el futuro.
Esta Ley va dirigida a
establecer un término prescriptivo de cinco (5) años para iniciar la acción
penal contra los violadores de la Ley Núm. 135, antes citada, que permita a los
organismos gubernamentales y privados ejercer los deberes que se les han
encomendado sin los escollos de una prescripción temprana.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un nuevo Artículo 9 a la Ley Núm.
135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 9.-
Prescripción de la Acción Penal.-
A los efectos de la prescripción de
la responsabilidad penal establecida en los Artículos 7 y 8 de esta Ley, se
dispone que ésta comenzará a partir de la fecha en que ocurrió el acto
constitutivo de violación. Si como
consecuencia de la conducta prohibida por los Artículos 7 y 8 de esta Ley,
ocurre la muerte de un ser humano, la responsabilidad penal comenzará a partir
de la fecha en que ocurrió la muerte.
En ningún caso se podrá iniciar la acción más tarde de cinco (5) años
desde la fecha en que ocurrió el acto que dio lugar a la violación o que
ocasionó la muerte.”
Artículo
2.- Se renumeran los Artículos 9 y 10 como 10 y
11, respectivamente, de la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según
enmendada.
Artículo 3. – Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente despúes de su aprobación.
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