Ley Núm. 272 del
año 1999
(P. de la C. 2279) Ley 272,1999
Para enmendar al Ley de Desarrollo Turístico
LEY NUM. 272 DEL 17 DE AGOSTO DE 1999
Para enmendar el subpárrafo (C) del párrafo (1) y el
párrafo (5), adicionar el párrafo (7) al apartado (a) y enmendar el subpárrafo
(E) del párrafo (1) del apartado (b) del Artículo 3; enmendar el párrafo (5)
del apartado (d) y el primer párrafo del apartado (e) del Artículo 5 de la Ley
Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley
de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993" a fin de aclarar ciertos
asuntos de naturaleza técnica con respecto a las exenciones contributivas y
créditos contributivos allí disponibles.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 78 de 10 de
septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo
Turístico de Puerto Rico de 1993" ha sido instrumental en la construcción
y viabilización de nuevos y ambiciosos proyectos orientados al desarrollo de la
industria turística de Puerto Rico. La
experiencia en la implantación la Ley Núm. 78, antes citada, ha sido que con
respecto a algunos sectores de la industria turística, y dada la naturaleza
misma de dichos sectores, las entidades encargadas de administrar dicha Ley han
experimentado dificultades en interpretar el alcance de la aplicabilidad de los
beneficios disponibles en ella. Por
ejemplo, desarrolladores, inversionistas y operadores de condohoteles, por la
multiplicidad de relaciones jurídicas y de eventos contributivos que pueden
manifestarse entre ellos, los cuales no necesariamente han sido contemplados en
la Ley Núm. 78, antes citada, han tenido que constantemente solicitar la
intervención de las autoridades pertinentes para que interpreten el alcance de las
disposiciones de dicha Ley.
El propósito de esta medida es
incorporar ciertas enmiendas a la Ley Núm. 78, antes citada, que redundarán en
reglas de aplicabilidad y administración más claras, para así proveerles a los
inversionistas que se acojan a los beneficios que ésta ofrece, mayor certeza
sobre los términos y condiciones de los beneficios que se les conceden.
DECRETESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
1.-Se enmienda el subpárrafo (C) del párrafo (1) y el párrafo (5), se
adiciona el párrafo (7) al apartado (a) y se enmienda el subpárrafo (E) del
párrafo (1) del apartado (b) del
Artículo 3 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, para
que se lean como sigue:
"Artículo 3.-Exenciones.-
(a) Tipos de exenciones.-
Se exime a todo negocio exento del pago de contribuciones y los impuestos
mencionados en los párrafos (1) al (5) de este apartado:
(1) Exención del pago de contribuciones
sobre ingresos.
(A) . . .
(C) Venta o permuta. Si se
lleva a cabo la venta o permuta de acciones, participaciones en sociedades,
participaciones en empresas conjuntas o comunes (“joint ventures”) o de
sustancialmente todos los activos dedicados a una actividad turística de un
negocio exento, y dicha propiedad continúa siendo dedicada a una actividad
turística después de tal venta por un período de por lo menos veinticuatro (24)
meses:
(i) durante el período de exención, la
ganancia o pérdida resultante de dicha venta o permuta se reconocerá en la
misma proporción que los ingresos de desarrollo turístico del negocio exento
están sujetos al pago de contribuciones sobre ingresos; la base de dichas
acciones, participaciones o activos envueltas en la venta o permuta será
determinada para propósitos de establecer las ganancias o pérdidas, de
conformidad con las disposiciones aplicables a la Ley de Contribuciones Sobre
Ingresos en vigor a la fecha de la venta o permuta;
(ii) luego de la fecha de expiración de la
exención, sólo las ganancias o pérdidas en la venta o permuta de acciones o
participaciones serán reconocidas en la forma provista por la cláusula
anterior, pero únicamente hasta el valor total de las acciones o
participaciones en los libros de la corporación o la sociedad a la fecha de
expiración de la exención (reducida por la cantidad de cualquier distribución
exenta que se reciba sobre las mismas acciones luego de dicha fecha) menos la
base de dichas acciones. El remanente,
si alguno, de las ganancias o pérdidas será reconocido de conformidad con
las disposiciones del Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994,
según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de
1994". Las ganancias o pérdidas en
la venta o permuta de los activos se reconocerá de conformidad con las disposiciones
del Subtítulo A del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado.
El
requisito de que la propiedad continúe siendo dedicada a una actividad
turística por un período de por lo menos veinticuatro (24) meses no será de
aplicación en aquellos casos en que la venta o permuta sea de las acciones o
participaciones de un inversionista o participante que no es un desarrollador
ni que ejerce control alguno sobre el negocio exento.
(D) . . .
(2) . . .
(5) Exención
respecto a arbitrios municipales de construcción.
(A) En General. Todo negocio exento y sus
contratistas o subcontratistas disfrutarán de hasta un cien por ciento (100%)
de exención de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio,
tasa o tarifa por la construcción de obras a ser dedicadas a una actividad
turística dentro de un municipio, impuesta por cualquier ordenanza de cualquier
municipio, a partir de la fecha fijada de conformidad con el apartado (b) de
este artículo. La exención estará en
vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en
el apartado (b).
Sólo para
propósitos de esta exención, cualquier persona encargada de ejecutar las
labores de administración y las labores físicas e intelectuales inherentes a la
actividad de construcción de una obra a ser dedicada por un negocio exento a
una actividad turística y cualquier intermediario o cadena de intermediarios
entre éste y el negocio exento se considerará como contratista o subcontratista
del negocio exento.
(B) Condohoteles. En el caso de un condohotel, y sólo para propósitos de esta
exención, cualquier persona encargada de ejecutar las labores de administración
y las labores físicas e intelectuales inherentes a la actividad de construcción
del condohotel y cualquier intermediario entre éste y el titular de una unidad
del condohotel, incluyendo el desarrollador mismo del condohotel cuando éste
haya contratado con otro la construcción del condohotel, se considerarán como
contratistas de un negocio exento en cuanto a cada unidad del condohotel que cumpla con todos los
requisitos para gozar de los beneficios disponibles mediante la Ley, incluyendo
pero sin limitarse al requisito de estar dedicada a un programa de
arrendamiento integrado por al menos once (11) meses al año.
(C) Cantidad
a ser tomada como exención en el caso de condohoteles. La cantidad tomada como exención en el caso
de un condohotel por razón de este subpárrafo será fraccionada y asignada en
cuanto a cada unidad del condohotel de acuerdo a la proporción del interés de
cada una de ellas en los elementos comunes del régimen cuando todas las
unidades del condohotel estén dedicadas a un sólo régimen de propiedad
horizontal, o utilizando cualquier método de prorrateo aceptable al Director
cuando las unidades estén dedicadas a más de un régimen de propiedad
horizontal.
La exención se tomará completa para
el año en que sea requerido satisfacer la correspondiente obligación
contributiva por la construcción. Sin embargo,
se entenderá que los contribuyentes tendrán derecho a tomar como exención una
centésima vigésima (120ma.) parte de la cantidad disponible como exención
asignada a prorrata en relación a cada unidad durante cada mes consecutivo que
éstas sean dedicadas desde su construcción a un programa de arrendamiento
integrado; disponiéndose, que la exención que se tome al momento de la
construcción y desarrollo del condohotel será equivalente al monto de la
exención total que finalmente se obtendría por dicho concepto en caso de que
todas las unidades del condohotel se dediquen a un programa de arrendamiento
integrado por al menos once (11) meses durante cada uno de los primeros diez
(10) años (equivalentes a ciento veinte (120) meses) de construida cada unidad.
Anualmente,
se reducirá la cantidad tomada por razón de la exención aplicable en relación a
aquellas unidades: (i) que son adquiridas durante dicho año de la entidad que
las desarrolló o construyó, nunca hayan sido utilizadas antes de dicha
adquisición para propósito alguno y que no se dedican por el adquirente a un
programa de arrendamiento integrado dentro del término límite dispuesto por el
Director durante el cual deben dedicarse dichas unidades a tales fines para
gozar de los beneficios de la Ley; o (ii) que durante dicho año en particular
no hayan cumplido por primera vez con el requisito de estar dedicadas a un
programa de arrendamiento integrado por al menos once (11) meses durante dicho
año. El equivalente a dicha reducción
en la cantidad tomada por razón de la exención podrá ser recobrado anualmente
de los contribuyentes por el
municipio. La cantidad a ser recobrada
anualmente se calculará de la siguiente forma: Primero: se tomará para cada
unidad que durante dicho año y que por primera vez, no haya cumplido con el
requisito de estar dedicada por al menos once (11) meses a un programa de
arrendamiento integrado, la porción completa de la exención asignada según este
subpárrafo y se multiplicará por una fracción cuyo numerador será igual a la resta
de ciento veinte (120) menos el número
de meses consecutivos durante los
cuales tal unidad cumplió con el requisito de estar dedicada por al menos once
(11) meses durante cada año a un programa de arrendamiento integrado, y
cuyo denominador será ciento veinte (120).
Segundo: los resultados obtenidos de las correspondientes ecuaciones
para cada unidad descritas en la oración anterior se sumarán, cuyo resultado
final será el monto de la exención tomado en exceso y sujeto a recobro para
dicho año. Bajo ninguna circunstancia
se impondrá o cobrará ningún tipo de cargo, recargo, penalidad,
intereses, ni ningún otro tipo de adición con respecto a cualquier
contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa, cuya
cantidad sea requerida de conformidad con las disposiciones de este subpárrafo
por razones surgidas antes o al momento de determinarse que no procede en todo
o en parte la exención.
Al
calcular el número de meses que tal unidad se dedicó por al menos once (11)
meses durante cada año a un programa de arrendamiento integrado, las fracciones
de meses se redondearán al mes anterior.
Como
condición a la exención aquí descrita, cualquier municipio, con el
consentimiento previo del Director, podrá requerir de cualquier contribuyente
con respecto a la contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o
tarifa sobre la construcción de un condohotel, o de aquellas personas que
tengan un interés propietario en dichos contribuyentes de ser éstos entidades
de cualquier tipo, una garantía o fianza por medio de la cual se asegure el
pago de cualquier cantidad a ser adeudada como contribución de acuerdo a este
subpárrafo.
El
operador del programa de arrendamiento integrado de un condohotel deberá
rendirle un informe anual al director de finanzas del municipio o municipios
donde esté ubicado el condohotel de
éstos imponer cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio,
tasa o tarifa por la construcción de dicho condohotel. Dicho informe deberá indicar las fechas de
comienzo de participación en el programa de las unidades participantes, al
igual que la fecha o fechas en que una o más unidades se dieron de baja del
programa.
Para
propósitos de este subpárrafo, el hecho de que un inversionista en un
condohotel deje de cumplir con algún requisito establecido en la concesión que
le fuere otorgada para tales fines o se le revoque la misma por cualquier
razón, se considerará que dejó de dedicar la(s) unidad(es) de condohotel
cubierta(s) bajo dicha concesión a un programa de arrendamiento integrado. El Director notificará al director de
finanzas del municipio correspondiente, en caso de que un inversionista haya
dejado de cumplir con algún requisito establecido en su concesión o si se ha
revocado la concesión.
(D) Administración de la
exención. Cualquier disputa sobre la
imposición de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio,
tasa o tarifa por la construcción de obras a ser dedicadas a una actividad
turística se ventilará siguiendo los procedimientos que para tales fines
establezca el municipio. De igual modo,
cualquier disputa en cuanto a la aplicabilidad de la exención aquí descrita,
incluyendo el mecanismo para determinar la exención aplicable en el caso de
condohoteles, se ventilará ante la Compañía de Turismo de Puerto Rico siguiendo
los procedimientos que para tales fines establezca el Director de
acuerdo a esta Ley y a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(6) . . .
(7) Programa de distribución de ingresos entre
los dueños de unidades de un condohotel y el operador del programa de
arrendamiento integrado para dicho condohotel.
Los acuerdos de arrendamiento individuales entre los dueños de unidades
en un condohotel y la entidad dedicada a operar conforme a esta Ley el programa
integrado de arrendamiento para dicho condohotel, los cuales contengan términos
y condiciones similares, y cuyos contratantes hayan recibido una concesión conforme
a esta Ley al momento de entrar en dichos acuerdos, o que posterior a dichos
acuerdos reciban una concesión conforme a esta Ley con efecto retroactivo ya
sea al momento de entrar en dichos acuerdos o en algún momento anterior al
mismo, aún cuando dichas concesiones sean revocadas posteriormente por
cualquier razón, por medio de cuyos acuerdos dichos contratantes y el operador
aceptan un canon de arrendamiento basado en una fórmula contenida en dichos
acuerdos que tome en consideración el
ingreso bruto generado por el arrendamiento de todas las unidades en el
programa de arrendamiento, los gastos atribuibles a dichos ingresos, y los
costos incurridos en todas las unidades, se considerará que no tienen el efecto
de crear entre dichos contratantes una sociedad o cualquier otro tipo de
entidad legal compuesta por los contratantes
y que cada contratante continúa siendo el dueño de su respectiva unidad. A tales efectos se considerará también que:
(A) para
propósitos de la contribución sobre ingresos, la participación del ingreso
bruto atribuida a cada uno de dichos contratantes será recibida por éste
directamente del huésped del condohotel y no de una sociedad o cualquier otro
tipo de entidad legal compuesta por éstos, y que, asimismo, los gastos
correspondientes relacionados atribuidos de igual forma serán generados por
cada contratante directamente y no por una sociedad o cualquier otro tipo de
entidad legal compuesta por éstos, disponiéndose que cada contratante que sea
un inversionista gozará de la exención de la contribución sobre ingresos
provista en este artículo con respecto a su ingreso neto distribuido, mientras
que aquellos que no gocen de dicha exención tributarán a su tasa contributiva
aplicable según el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según
enmendado;
(B) para
propósitos de las patentes municipales, la participación del ingreso bruto
atribuida a cada uno de dichos contratantes de acuerdo a la fórmula de
distribución acordada en dichos acuerdos será su volumen de negocio a ser
declarado en su declaración anual al municipio que corresponda, y que dicho
volumen de negocio es recibido por cada contratante que sea un inversionista directamente del huésped
del condohotel y no de una sociedad o cualquier otro tipo de entidad legal
compuesta por éstos, disponiéndose que
cada inversionista gozará de la exención de patentes municipales provista en
este artículo con respecto a su ingreso bruto generado según dicha fórmula de
distribución, mientras que aquellos que no gocen de dicha exención
tributarán a su tasa contributiva aplicable según la Ley de Patentes Municipales; y,
(C)
para propósitos de las contribuciones sobre la
propiedad mueble e inmueble, la titularidad sobre las unidades del condohotel
recaerá sobre dichos contratantes que hayan invertido en unidades del
condohotel, y no sobre una sociedad o cualquier tipo de entidad legal creada
por los acuerdos entre éstos, y que la contribución sobre la propiedad mueble e
inmueble será impuesta con respecto a cada inversionista, disponiéndose
que cada contratante que sea un inversionista gozará de la exención de
contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble provista en este artículo
con respecto a sus propiedades muebles e inmuebles utilizadas en el condohotel,
mientras que
aquellos que no gocen de dicha exención tributarán a su tasa contributiva
aplicable por cualquier ley de contribución municipal o estatal o sobre
propiedad mueble e inmueble.
(6)
. . .
(A)
. . .
(B)
. . .
(b) Comienzo de la exención.
(1) Las exenciones que se disponen en el apartado (a) de este Artículo comenzarán:
(A) . . .
(E) con
respecto a arbitrios municipales de construcción, a partir de la fecha de la
debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de esta Ley, disponiéndose que en el caso de
condohoteles, los contratistas y subcontratistas comenzarán a gozar de la
exención desde la radicación por el desarrollador de una solicitud de concesión
matriz donde describa la naturaleza del proyecto y que cumpla con aquellos
requisitos adicionales que a tales fines establezca el Director; y
(2) . . ."
Artículo
2.-Se enmienda el párrafo (5) del apartado (d) y el primer párrafo del
apartado (e) del Artículo 5 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 5.-Crédito por
inversión turística-
(a)
. . .
(d) Ajuste de Base y recobro del
crédito.-
(1) . . .
(5) En el caso de condohoteles, el operador del programa
de arrendamiento integrado deberá rendirle un informe anual al Director y al
Secretario identificando las unidades participantes en el programa de
arrendamiento integrado. Dicho informe
deberá indicar las fechas de comienzo de participación en el programa de las
unidades participantes, al igual que la fecha o fechas en que una o más
unidades se dieron de baja del programa.
Si
cualquier unidad se da de baja del programa antes de la expiración del período
de diez (10) años, el inversionista adeudará como contribución sobre ingresos
una cantidad igual al crédito por inversión turística tomado por el
inversionista con respecto a dicha unidad, multiplicado por una fracción cuyo
denominador será diez (10), y cuyo numerador será el balance del período de
diez (10) años que requiere esta Ley.
La cantidad adeudada por concepto de contribución sobre ingresos será
pagada en dos plazos comenzando con el primer año contributivo siguiente a la
fecha de retiro de la unidad del programa integrado de arrendamiento.
Para
propósitos de este subpárrafo, el hecho de que un inversionista en un
condohotel deje de cumplir con algún requisito establecido en la concesión que
le fuere concedida para tales fines o se le revoque la misma por cualquier
razón, se considerará que dejó de dedicar la(s) unidad(es) de condohotel
cubierta(s) bajo dicha concesión a un programa de arrendamiento integrado.
(e) Crédito por pérdida- Sujeto a las condiciones provistas en este
apartado, toda pérdida sufrida en la venta, permuta u otra disposición,
incluyendo redención o liquidación, de una inversión elegible o valor de un
fondo al cual se le distribuyó un crédito por inversión turística a tenor con
el apartado (c) de este artículo por un inversionista o participante que no sea
un desarrollador se considerará como una pérdida de capital, pero dicho
inversionista o participante, a su elección, podrá tomar dicha pérdida como un
crédito contra la contribución determinada en el año contributivo de dicha
pérdida y en los cuatro (4) años contributivos siguientes. La cantidad de la pérdida que podrá tomar
como crédito en cada uno de los años antes indicados no podrá exceder de una
tercera (1/3) parte de la pérdida.
Cualquier pérdida que se tome como un crédito contra la contribución
sobre ingresos reducirá la base de la inversión elegible o de valor de un fondo
en la misma cantidad del crédito tomado, pero dicha base nunca se reducirá a
menos de cero. Asimismo, sólo para
propósitos del crédito por pérdida aquí dispuesto, cualquier distribución de
ingresos de desarrollo turístico realizada por un negocio exento a un
inversionista o participante reducirá la base de la inversión elegible o de
valor de un fondo que posea dicho inversionista o participante en relación a
dicho negocio exento en la misma cantidad de la distribución, pero dicha base
nunca se reducirá a menos de cero. No se permitirá la opción a tomar la
pérdida como crédito contra la contribución sobre ingresos si la base de la
inversión elegible o valor de un fondo es igual a cero.
. . ."
Artículo
3.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
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