Ley Núm. 278 del año 1999


(P. del S. 544)LEY 278, 1999

(Conferencia)

Para enmendar la Ley de Plaguiciadas de P.R.

LEY NUM. 278 DEL 21 DE AGOSTO DE 1999

 

Para enmendar los incisos (a), (c), (e), el acápite 3 del inciso (f), los incisos (i), (j), el acápite (2) del inciso (k), los incisos (n), (o), (r), (s), (t), (u) y añadir tres nuevos incisos (v), (w) y (x) al Artículo 2; enmendar el Artículo 3 y Artículo 4; enmendar los incisos (a), (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j), (l), (m), (n), (o) y añadir los incisos (p), (q), (r), (s), (t), (u), (v), (w), (x) y (y) al Artículo 5; enmendar los Artículos 5-A, 5-B y el primer párrafo del Artículo 5-C; añadir un nuevo Artículo 5-D; enmendar el inciso (a) del Artículo 6; enmendar los Artículos, 8, 9, 10; enmendar los incisos 3 y 4, adicionar un nuevo inciso 6 al Artículo 11; y enmendar los Artículos 12 y 12 A de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953, según enmendada, conocida como "Ley de Plaguicidas de Puerto Rico", a los efectos de atemperar la misma con la nueva legislación federal referente al manejo de los plaguicidas y con la situación ambiental existente en Puerto Rico; adicionar nuevos requisitos y responsabilidades a los fabricantes, distribuidores, vendedores y usuarios de plaguicidas; para aclarar ciertos aspectos técnicos y sus alcances; aumentar las penalidades que fija dicha Ley; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      Los plaguicidas desempeñan un papel valioso controlando insectos, hongos, nemátodos, roedores y otras plagas que constituyen un estorbo en el medio ambiente de la industria, la finca y del hogar, controlando las yerbas adventicias que compiten en la producción de alimento y fibra y que son elementos indeseables en nuestro medio ambiente y regulando el crecimiento de las plantas para incrementar, tanto la cantidad como la calidad de nuestros abastos de alimento, fibra y facilitar su cosecha.

 

      Nuevos plaguicidas son continuamente descubiertos, sintetizados o desarrollados, los cuales son valiosos para el control de plagas y para uso como defoliadores, desecantes, reguladoras de plantas y otros propósitos relacionados.  Sin embargo, tales plaguicidas pueden ser inefectivos, causar daños al hombre o causar efectos adversos irrazonables en el medio ambiente si no son usados adecuadamente.  Los plaguicidas pueden causar daño al hombre y a los animales, ya sea por envenenamiento directo o mediante acumulación gradual de residuos de tales plaguicidas en los tejidos.  Las cosechas y otras plantas pueden también ser afectadas por el uso indebido de dichos plaguicidas.  El arrastre o lavado de los plaguicidas hacia cuerpos de agua puede causar daños apreciables a la vida acuática.  Un plaguicida, aplicado con el propósito de matar o eliminar las plagas en una cosecha que no es en sí afectada por ese plaguicida, puede ser arrastrado y/o acarreado dañando o afectando otras cosechas u organismos no blanco de combate con los cuales el plaguicida viene en contacto.

 

      En Puerto Rico el uso de estos compuestos químicos está regulado por la Ley de Plaguicidas de Puerto Rico.  Cabe destacar que dicha Ley data del año 1953.  Las más recientes enmiendas efectuadas a la misma se llevaron a cabo en el 1986.  No obstante, desde entonces la realidad ambiental de Puerto Rico ha cambiado al punto de que se hace necesario hacer más rigurosos los requisitos y obligaciones que dicha Ley exige a toda aquella persona que maneje plaguicidas, indepedientemente del punto de contacto de los mismos en las áreas de producción, distribución o venta y para evitar o facilitar el restablecimiento de los efectos de daños causados por dichos compuestos al medio ambiente.  De igual forma, desde entonces se han aprobado diversas leyes en el ámbito federal, las cuales tienen el efecto de regular el uso de estos compuestos químicos, ya sea por medio de promulgar regulaciones a los patronos de obreros agrícolas que utilicen plaguicidas para la protección de la salud de éstos y para establecer nuevos parámetros de tolerancia en la cantidad de plaguicidas presentes en los alimentos, entre otros.  Es de vital importancia para la salud de nuestro pueblo y para la normal operación y respaldo fiscal de las agencias que regulan el uso de plaguicidas en Puerto Rico, atemperar la "Ley de Plaguicidas de Puerto Rico", con los estatutos reguladores federales referentes al uso y manejo de plaguicidas.

 

      Además, la manufactura, distribución, transportación, venta, uso y aplicación de plaguicidas en los Estados Unidos está reglamentada estrictamente tanto por el Gobierno Federal como por los gobiernos estatales, así como en otros países.  Por tanto, se hace necesario que en Puerto Rico se reglamente no sólo la distribución, transportación y venta de plaguicidas y dispositivos, sino también la manufactura, almacenamiento, uso y aplicación de los mismos.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

      Sección 1.- Se enmiendan los incisos (a), (c), (e), el acápite 3 del inciso (f), los incisos (i) y (j), el acápite (2) del inciso (k), los incisos (n), (o), (r), (s), (t), (u), y se adicionan los incisos (v), (w) y (x) al Artículo 2 de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 2.- Para los propósitos de esta Ley los términos que siguen a continuación se definirán del siguiente modo:

 

            (a)        La expresión "plaguicida" abarcará toda la substancia o mezcla de sustancias preparada (s), rotulada, destinada, anunciada o que tenga la capacidad para contrarrestar, destruir, prevenir, esterilizar, repeler o mitigar la acción de cualquier plaga y cualquier substancia o mezcla de substancias preparadas, rotuladas, o diseñadas para usarse como defoliador, desecante y regulador de crecimiento.  Para los efectos de esta Ley, los términos "plaguicida" y "plaguicidas" sustituyen las expresiones "veneno comercial" y "venenos comerciales", respectivamente, dondequiera que aparezcan estas expresiones en esta Ley.

            (b)        . . . . . . .

                        (c)        El término "persona" abarca cualquier individuo, razón social, asociación, corporación o cualquier otro grupo organizado de persona (s) naturales o jurídicas, estén o no incorporadas.  El término también aplica a todas las subdivisiones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus agencias, instrumentalidades o estructuras.

            (d)        . . . . . .

            (e)        La palabra "marbete" (etiqueta) se referirá al material escrito, impreso o grabado en cualquier plaguicida o dispositivo y en cualquier envoltura o receptáculo que se use para la venta de cualquier plaguicida o cualquier dispositivo.

            (f)         El término "etiquetaje" incluye todos los marbetes, etiquetas o cualquier otra cosa                            escrita, impresa o grabada:

                        (1)        . . . . . .

                        (2)        . . . . . .

                        (3)        a los cuales se refiere el marbete o la información escrita que acompaña al producto, exceptuándose aquéllos en que se haga referencia exacta a las publicaciones oficiales de cualquier rama del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier departamento del Gobierno de los Estados Unidos, de las estaciones experimentales, colegios estatales o de cualquier otra institución similar federal o de aquellos estados que estén autorizados, por ley, para hacer investigaciones en el campo de los plaguicidas.

            (g)        . . . . . .

            (h)        . . . . . .

            (i)         El término "registrar" es el acto que debe realizar todo fabricante de plaguicidas y dispositivos en Puerto Rico, así como todo representante (s) o agente (s) en Puerto Rico del fabricante de plaguicidas y dispositivos producidos fuera de Puerto Rico e introducidos en la Isla, de inscribir cada dos (2) años ante el Secretario cada plaguicida o dispositivo.  El Secretario establecerá mediante reglamento los requisitos y responsabilidades del fabricante y del representante (s) o agente (s) del fabricante en cuanto a la importación y posterior distribución y venta en Puerto Rico del plaguicida o dispositivos en cuestión.

 

            (j)         El vocablo "adulterado" se aplicará a cualquier plaguicida si su grado de intensidad o pureza difiere del nivel de calidad (standard) expresado en la rotulación bajo el cual se vende, o si cualquier substancia se ha sustituido en todo o en parte por dicho plaguicida o si se le ha extraído algún ingrediente valioso, bien sea en su totalidad o en parte.

            (k)        . . . . . .

                        (1)        . . . . . .

                        (2)        . . . . . .

      (a)              . . . . . .

      (b)  si éste fuere una imitación de, o se vendiese o distribuya bajo

            el nombre de otro plaguicida;

            . . . . . . .

      (c)  .................................................

      (d)  .................................................

      (e)  .................................................

      (f)   .................................................

      (g)  .................................................

      (h)  .................................................

      (i)   si el envase inmediato, y el envase o envoltura exterior del paquete para venta al detal, si alguno tuviese, a través de la cual no se pudiere leer claramente la información requerida en el envase inmediato, no contuviere un marbete con la siguiente información:

 

         1.         el nombre y dirección del fabricante (registrante) o persona para quien fue fabricado el plaguicida;

                        2.         ...............................

                        3.         ............................... 

                        4.         ...............................

      (j) .....................................................

 

      (k) que el Secretario lo considere "falsamente rotulado" por cualquier otro motivo o que sea considerado "falsamente rotulado" por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA por sus siglas en inglés).

            ...

 

      (n) El término "plaga" significa cualquier forma de vida que compita con el hombre, animales y plantas por alimento y nutrimentos; cause daño a los animales, plantas y al hombre o sus propiedades; cause molestia o incomodidad al hombre y animales domésticos; o disemine organismos que causen enfermedades al hombre, animales y plantas, y que el Secretario declare como tal bajo la reglamentación vigente.

 

      (o) El término "regulador de plantas" significa una substancia o mezcla de substancias destinadas para, mediante acción fisiológica, acelerar o retardar el ritmo de crecimiento o de maduración, o para alterar en cualquier otra forma el comportamiento de plantas o el producto de éstas.  Dicho término no incluirá substancias destinadas a usarse como nutrimentos de plantas, elementos menores, productos químicos nutricionales, inoculantes de plantas y enmiendas de terreno. Tampoco incluirá ninguna de las mezclas de nutrimentos o enmiendas de terreno, conocidas como productos vitamínicos hormonales hortícolas, las cuales no son tóxicas ni venenosas en la concentración no diluida empacadas y destinadas para el mejoramiento, mantenimiento, supervivencia, saneamiento y propagación de plantas y no para la destrucción de plaga.

      ...

      (r)              El término "aplicador certificado" significa cualquier individuo que esté certificado para adquirir, usar o supervisar el uso de cualquier plaguicida y clasificado como de uso restringido bajo la clasificación para la cual esté certificado según el Artículo 5-A de esta Ley.

 

      (s)              El término "aplicador privado" significa un aplicador certificado que adquiera, use o supervise el uso de cualquier plaguicida clasificado como de uso restringido con el fin de producir cualquier producto agrícola en una propiedad poseída  o arrendada por él o por su patrono; o en la propiedad de otra persona, como parte de un intercambio de servicios sin que medie compensación económica alguna.

 

      (t)               El término "aplicador comercial" significa un aplicador certificado, que adquiera, use o supervise el uso de cualquier plaguicida clasificado como de uso restringido y que no esté cubierto por la definición del término "aplicador privado".  Cualquier empleado de una agencia o división gubernamental que aplica plaguicidas como parte de las funciones o deberes de su puesto se considerará como un aplicador comercial y deberá cumplir con la reglamentación que promulgue el Secretario.

 

      (u)              El término "distribuir" significa suministrar en cualquier plaguicidas o dispositivo.

 

      (v)              El término "vender" significa ofrecer a cualquier persona en cualquier forma un plaguicida o dispositivo a cambio de una compensación económica.     

 

      (w)             El término "manufacturar" incluye cualquier forma de elaborar en Puerto Rico plaguicidas o dispositivos, incluyendo el empaque y reempaque. 

 

      (x)              El término "ambiente" incluye agua, aire, tierra, plantas, animales, el hombre y todo organismo viviente y las relaciones que existen entre ellos."

 

      Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 3.- Se prohíben los siguientes actos:

 

                        (a)        La introducción, uso, almacenamiento, distribución, venta u oferta de envío, recibo, entrega u oferta de entrega o transportación de cualquier plaguicida o dispositivo;

 

                                                (1)        que no esté registrado en el Departamento de Agricultura de Puerto Rico;

 

                                                (2)        que esté adulterado o falsamente rotulado;

 

                                                (3)        cuya rotulación difiera de la rotulación con la que fue registrado el mismo en el Departamento de Agricultura de Puerto Rico;

 

                                                (4)        cuyo envase haya perdido la efectividad para evitar el escape del producto o cuyo envase no reúna los requisitos de esta Ley o los reglamentos promulgados en virtud de la misma o de las leyes y reglamentos federales.

 

           (b)        El uso o aplicación de cualquier plaguicida o dispositivo de manera no conforme con las instrucciones para su uso que aparecen en la rotulación del mismo; 

 

             (c)       La introducción, distribución, venta y uso de cualquier plaguicida carente de registro federal que no cumpla con los requisitos de exención establecidos en esta Ley o su reglamento o en la ley federal correspondiente sobre plaguicidas o su reglamento."

 

      Sección 3.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 4.- Por la presente se faculta al Secretario para formular, promulgar, enmendar y anular los reglamentos, órdenes, reglas y directrices de carácter general o específico que sean necesarios para alcanzar los propósitos de esta Ley, así como para prohibir, condicionar y controlar la venta, compra, importación, transportación, almacenamiento, manufactura, uso y aplicación de plaguicidas que puedan causar efectos nocivos al hombre o al ambiente en Puerto Rico.

      . . . . . ."

 

      Sección 4.- Se enmiendan los incisos (a), (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j), (l), (m), (n), (o) y se adicionan los incisos (p), (q), (r), (s), (t), (u), (v), (w), (x) y (y) al Artículo 5 de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

      "Artículo 5.- El Secretario tendrá poderes:

 

                        (a)        Para promulgar aquellos reglamentos y establecer aquellos niveles de calidad (standards) que a su juicio sean necesarios para evitar la introducción, distribución, transportación, almacenamiento, venta y uso en Puerto Rico de plaguicidas y dispositivos adulterados o falsamente rotulados.

                                                . . . . . .

(d)       Para exigir el registro cada dos (2) años de todos los plaguicidas y dispositivos que se venden en Puerto Rico, incluyendo aquellos para usos locales especiales; disponiéndose que para poder ser distribuidos en Puerto Rico será requisito indispensable que todo plaguicida o dispositivo sea registrado en el Departamento de Agricultura de Puerto Rico por el (los) representante(s) o agente(s) en Puerto Rico del fabricante del plaguicida o dispositivo producido fuera de Puerto Rico e introducido a éste, o por el fabricante del plaguicida o dispositivo en Puerto Rico.

 

Se entenderá que el fabricante de un plaguicida o dispositivo garantiza la composición y análisis del plaguicida mientras se conserve en su envase original inviolado, y del dispositivo mientras el plaguicida forme parte del mismo.  La referida garantía se aplica también a los plaguicidas contenidos en aquellos envases originales de los cuales un representante autorizado del Departamento haya extraído una muestra oficial, y los haya sellado, según se provee en el Artículo 9 de esta Ley.

 

Si el Secretario determinare que el plaguicida no es tal que garantice las propiedades, efectos y resultados reclamados para el producto, o por cualquier otro motivo lo considere apropiado o necesario, podrá antes de registrar dicho producto, exigir del solicitante que le someta la fórmula completa del plaguicida, incluyendo todos los ingredientes activos e inertes del mismo, así como una descripción completa de las pruebas realizadas con dicho plaguicida y los resultados obtenidos en las mismas y cualquier otra información que el Secretario considere necesaria para determinar el uso efectivo y seguro del producto. El Secretario informará por escrito al solicitante qué información se necesita y el motivo para requerir la misma y le proveerá un tiempo razonable para responder a dicho requerimiento.  La información así obtenida será confidencial.  Será ilícito que cualquier persona use, para su propio beneficio o revele a otro que no sea el Secretario o a los oficiales o empleados debidamente autorizados del Departamento de Agricultura o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la fórmula o fórmulas que se especifican en esta Ley.  Se exceptúan, además, los Tribunales de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en contestación a orden judicial con apercibimiento de desacato, o un médico o, en caso de emergencia, un farmacéutico y/u otras personas autorizadas al efecto, para usarla en la preparación de antídotos.

                          (e)      Para requerir un derecho de registro el cual será establecido mediante reglamentación y tendrá una vigencia de dos (2) años por cada marca de plaguicida o dispositivo registrado.  Cada plaguicida se registrará por separado al igual que aquéllos bajo permisos especiales, tales como los de necesidades locales y los permisos de emergencia otorgados bajo las Secciones 24 y 18 respectivamente, de la Ley Federal sobre Insecticidas, Fungicidas y Rodenticidas, según enmendada, registros suplementarios de productos y permisos para uso experimental.  Tales derechos de registro serán pagados por el solicitante del registro.

                                   

                                    Además, podrá establecer mediante reglamentación un costo razonable por los informes de venta, Certificación de Aplicador Privado o Comercial por categoría y por las licencias expedidas a los establecimientos que venden plaguicidas de uso restringido.

 

                        (f)         Para establecer mediante reglamentación los requisitos de equipo, facilidades mínimas necesarias, inscripción e informes respecto a:

(1)     la manufactura, empaque reempaque de plaguicidas y dispositivos      Puerto Rico.

                    (2) la venta o distribución de plaguicidas o dispositivos, incluyendo la  egregación de éstos, en todo momento hasta su despacho y entrega y su exclusión del sistema de autoservicio.

                                    (3)    la aplicación de plaguicidas o dispositivos.

     

                        (g)        Para requerir licencia a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a:

 

                                                (1)        la manufactura, empaque, reempaque, de plaguicidas o dispositivos.

 

                                                (2)        venta o distribución de plaguicidas o dispositivos.

 

                                                (3)        aplicación comercial de plaguicidas o dispositivos.

 

                                                (4)        transportación de plaguicidas o dispositivos.

 

                                                (5)        la importación y la exportación de plaguicidas y dispositivos.

 

                                    A estos efectos el Secretario queda autorizado para:

 

                                                (1)        Fijar un cargo razonable por cada una de dichas licencias y su término de duración;

 

                                                (2)        Establecer los requisitos para la concesión de las licencias;

 

                                                (3)        Requerir la prestación de fianza cuando el Secretario determine la necesidad de la misma para garantizar el pago de cualquier pérdida o daño durante la producción, aplicación o manipulación de plaguicidas;

 

                                                (4)        Requerir que el interesado en obtener algunas de estas licencias someta una certificación o evidencia fehaciente a satisfacción del Secretario de que tiene vigente la correspondiente licencia, certificación, permiso o autorización acreditativos del cumplimiento con la reglamentación de aquellos departamentos o agencias estatales o federales que también reglamenten alguna de las actividades para las cuales se requiere licencia bajo esta Ley.

 

                        (h)        Para inspeccionar los establecimientos donde se manufacturen, mezclen, empaquen o reempaquen, almacenen, vendan y distribuyan plaguicidas y dispositivos con el propósito de determinar si llenan los requisitos y facilidades mínimas establecidas mediante reglamentación, e inspeccionar con igual propósito la actividad de aplicar plaguicidas y los establecimientos, facilidades y equipo de las personas que se dediquen a dicha actividad.

 

                        (i)         Para requerir que los supervisores, administradores o encargados de dirigir y operar cualquier negocio donde se manufacturen, empaquen o reempaquen plaguicidas o donde se manufacturen dispositivos en Puerto Rico, incluyendo los operarios de tales negocios, reúnan requisitos mínimos en cuanto a la preparación académica, habilidades y destrezas.  En adición, tendrá facultad para requerir tales requisitos mínimos, en cuanto al personal empleado en cualquier negocio de distribución, venta, almacenamiento y aplicación de plaguicidas.

 

            (j)         Para negarse a registrar o para cancelar el registro de cualquier plaguicida o dispositivo cuando determine que el mismo no reúne los requisitos de esta Ley o su reglamento, o cuando, mediante pruebas o análisis gubernamentales, federales o estatales, se determine que sus propiedades,efectos o resultados no son los reclamados para el producto, o cuando los establecimientos donde se manufacturen, empaquen o reempaquen plaguicidas no llenen los requisitos y facilidades mínimas establecidas en la reglamentación que promulgue o cuando los únicos usos de un plaguicida o dispositivo fueren para fines que no tengan aplicabilidad en Puerto Rico, tales como para cosechas y/o plagas no existentes en Puerto Rico, para cosechas que no se acostumbra sembrar en Puerto Rico, o cuando tal acción sea necesaria para evitar un riesgo inminente a la salud pública o al medio ambiente.  Se entenderá que un plaguicida o dispositivo constituye un riesgo inminente a la salud pública o al medio ambiente cuando la evidencia que exista sea suficiente  para demostrar una amenaza o peligro que debe ser eliminado de inmediato.  El Secretario podrá requerir que se le someta evidencia fehaciente de los resultados de las pruebas o análisis correspondientes.  También podrá negar el registro de cualquier plaguicida o dispositivo cuando la evidencia que someta el solicitante no sea concluyente o definitiva para establecer que sus propiedades, efectos o resultados son los reclamados para el producto.

                                    . . . . . .

                        (l)         Para prohibir en la reglamentación que promulgue la venta, así como el uso de cualquier persona (s) de un plaguicida para un uso o propósito que no sea aquél para el cual fue registrado el producto.

 

                        (m)       Para designar plaguicidas y dispositivos dentro de una clasificación que se

                                    denominará "uso restringido". Dentro de la misma podrán clasificar aquellos plaguicida o dispositivos cuya alta toxicidad, efectos residuales u otras características o propiedades hagan necesaria la adopción de medidas o cuidados especiales  para su venta, uso o aplicación, bien sea porque pueden causar daños o lesiones al aplicador, al hombre, a los animales y vegetación útiles y al medio ambiente.  Podrá clasificarse como tal, un plaguicida o dispositivo aunque el mismo controle, destruya, o evite las plagas contra las cuales se hagan reclamos de efectividad. Los plaguicidas y dispositivos clasificados para uso restringido podrán ser vendidos, distribuidos, usados, rotulados, almacenados o aplicados sólo en la forma y bajo las condiciones que establezca el Secretario.  Para clasificar un plaguicida o dispositivo como uno de uso restringuido, el Secretario podrá solicitar el asesoramiento de otras agencias concernidas del Gobierno de Puerto Rico, tales como:  la Junta de Calidad Ambiental, el Departamento de Salud y la Estación Experimental Agrícola de la Universidad de Puerto Rico, y éstas deberán suministrar el asesoramiento requerido.  Así también podrá asesorarse con agencias concernidas del Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

                        (n)        Para restringir o prohibir el uso de ciertos tipos de envases o la forma de preparación y utilización de un plaguicida o dispositivo, cuando a su juicio tal medida deba adoptarse para la protección del hombre, los animales y vegetación útiles y al medio ambiente.

 

                        (o)        Para negarse a registrar o para cancelar el registro de cualquier plaguicida o dispositivo cuando se determine que ha incurrido en información falsa, alterada y/o fraudulenta.

 

                        (p)        Para exigir al registrante de plaguicidas y dispositivos un informe semestral de ventas de éstos en Puerto Rico o cuando así lo determine el Secretario.  El informe deberá incluir, entre otras cosas, el nombre, clase de plaguicida, ingrediente (s) activo (s), su fabricante, número de registro, cantidad vendida, cantidad comprada y cantidad de inventario durante el semestre.  La información requerida en este inciso se considerará material confidencial.  Dicho informe deberá ser rendido dentro de los treinta días siguientes a la terminación de cada semestre del año natural.  Cuando se haya distribuido en Puerto Rico un plaguicida en violación al Artículo 5 (d) de esta Ley, por lo cual carece de registro, la persona que haya distribuido dicho plaguicida vendrá obligada a someter el informe antes mencionado, además de quedar sujeta a las penalidades dispuestas en la misma.

 

                        (q)        Para requerir de todo aplicador de plaguicidas que ocasione el derramamiento ("spill") de cualquier plaguicida que tome las medidas necesarias que determine el reglamento para limpiar el mismo y proteger de contaminación a los organismos vivientes y al medio ambiente; asimismo, para imponer sanciones y penalidades.

 

                        (r)        Para establecer, mediante reglamentación, requisitos de notificación al público y/o al Departamento, previo, durante o luego de la aplicación de cualquier plaguicida, cuando el Secretario determine que sea necesario para proteger la salud pública, plantas, animales o al ambiente.

 

                        (s)        Para establecer y promulgar los programas, normas y reglamentos necesarios para desarrollar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico las disposiciones establecidas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos para la implantación de la Ley Federal sobre Insecticidas, Fungicidas y Rodenticidas (FIFRA, por sus siglas en inglés), según enmendada, incluyendo:

 

                                                1.         la protección de las especies en peligro de extinción.

 

                                                2.         la protección de los manejadores y los trabajadores de plaguicidas agrícolas.

 

                                                3.         la protección de las aguas superficiales y subterráneas.

 

                                                 4.        las comunidades rurales cercanas a contaminación.

 

                                                 5.        zona urbana.

 

                        (t)         Tomar muestras para análisis de los productos agrícolas producidos en Puerto Rico al igual que aquéllos que se introducen o importen a Puerto Rico para determinar que cualquier residuo de plaguicidas en dichos productos esté dentro de los límites de tolerancia establecidos y fiscalizados por la Agencia Federal de Protección Ambiental y la Administración Federal de Drogas y Alimentos y que el plaguicida sea el aprobado para el producto particular. A estos fines podrá establecer los acuerdos, convenios y contratos que sean necesarios.

 

                        (u)        Para recibir o iniciar querellas referentes a violaciones a leyes, reglamentos, ordenanzas y directrices relacionadas con plaguicidas y para instituir los procedimientos necesarios para prevenir dichas violaciones y para imponer penalidades y sanciones según la ley.

 

                        (v)        Para estudiar cualquier reglamentación promulgada por cualquier otra entidad gubernamental, tanto federal como estatal, relacionada con el uso, aplicación, control, almacenamiento, importación, exportación o disposición de plaguicidas y para formular y promulgar la reglamentación necesaria para asegurar su cumplimiento y establecer los mecanismos necesarios para una coordinación efectiva.

 

                        (w)       Para conducir y supervisar programas educacionales relacionados con el uso de los plaguicidas o con el diagnóstico y tratamiento de envenenamiento con plaguicidas.

 

                        (x)        Para coordinar y supervisar programas con el propósito de determinar los efectos, peligros y efectividad del uso y aplicación de los plaguicidas en el hombre y el ambiente.

 

                        (y)        Para establecer y reglamentar la imposición de cargos para cubrir el costo  del análisis químico de cualquier producto que esté falsamente rotulado y de las muestras obtenidas durante la investigación de querellas, derramamiento e incidentes que envuelvan plaguicidas, cuando se determine que hubo negligencia o práctica indebida en el uso, aplicación, almacenamiento o transportación de un plaguicida, así como la toma de muestras para análisis de los productos agrícolas requerida en el inciso (t) de este Artículo.”

 

      Sección 5.- Se enmienda el Artículo 5-A de la mencionada Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

      "Artículo 5-A

 

      Por la presente se autoriza al Departamento de Agricultura a administrar y hacer cumplir en Puerto Rico el plan de certificación de aplicadores de plaguicidas que adopte en virtud de las disposiciones de esta Ley y de la Ley Federal sobre Insecticidas, Fungicidas y Rodenticidas (Federal Insecticide, Fungicide and Rodenticide Act. FIFRA as amended).

 

Para adoptar el referido plan, se faculta al Secretario para:

 

(a)  Establecer normas para la certicación de aplicadores de plaguicidas por tipo de certificación, categorías y subcategorías.

 

(b)  Requerir que las personas que soliciten para operar como aplicadores de plaguicidas aprueben exámenes escritos y/o prácticos sobre el uso y manipulación de plaguicidas a fin de determinar la aptitud o capacidad de éstos para operar como tales.

 

(c) Certificar a  los aplicadores de plaguicidas como aplicadores comerciales con las categorías o como aplicadores privados, según el tipo de actividad que lleven a cabo, y expedirle la correspondiente certificación, luego de éstos haber reunido los requisitos establecidos en esta Ley y en la reglamentación promulgada en virtud de la misma.

 

(d) Negarse a certificar como aplicador de plaguicidas a cualquier solicitante que no llene, a satisfacción del Secretario, los requisitos prácticos sobre el uso y manipulación de plaguicidas a fin de determinar la aptitud o capacidad de éstos para operar como tales.

 

(e) Denegar, suspender o revocar, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 5-B de esta Ley, una certificación otorgada a cualquier aplicador cuando:

 

      (1)  ........................................................

 

      (2)  el aplicador esté operando en un tipo de certificación, categoría o subcategoría dentro de la cual no hubiere sido certificado por el Secretario;

      (3)  ...................................................

      (4)  ...................................................

      (5)  ..................................................

      (6)  ..................................................

      (7)  el aplicador haya suministrado cualquier información falsa o fraudulenta en una solicitud para obtener o para renovar una certificación para operar como aplicador de plaguicidas.

 

(f)   Requerir de todo aplicador de plaguicidas llevar o mantener récord relativos a, entre otras cosas, las clases, cantidades, dosis de aplicación, fechas y lugares donde se aplican tales plaguicidas.

 

(g)  Llevar a cabo programas de adiestramiento y certificación de aplicadores de plaguicidas.

 

(h)  Requerir de todo aplicador de plaguicidas informar al Departamento de Agricultura inmediatamente que ocurra cualquier accidente en que esté envuelto cualquier plaguicida bajo su responsabilidad."

 

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 5-B de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 5-B

 

      Será deber del Secretario oír en vista administrativa a cualquier parte perjudicada por una negativa a expedirle una licencia, certificación o registro bajo esta Ley, siempre que así lo solicite dentro de treinta (30) días siguientes a partir de la fecha en que se deposite en el correo la notificación de tal determinación.

 

      Será también deber del Secretario celebrar vistas administrativas dando a la persona afectada la oportunidad de ser oída, antes de suspenderle o cancelarle cualquier licencia, o cualquier certificación o registro.

 

      La validez de cualquier determinación del Secretario, después de celebrar tales vistas administrativas, podrá ser impugnada por cualquier parte perjudicada.  La impugnación podrá hacerse mediante solicitud de revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación oficial de la misma, entendiéndose por tal, la fecha de su envío por correo certificado a la parte perjudicada o a su abogado.  Tal revisión se limitará a cuestiones de derecho, y las conclusiones de hecho del Secretario sostenidas por evidencia sustancial en el récord serán concluyentes.  La parte perjudicada por la sentencia dictada por el Tribunal Superior podrá solicitar la revisión de la misma mediante certiorari por el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro de veinte (20) días de haberse notificado dicha sentencia.  El Tribunal Supremo podrá expedir el auto si considera la petición meritoria, pero en ningún caso suspenderá los efectos de sentencia del Tribunal Superior mientras no se resuelva la revisión."

 

      Sección 7.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 5-C de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 5-C.- Por la presente se autoriza al Departamento de Agricultura a requerir la notificación y establecer requisitos para la vigilancia o detección (monitoring) y notificación de permiso para la aplicación en Puerto Rico de plaguicidas bajo permiso de uso experimental federal, así como a administrar y hacer cumplir en Puerto Rico el plan para la expedición de permisos para usos experimentales de plaguicidas que se adopten en virtud de las disposiciones de esta Ley y de la Ley Federal sobre Insecticidas, Fungicidas y Rodenticidas.  Para adoptar y poner en vigor el referido plan, el Secretario queda facultado para:

 

      . . . . . ."

     

      Sección 8.- Se adiciona un nuevo Artículo 5-D a la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 5-D.- Se faculta al Secretario a solicitar a la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos cualquier exención o dispensa permisible bajo la Ley Federal sobre Insecticidas, Fungicidas y Rodenticidas (Federal Insecticide, Fungicide and Rodenticide Act FIFRA as amended), incluyendo bajo las Secciones 18 y 24 (C) de la referida ley federal.

 

            Mediante reglamento el Secretario determinará los requisitos para dichas dispensas y podrá establecer los acuerdos, comités de trabajo, requisitos de datos e información, etc. y normas que considere necesarias, incluyendo la notificación y requisitos, en cuanto a cualquier tipo de experimentación que se realice en Puerto Rico.

 

            El Secretario queda facultado para emitir exenciones de emergencia a tenor con las disposiciones de la Sección 18 de la ley federal antes mencionada, así como de esta Ley, luego de obtener dicha autorización de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos.  La otorgación de dichos registros cumplirá con los términos y condiciones de dicha autorización y cualquier otra regla o reglamento promulgado bajo la jurisdicción federal."

 

      Sección 9.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 6 de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 6.- El Secretario queda investido de poder para:

     

            (a) llevar a cabo todas las funciones y diligencias que sean necesarias para reglamentar e inspeccionar los plaguicidas y dispositivos que se manufacturen, distribuyan, vendan, entren en transportación o usen en Puerto Rico."

 

      Sección 10.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 8.- Vigencia y Reglamentos

 

            Los reglamentos promulgados por el Secretario bajo la autoridad conferida por esta Ley           tendrán fuerza de ley una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley de    Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

 

            Siempre que algún reglamento o enmienda al reglamento promulgado por el Secretario requiera que personas ya dedicadas a las actividades reglamentadas se provean de equipo o facilidades adicionales, el Secretario deberá conceder un término de noventa (90) días a partir  de la vigencia del reglamento o enmienda al reglamento correspondiente para que tales personas puedan cumplir con las disposiciones de dicha reglamentación."

 

      Sección 11.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 9.- Con el propósito de poner en vigor esta Ley y los reglamentos que se promulguen en virtud de la misma, el Secretario, o su representante debidamente identificado, quedan investidos de poder para entrar en cualquier edificio, tienda, almacén,  barco o vehículo donde se manufacturen, envasen, empaquen, reempaquen, transporten, almacenen o se ofrezcan en venta plaguicidas o dispositivos.  Podrá obtener muestras para análisis o examen de cualquier lote, envase, empaque, bulto o receptáculo que contenga o se sospeche que pueda contener un plaguicida.  El Secretario o su representante podrá, asimismo, tener acceso a, y copiar, toda la información referente a las entregas, transacciones y movimiento o retención de plaguicidas y dispositivos.

 

        En igual forma, el Secretario o su representante, queda facultado para entrar en cualquier         establecimiento o lugar donde se estén aplicando plaguicidas para verificar que los mismosse estén usando de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos promulgados en virtud de la misma.

 

Con el fin de hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos promulgados en virtud de la misma, o cuando hubiere razones para creer que la disposiciones de los mismos están siendo violados, el Secretario queda facultado para recurrir a cualquier tribunal de justicia competente para obtener órdenes de allanamiento con el                   propósito de entrar a cualquiera de los establecimientos o lugares aquí mencionados y efectuar las inspecciones autorizadas por este Artículo, así como copiar toda la información que se relacione con las entregas, transacciones y movimiento o retención de plaguicidas o dispositivos.

 

Será obligación de todo fabricante, distribuidor, vendedor, importador o cualquier otra persona que se dedique a la venta o distribución de plaguicidas en Puerto Rico, permitir la toma de muestras en sus respectivos establecimientos por cualquier representante autorizado del Departamento.

 

      El Secretario reglamentará, entre otras cosas, la cantidad de producto que se tomará como muestra oficial y la forma de identificar el mismo.  De estar presente el dueño, operador, agente o representante a cargo del lugar al momento de ser inspeccionado, el inspector u oficial autorizado del Departamento le notificará su intención de realizar una inspección y/o de tomar muestras, le informará los motivos de dicha inspección y le proveerá una notificación por escrito de dicha inspección.  Siendo así notificado, ninguna persona evitará al representante autorizado del Departamento efectuar o conducir dicha inspección y/o toma de muestras."

 

      Sección 12.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 10.- El Secretario podrá expedir una orden de detención contra cualquier plaguicida o dispositivo que a su juicio esté siendo distribuido en violación de cualquiera de las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos promulgados de acuerdo con ella.  Queda prohibido distribuir o en cualquier forma disponer de un lote de plaguicida o dispositivo así detenido sin la autorización previa por escrito del Secretario o de un tribunal de justicia competente.  Cualquier persona que distribuya o que en cualquier forma disponga de un lote de plaguicidas detenido, sin la autorización previa por escrito del Secretario o de un tribunal de justicia competente, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión que no excederá de noventa (90) días o multa máxima de cinco mil (5,000) dólares o con ambas penas a discreción del Tribunal.

 

            El Secretario suspenderá la orden de detención sobre un lote de plaguicidas o dispositivos cuando las violaciones sean corregidas a satisfacción suya dentro de un período de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de expedición de la orden de detención.Cuando las violaciones no sean corregidas dentro de ese período, el lote de plaguicidas o dispositivos quedará detenido sujeto a destrucción, o disposición de cualquier forma que disponga un tribunal de justicia competente a solicitud del Secretario.El distribuidor del producto podrá apelar la decisión del Secretario dentro de cuarenta y cinco (45) días de la notificación de la destrucción o cualquier otra forma de disposición.  De no acceder el Secretario a la petición del distribuidor, éste podrá apelar a un tribunal de justicia competente dentro de los treinta (30) días de la notificación de la denegación del Secretario."

 

      Sección 13.- Se enmienda el inciso 3 y el inciso 4, y se adiciona un nuevo inciso 6 al Artículo 11 de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 11.- En adición a lo dispuesto anteriormente en esta Ley, el Secretario de Agricultura podrá, sujeto al procedimiento dispuesto por el Artículo 5-B de esta Ley, denegar, suspender o cancelar cualquier registro, licencia, certificación o permiso otorgado bajo la autoridad de este estatuto por cualquiera de las siguientes causas:

                        1.         . . . . . .

                        2.         . . . . . .

                        3.         No haber rendido, dentro del término establecido por esta Ley, el informe semestral de ventas de plaguicidas y dispositivos requerido bajo la autoridad del inciso (p) del Artículo 5 de esta Ley;

                        4.         Haber hecho cualquier declaración falsa o engañosa en cualquier informe semestral de ventas requerido bajo la autoridad de esta Ley;

                        5.         ...........................................................

                                    6.      Cuando la persona no cumpla con la reglamentación que se promulgue en virtud de la Ley Núm. 49 y cuando dicha persona o un empleado suyo, por la fuerza, asaltare, resistiere, se opusiere e impidiere, interfiriere, obstruyere o estorbare a un funcionario mientras éste se encuentre en el desempeño de sus deberes oficiales bajo esta Ley."

 

      Sección 14.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 12.- Cualquier persona que dejare de cumplir con todas o parte de las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos promulgados por el Secretario en virtud de la misma, será acusado de delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa que no será menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, por la primera ofensa; y por cada violación subsiguiente, será castigada con una multa no menor de quinientos (500) ni mayor de mil (1,000) dólares o prisión por no menos de treinta (30) días ni más de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.

 

                    Previa celebración de la correspondiente vista administrativa, dando oportunidad a la persona afectada a ser oída, el Secretario queda facultado para imponer multas administrativas hasta una cantidad de trescientos (300) dólares la primera vez y hasta quinientos (500) dólares por cualquier violación subsiguiente cuando se encuentre que no se            han cumplido las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos que se promulguen en virtud de la misma.  Será discreción del Secretario determinar si debe procederse contra el infractor por la vía administrativa o judicial."

 

      Sección 15.- Se enmienda el Artículo 12-A de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 12-A.- Cualquier persona natural o jurídica que con intención de defraudar, use o revele la información relativa a las fórmulas de productos adquiridos bajo la autoridad de esta Ley, será reo de delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa que no será menor de trescientos (300) dólares ni mayor de setecientos (700) dólares, por la primera falta; y por cada violación subsiguiente, será castigada con una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares o prisión por no menos de treinta (30) días ni más de seis (6) meses o ambas a discreción del tribunal."

 

      Sección 16.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.  

 

 

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