Ley Núm. 273 del
año 1999
(P. del S. 1460) Ley 273, 1999
Para añadir art 27.081 al Código de Seguros
LEY NUM. 273 DEL 18 DE AGOSTO DE 1999
Para
añadir el Artículo 27.081 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según
enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los
fines de requerir
que los aseguradores autorizados en Puerto Rico ofrezcan a los asegurados y
propuestos asegurados que así lo soliciten, determinadas alternativas de
deducible mínimo en los seguros de propiedad que cubran los peligros de
tormenta y de terremoto.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El paso del Huracán Georges por Puerto Rico
ha dejado pérdidas millonarias en todos los sectores de nuestra economía y ha
afectado de forma dramática a la familia puertorriqueña. Como resultado del embate de uno de los
fenómenos atmosféricos más severos que ha azotado a nuestra Isla, miles de unidades
de vivienda cedieron ante la fuerza de los vientos y otras edificaciones
comerciales, industriales, turísticas y de otro tipo sufrieron serios daños.
Más de veinticinco mil (25,000) personas fueron refugiadas y miles de familias
quedaron desamparadas ante la pérdida de sus hogares. De igual modo, el huracán
afectó severamente los condominios de tipo residencial y comercial.
El paso del Huracán Hugo por Puerto Rico
en 1989 y posteriormente el azote del Huracán Andrew por la Florida, causaron
una debacle en el mercado de seguros, especialmente en los condominios
conocidos como "ocean-front". Como consecuencia, algunos condominios
no pudieron ser asegurados, debido a las altas primas que se establecieron. Se
ha planteado que la severa crisis de la industria de seguros produjo que no se
pudieran conseguir cubiertas de pólizas de seguros a los precios de 1989. La
prensa ha reseñado que en aquella época el consumidor sólo tenía que pagar un
deducible fijo de doscientos cincuenta (250.00) dólares y en algunos casos
quinientos (500.00) dólares y la cubierta extendida, que protegía en caso de
huracán, respondía por el resto de los daños.
Como respuesta
a la mencionada crisis y respondiendo al clamor de los reaseguradores de que se
establecieran mecanismos que permitieran un grado razonable de precisión en el
estimado de la exposición total que asumían en sus contratos desde el año 1993,
los aseguradores autorizados en Puerto Rico, han emitido y renovado contratos
de seguros en los cuales se incluye un deducible porcentual de 2% ó el 5% en el
peligro de tormenta (windstorm), y del 5% o del 10% en el peligro de terremoto,
con deducibles mínimos de $500 o $1,000, tanto para riesgos comerciales como
residenciales, incluyendo condominios. Tras el paso del Huracán Georges por
Puerto Rico, en el ajuste de reclamaciones, los aseguradores han aplicado
dichos porcentajes a los límites asegurados de sus pólizas y han restado la
cantidad resultante del monto de la pérdida asegurada, lo que a menudo ha
resultado en pagos por una cantidad sustancialmente más pequeña que los daños
sufridos y, en muchos casos, en ningún pago. La situación se ha hecho más
crítica aún en el caso de los condominios, en los cuales, debido a los altos
valores asegurados, la cuantía del deducible resulta ser notablemente mayor.
La
incertidumbre y el desasosiego que esta situación ha provocado en el mercado de
seguros en la Isla, en los miles de consumidores que han visto reducidas sus
posibilidades de recobrar de sus aseguradores el monto de sus pérdidas y los
cientos de titulares de condominios que se han perjudicado por esta imposición
del deducible, hacen imperativa la búsqueda de soluciones que propendan a
aliviar este problema en forma prudente y razonable y tomando en consideración
el balance de los intereses de las partes.
Es la intención de esta Ley implantar un
mecanismo justo y equitativo entre los intereses legítimos de la industria de
los seguros y la protección necesaria para los consumidores, particularmente
los titulares o dueños de propiedades.
Por ello, es imperativo adoptar mediante legislación los porcentajes
permitidos para los deducibles en las pólizas de seguros para casos de tormenta
y terremoto.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se añade el Artículo 27.081
a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo
27.081. - Prácticas prohibidas en los seguros de propiedad
En
el ofrecimiento y suscripción de seguros de propiedad que cubran los peligros de
tormenta (windstorm) o terremoto se observará lo siguiente:
1.- Excepto como se dispone en el apartado (2)
de este Artículo, ningún asegurador se negará a ofrecer el deducible mínimo
requerido a un solicitante de seguros o asegurado que así se lo solicite. Para fines de este Artículo "deducible
mínimo requerido" significa aquella parte del monto de una reclamación
cubierta que deberá asumir el asegurado para los peligros de tormenta (windstorm) y
terremoto, que será como se describe a continuación:
A) El uno (1) por ciento del límite de la póliza aplicable al peligro de tormenta (windstorm), con un deducible mínimo no mayor de quinientos dólares ($500).
B) El tres (3) por ciento del
límite de la póliza aplicable al peligro de terremoto, con un deducible mínimo
no mayor de quinientos dólares ($500).
2.- Si la
situación de excedente para tenedores de póliza de un asegurador, o el tamaño
de reserva catastrófica, conforme al Capítulo 25 de este Código, o la situación
del mercado mundial de reaseguros u otras razones válidas, le impiden al
asegurador ofrecer el deducible mínimo requerido, éste presentará una
justificación al efecto al Comisionado, solicitando que se le permita ofrecer
deducibles mayores. La aprobación del
ofrecimiento de deducibles mayores al deducible mínimo requerido tendrá una
vigencia máxima de dos (2) años, al cabo de los cuales el asegurador deberá
nuevamente justificar el ofrecimiento de tales deducibles y obtener la aprobación
del Comisionado. Dicha solicitud deberá
hacerse con no menos de seis (6) meses de anticipación a la expiración del
mencionado período de dos (2) años.
3.- (a) Ningún asegurador ofrecerá en
Puerto Rico póliza alguna que establezca deducibles que se expresen como un
porcentaje del valor de la propiedad asegurada, a menos que el valor de dicha
propiedad sea acordado de antemano en la póliza (“agreed value”) entre el
asegurado y el asegurador.
(b) Siempre que una póliza
contenga una disposición sobre un deducible que esté expresado como un por
ciento del límite de la póliza, el asegurador deberá expresar de forma clara y
fehaciente en la póliza la cantidad en dólares que representa dicho por ciento.
4.- La disposición sobre
deducible mínimo requerido, establecida en el Apartado 1 de este Artículo no
será de aplicación a pólizas que cubran propiedades comerciales, entendiéndose
que los condominios de uso “sustancialmente residencial” no constituyen
propiedades comerciales. Se considerará como “sustancialmente residencial”
cualquier condominio con una ocupación residencial no menor del noventa por
ciento (90%) del área total del condominio.
5.- A menos que el asegurado o
propuesto asegurado opten por otro arreglo, cada asegurador ofrecerá la opción de
una claúsula de deducibles porcentual prorrateado en cualquier póliza de
propiedad que cubra o haya de cubrir a un condominio para los peligros de
tormenta (windstorm) o terremoto. Dicho deducible porcentual prorrateado
requerirá la aplicación de deducibles, en el caso de pérdidas en unidades de un
condominio o en las áreas comunes de éste en forma proporcional a la razón
entre el área de dichas unidades y áreas comunes afectadas, y el área total del
condominio.
6.- El ofrecimiento o emisión de cada póliza
de seguros, certificado o endoso de seguros en contravención a las
disposiciones de este Artículo, constituirá una violación separada.
Sección
2.- Vigencia
Las disposiciones de esta Ley
entrarán en vigor inmediatamente después de su aprobación y serán de aplicación
a pólizas nuevas o pólizas de renovación a partir del 1 de julio de 1999.
Presione
Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de
P.R. que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y
publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se
hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico y Publicaciones CD.