Ley Núm. 274 del
año 1999
(P. del S. 1476)
Ley 274,1999
Para añadir art. 8 y renumerar arts a la Ley Núm. 3 del 1998
LEY NUM. 274 DEL18 DE AGOSTO DE 1999
Para añadir un nuevo
Artículo 8 y renumerar los Artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13, como Artículos 9,
10, 11, 12, 13 y 14, respectivamente, de la Ley Núm. 3 de 4 de enero de
1998, a fin de imponer responsabilidad
a las instituciones de enseñanza que realicen cualquier acto que tenga el
resultado de afectar adversamente las oportunidades, términos y condiciones de
educación de cualquier persona o estudiante que se haya opuesto a las prácticas
de la institución de enseñanza, contrarias a las disposiciones de esta Ley o en
aquellos casos en los cuales haya radicado una querella o demanda, haya
testificado, colaborado o de cualquier manera haya participado en una
investigación, procedimiento o vista que se inste al amparo de la referida Ley; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Sección 1 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, prohibe
expresamente el discrimen por motivo de sexo. Por su parte, la Sección 8 le
confiere rango contitucional al derecho que tiene toda persona a la protección
de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada
o familiar.
Por otro lado, la Ley de Educación
Elemental y Secundaria Federal de 1972 prohibió el discrimen por razón de sexo en
las instituciones educativas financiadas por fondos federales. De igual manera, la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988 con el propósito de
prohibir el hostigamiento sexual en el ámbito laboral, y más recientemente,
aprobó la Ley Núm. 3 de 4 de enero de 1998, para prohibir el hostigamiento
sexual en las instituciones de enseñanza. De este modo, se ha constituido el
ordenamiento jurídico para garantizar que la dignidad del ser humano es
inviolable y reconocer que el hostigamiento sexual es una modalidad del
discrimen por razón de sexo.
La Ley Núm. 3, supra, está dirigida a
instituir como política pública que los estudiantes de las escuelas públicas y
privadas, ya sean vocacionales, técnicas o académicas, tendrán el derecho de
realizar sus estudios, libres de la presión que constituye el hostigamiento
sexual. Esta legislación establece la
responsabilidad civil de las instituciones de enseñanza por las actuaciones de
su personal docente y no docente cuando éstos incurren en hostigamiento sexual
hacia los estudiantes de la misma, independientemente de si los actos
específicos objeto de la controversia fueron o no prohibidos por ella o si
sabía o debía estar enterado de dicha conducta. Sin embargo, la citada Ley Núm. 3, contrario a la Ley Núm. 17,
supra, no establece responsabilidad civil en los casos en que una institución
de enseñanza realice actos que tenga el resultado de afectar adversamente las
oportunidades, términos y condiciones de educación de cualquier persona o
estudiante que se haya opuesto a las prácticas de la institución y que sean
contrarias a las disposiciones que prohiben el hostigamiento sexual. Esta
laguna u omisión pudiera promover que instituciones de esta naturaleza incurran
en discrimen hacia una persona o estudiante cuando ésta se haya opuesto a las
prácticas que sean contrarias a la Ley o en aquellos casos en los cuales haya
radicado una querella o demanda, haya testificado, colaborado o de cualquier
manera haya participado en una investigación, procedimiento o vista que se
inste al amparo del referido estatuto.
En ánimo de ampliar el alcance de esta
legislación y hacer más efectiva la misma, la Asamblea Legislativa considera
conveniente y necesario añadir un nuevo Artículo 8 a la Ley Núm. 3, antes
citada, con el fin de imponer responsabilidad civil a la institución de
enseñanza que realice actos dirigidos a afectar adversamente las condiciones,
términos y oportunidades educativas de cualquier persona o estudiante que se
haya opuesto a las prácticas que impliquen hostigamiento sexual contra éstos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo
1.- Se añade un nuevo Artículo 8 a la Ley Núm. 3 de 4 de enero de 1998,
para que lea como sigue:
"Artículo 8.- La institución de enseñanza será responsable bajo las disposiciones de esta Ley cuando realice cualquier acto que tenga el resultado de afectar adversamente las oportunidades, términos y condiciones educativas de cualquier persona o estudiante que se haya opuesto a las prácticas de la institución de enseñanza que sean contrarias a las disposiciones de esta Ley, o que haya radicado una querella o demanda, haya testificado, colaborado o de cualquier manera haya participado en una investigación, procedimiento o vista que se inste al amparo de esta Ley."
Artículo
2.- Se renumeran los Artículos
8, 9, 10, 11, 12 y 13 como Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14,
respectivamente, de la Ley Núm. 3 de 4 de enero de 1998.
Artículo
3.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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