Ley Núm. 270 del
año 1999
(P. del S. 1718) Ley 270,1999
Para añadir a la Ley que crea un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores
LEY NUM. 270 DEL 17 DE AGOSTO DE 1999
Para
añadir un inciso (6) al Artículo 2; enmendar el inciso (b) del Artículo 3; el
inciso (d) y los últimos dos párrafos del Artículo 4; los Artículos 5, 6 y 7 de
la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, que crea un Registro de Personas
Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores, a fin de
atemperar la misma a las disposiciones de la ley federal.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Acorde con la política pública del
Gobierno de Puerto Rico de protección a la ciudadanía, en particular a los menores
y a las víctimas de delito, la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, creó un
Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores. El Registro permite
a las agencias del orden público conocer e identificar a las personas convictas
por delitos sexuales y abuso contra menores, y
no tiene un propósito punitivo sino que es un medio por el cual el
Estado pueda velar por la seguridad, protección y bienestar general.
La Ley Núm. 28, antes citada,
permitió cumplir con la reglamentación federal establecida en el “Jacob
Wetterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Registration
Program”, Ley Pública 103-322 del 13 de septiembre de 1994. La misma requirió a los estados, incluyendo
Puerto Rico, que adoptaran legislación a fin de que las personas convictas por
cierto tipo de delitos de naturaleza sexual y contra menores se registraran por
un término mínimo de diez (10) años.
El cumplir con estos requisitos
federales ha permitido que Puerto Rico obtenga fondos federales para combatir
los crímenes sexuales violentos y el abuso contra menores. La ley federal ha sufrido una serie de enmiendas y para que nuestra jurisdicción
pueda seguir recibiendo la cantidad completa de fondos asignados debemos
atemperar nuestro estatuto a los requisistos de la ley y guías federales.
Las enmiendas
propuestas definen el término “delincuente sexual peligroso”; obligan a
registrarse a estudiantes y trabajadores que se trasladan temporeramente a la Isla y previamente han sido convictos en
otra jurisdicción por los delitos enumerados en el inciso (a) del Artículo 3 de
esta Ley; aclaran la manera en que la información se entrará y se hará
disponible dentro del Sistema; requieren que la información de la persona
convicta por los delitos enumerados en la misma permanezca en el Registro en un
período mínimo de diez (10) años; requieren que ciertos ofensores sexuales
peligrosos permanezcan en el registro de por vida; y aclaran que la información
contenida en el registro estará disponible en el “National Sex Offender
Registry (NSOR)”.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se
añade un inciso (6) al Artículo 2 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, para
que se lea como sigue:
“Artículo
2.- Definiciones.-
Los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
1.
…
6. “Delincuente sexual peligroso” es una
persona que ha sido convicta de un delito sexual violento y que sufre de una
anormalidad mental o desorden de personalidad el cual crea una posibilidad real
de que dicha persona cometa futuros
delitos de naturaleza sexual violenta.”
Artículo 2.-
Se enmienda el inciso (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio
de 1997, para que se lea como sigue:
“Artículo
3.- Creación del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos
y Abuso Contra Menores.-
Se crea un Registro de
Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores en el
Sistema de Información de Justicia Criminal, en el Departamento de Justicia.
Serán registradas en el mismo:
(a)
…
(b) las personas que hayan sido
o sean convictas por delitos similares a los enumerados en este Artículo por un
tribunal federal, estatal o militar que se trasladen a Puerto Rico para
establecer su residencia, o que por razón de trabajo o estudio se encuentren en
Puerto Rico, aunque su intención no sea la de establecer residencia en la Isla.
(c)
…”
Artículo 3.- Se
enmienda el inciso (d) y los últimos dos párrafos del Artículo 4 de la Ley Núm.
28 de 1 de julio de 1997, para que se lea como sigue:
“Artículo
4.- Deberes ante el Registro:
(a)
…
(d)
La
Administración de Corrección hará constar por escrito que informó y explicó a
la persona su obligación de notificar cualquier cambio de dirección residencial
a tenor con lo establecido en los incisos (b) y (c) de este Artículo. Dicho documento deberá ser leído y estar
firmado por la persona obligada a registrarse.
Una copia del mismo será remitida al Sistema y otra se entregará al
convicto. Si la persona incumple la
obligación de notificar los cambios de dirección residencial, estará sujeta a
lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley.
La Administración de Corrección será responsable de la creación de todos
los récords, mediante la entrada a la mayor brevedad posible de todos los datos
internos correspondientes, tales como la fecha de notificación, fecha de
salida, dirección y otros datos esenciales que deben suministrar las personas
sujetas al registro, según dispone esta Ley.
(e) …
Una vez la Administración de
Corrección remita al Sistema la información provista en el inciso (d) de este
Artículo, y entre todos los datos necesarios en el Sistema, la información
estará disponible de forma inmediata a través de terminales de computadora,
configurados en la red de telecomunicaciones del Sistema para uso de la
Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde va a residir la persona.
El Sistema proveerá inmediatamente la información sobre el
nombre, la dirección, huellas dactilares, fotografías y toda información
adicional recopilada al Negociado Federal de Investigaciones (“Federal Bureau
of Investigations”), así como los cambios de dirección, cuando los
hubiere. Las Comandancias de la Policía
deberán notificar y actualizar a
través de terminales de computadora configuradas a la red de telecomunicaciones
del Sistema, todos los récords correspondientes en el Registro con los cambios
en la dirección residencial de las personas registradas según dispone esta Ley. Si la persona registrada se traslada a los
Estados Unidos, el Sistema, dentro de los próximos tres (3) días luego de haber
recibido la información, deberá notificarlo a la agencia designada en el lugar,
si alguna, para administrar un registro similar al que se crea en esta Ley.”
Artículo 4.- Se
enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, para que se lea
como sigue:
“Artículo
5. - Obligaciones de la Persona Sujeta al Registro.-
La
persona registrada, según dispone esta Ley, deberá notificar a la Comandancia
de la Policía de la jurisdicción donde reside cualquier cambio en su dirección
por lo menos diez (10) días antes de mudarse dentro de Puerto Rico o a
cualquier jurisdicción de los Estados Unidos.
En el caso de una persona proveniente
de los Estados Unidos que haya sido convicta por delitos sexuales violentos o
abuso contra menores por un tribunal federal, militar o estatal que establezca su residencia en Puerto Rico, o que por razón de trabajo o
estudio se encuentre en Puerto Rico aunque su intención no sea la de establecer
residencia, y tiene la obligación de registrarse, deberá cumplimentar el
registro dentro de los siguientes diez (10) días de haber llegado a Puerto
Rico.
Toda
persona registrada por haber sido convicta de cometer alguno de los delitos enumerados
en el inciso (a) del Artículo 3 de esta Ley debe actualizar el Registro
anualmente, aún cuando no haya habido cambio alguno en la dirección residencial
suministrada inicialmente, llenando el formulario que le envíe la Comandancia
de la Policía a estos efectos, de acuerdo al procedimiento establecido mediante
reglamentación adoptada por el Sistema, en coordinación con la Policía de
Puerto Rico.
Será condición para disfrutar de los
beneficios de libertad a prueba o libertad bajo palabra, o para participar de
un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por la
Administración de Corrección, cumplir con los requisitos de registro que
establece esta Ley. El incumplimiento
de cualquier requisito será causa para la revocación de estos beneficios.
La
información de la persona convicta por los delitos enumerados en el inciso (a)
del Artículo 3 de esta Ley, se mantendrá en el Registro por un período mínimo
de diez (10) años desde que la persona cumplió la sentencia de reclusión, desde
que comenzó a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o
desde que es liberada bajo palabra. Una
vez transcurra dicho término, el nombre y los datos de la persona podrán ser
eliminados del Registro. Dicha información solamente podrá ser eliminada del
Registro previo a que transcurra el período mínimo de diez (10) años si la
convicción que conlleva la aplicación de esta Ley es revocada por un tribunal o
el convicto recibe un perdón o indulto. El Sistema adoptará la reglamentación
necesaria para cumplir con lo dispuesto.
La información relacionada con personas que hayan reincidido en la comisión de los
delitos enumerados en el inciso (a) del Artículo 3 de esta Ley o convictas por actos
en que el ofensor sexual penetra una víctima de cualquier edad mediante fuerza
o intimidación, o que hayan sido convictas por actos en que el ofensor penetra
a una víctima menor de doce (12) años, permanecerá en el Registro durante la
vida del ofensor.”
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 28
de 1 de julio de 1997, para que se lea como sigue:
“Artículo
6.- Declaración de Delincuente Sexual Peligroso; Obligaciones de la Persona.-
En los casos de reincidencia y en aquéllos en que así lo determine el tribunal, por la naturaleza del delito sexual o las circunstancias violentas en que se comete, ordenará que dos profesionales especializados en ciencias de la conducta humana y problemas sexuales examinen al convicto para determinar si la persona tiene la tendencia irreprimida de cometer delitos sexuales por sufrir de un desorden mental o de personalidad que la convierte en una amenaza para la comunidad. El examen será efectuado y deberá rendirse un informe al tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes al fallo o veredicto. Si el tribunal, basado en dichos informes, determinare que la persona sufre de un desorden mental o de personalidad que la hace incurrir en este tipo de conducta, la declarará delincuente sexual peligroso. Notificada la persona de dicha determinación, deberá presentar sus objeciones dentro del término de diez (10) días a contar desde su notificación. El tribunal señalará una vista y la persona podrá presentar la evidencia pertinente con todas las garantías del debido proceso de ley.
La
persona declarada delincuente sexual peligroso será registrada según dispone
esta Ley, de por vida.
La
persona declarada delincuente sexual peligroso deberá notificar su dirección o
informar que no ha habido cambio en ella, a la Comandancia de la Policía de la
jurisdicción donde reside, cada noventa (90) días, siguiendo el procedimiento
establecido mediante reglamentación adoptada por el Sistema en coordinación con
la Policía de Puerto Rico. En el
Registro se incluirá también información sobre rasgos físicos que identifiquen
a la persona, fecha y lugar de nacimiento, número de seguro social, lugar de
trabajo, historial delictivo y documentación sobre el tratamiento recibido en
relación a su condición mental o desorden de la personalidad que padece.”
Artículo 6.-
Se enmienda el Artículo 7 de la
Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, para que se lea como sigue:
“Artículo
7.- Notificación a las Agencias del Orden Público y a la Comunidad.-
La
información que posee el Sistema sobre una persona registrada según dispone
esta Ley, estará inmediatamente disponible para las agencias del orden público,
así como para las agencias de dependencias gubernamentales estatales o
federales, en el desempeño de sus funciones investigativas. También se le proveerá a toda persona que
así lo solicite por escrito, incluyendo a las personas o instituciones privadas
para las cuales esta información es de interés por la naturaleza de las
actividades que llevan a cabo, ante la amenaza y el peligro que pueden
representar para ellas las personas que cometen algunos de los delitos
enumerados en esta Ley. Esto comprende,
sin que se entienda como una limitación, a la víctima y sus familiares, las
escuelas, las instituciones y establecimientos de cuidado de niños, las
instalaciones recreativas y las instituciones para niños y mujeres
maltratados. La Policía de Puerto Rico
aprobará la reglamentación necesaria para que la información esté disponible al
público. En estos casos, la información
registrada en el Sistema la proveerá la Policía de Puerto Rico, en coordinación
con el Departamento de Justicia, el Departamento de la Familia, el Departamento
de Educación y el Departamento de Salud.
El nombre de la víctima del delito no podrá ser revelado.
La información que posee el
Registro estará disponible en el “National Sex Offender Registry NSOR)” del
Negociado Federal de Investigaciones (“Federal Bureau Investigation”).”
Artículo 7.-
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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