Ley Núm. 278 del
año 1999
(P. del S. 544)LEY
278, 1999
(Conferencia)
Para enmendar la Ley de Plaguiciadas de P.R.
Para enmendar los
incisos (a), (c), (e), el acápite 3 del inciso (f), los incisos (i), (j), el
acápite (2) del inciso (k), los incisos (n), (o), (r), (s), (t), (u) y añadir
tres nuevos incisos (v), (w) y (x) al Artículo 2; enmendar el Artículo 3 y
Artículo 4; enmendar los incisos (a), (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j), (l),
(m), (n), (o) y añadir los incisos (p), (q), (r), (s), (t), (u), (v), (w), (x)
y (y) al Artículo 5; enmendar los Artículos 5-A, 5-B y el primer párrafo del
Artículo 5-C; añadir un nuevo Artículo 5-D; enmendar el inciso (a) del Artículo
6; enmendar los Artículos, 8, 9, 10; enmendar los incisos 3 y 4, adicionar un
nuevo inciso 6 al Artículo 11; y enmendar los Artículos 12 y 12 A de la Ley
Núm. 49 de 10 de junio de 1953, según enmendada, conocida como "Ley de
Plaguicidas de Puerto Rico", a los efectos de atemperar la misma con la
nueva legislación federal referente al manejo de los plaguicidas y con la
situación ambiental existente en Puerto Rico; adicionar nuevos requisitos y
responsabilidades a los fabricantes, distribuidores, vendedores y usuarios de
plaguicidas; para aclarar ciertos aspectos técnicos y sus alcances; aumentar
las penalidades que fija dicha Ley; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los plaguicidas desempeñan un papel
valioso controlando insectos, hongos, nemátodos, roedores y otras plagas que
constituyen un estorbo en el medio ambiente de la industria, la finca y del
hogar, controlando las yerbas adventicias que compiten en la producción de
alimento y fibra y que son elementos indeseables en nuestro medio ambiente y
regulando el crecimiento de las plantas para incrementar, tanto la cantidad
como la calidad de nuestros abastos de alimento, fibra y facilitar su cosecha.
Nuevos plaguicidas son continuamente
descubiertos, sintetizados o desarrollados, los cuales son valiosos para el
control de plagas y para uso como defoliadores, desecantes, reguladoras de
plantas y otros propósitos relacionados.
Sin embargo, tales plaguicidas pueden ser inefectivos, causar daños al
hombre o causar efectos adversos irrazonables en el medio ambiente si no son
usados adecuadamente. Los plaguicidas
pueden causar daño al hombre y a los animales, ya sea por envenenamiento
directo o mediante acumulación gradual de residuos de tales plaguicidas en los
tejidos. Las cosechas y otras plantas
pueden también ser afectadas por el uso indebido de dichos plaguicidas. El arrastre o lavado de los plaguicidas hacia
cuerpos de agua puede causar daños apreciables a la vida acuática. Un plaguicida, aplicado con el propósito de
matar o eliminar las plagas en una cosecha que no es en sí afectada por ese
plaguicida, puede ser arrastrado y/o acarreado dañando o afectando otras
cosechas u organismos no blanco de combate con los cuales el plaguicida viene
en contacto.
En Puerto Rico el uso de estos compuestos
químicos está regulado por la Ley de Plaguicidas de Puerto Rico. Cabe destacar que dicha Ley data del año
1953. Las más recientes enmiendas
efectuadas a la misma se llevaron a cabo en el 1986. No obstante, desde entonces la realidad ambiental de Puerto Rico
ha cambiado al punto de que se hace necesario hacer más rigurosos los
requisitos y obligaciones que dicha Ley exige a toda aquella persona que maneje
plaguicidas, indepedientemente del punto de contacto de los mismos en las áreas
de producción, distribución o venta y para evitar o facilitar el
restablecimiento de los efectos de daños causados por dichos compuestos al
medio ambiente. De igual forma, desde
entonces se han aprobado diversas leyes en el ámbito federal, las cuales tienen
el efecto de regular el uso de estos compuestos químicos, ya sea por medio de
promulgar regulaciones a los patronos de obreros agrícolas que utilicen
plaguicidas para la protección de la salud de éstos y para establecer nuevos
parámetros de tolerancia en la cantidad de plaguicidas presentes en los
alimentos, entre otros. Es de vital
importancia para la salud de nuestro pueblo y para la normal operación y
respaldo fiscal de las agencias que regulan el uso de plaguicidas en Puerto
Rico, atemperar la "Ley de Plaguicidas de Puerto Rico", con los
estatutos reguladores federales referentes al uso y manejo de plaguicidas.
Además, la manufactura, distribución,
transportación, venta, uso y aplicación de plaguicidas en los Estados Unidos
está reglamentada estrictamente tanto por el Gobierno Federal como por los
gobiernos estatales, así como en otros países.
Por tanto, se hace necesario que en Puerto Rico se reglamente no sólo la
distribución, transportación y venta de plaguicidas y dispositivos, sino
también la manufactura, almacenamiento, uso y aplicación de los mismos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección
1.- Se enmiendan los incisos (a), (c), (e), el acápite 3 del inciso (f),
los incisos (i) y (j), el acápite (2) del inciso (k), los incisos (n), (o),
(r), (s), (t), (u), y se adicionan los incisos (v), (w) y (x) al Artículo 2 de
la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo 2.- Para los
propósitos de esta Ley los términos que siguen a continuación se definirán del
siguiente modo:
(a) La
expresión "plaguicida" abarcará toda la substancia o mezcla de
sustancias preparada (s), rotulada, destinada, anunciada o que tenga la
capacidad para contrarrestar, destruir, prevenir, esterilizar, repeler o
mitigar la acción de cualquier plaga y cualquier substancia o mezcla de
substancias preparadas, rotuladas, o diseñadas para usarse como defoliador,
desecante y regulador de crecimiento.
Para los efectos de esta Ley, los términos "plaguicida" y
"plaguicidas" sustituyen las expresiones "veneno comercial"
y "venenos comerciales", respectivamente, dondequiera que aparezcan
estas expresiones en esta Ley.
(b) .
. . . . . .
(c) El término "persona" abarca cualquier individuo, razón social, asociación, corporación o cualquier otro grupo organizado de persona (s) naturales o jurídicas, estén o no incorporadas. El término también aplica a todas las subdivisiones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus agencias, instrumentalidades o estructuras.
(d) .
. . . . .
(e) La
palabra "marbete" (etiqueta) se referirá al material escrito, impreso
o grabado en cualquier plaguicida o dispositivo y en cualquier envoltura o
receptáculo que se use para la venta de cualquier plaguicida o cualquier
dispositivo.
(f) El
término "etiquetaje" incluye todos los marbetes, etiquetas o
cualquier otra cosa escrita, impresa o grabada:
(1) . . . . . .
(2) . . . . . .
(3) a los cuales se refiere el marbete o la
información escrita que acompaña al producto, exceptuándose aquéllos en que se
haga referencia exacta a las publicaciones oficiales de cualquier rama del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier departamento
del Gobierno de los Estados Unidos, de las estaciones experimentales, colegios
estatales o de cualquier otra institución similar federal o de aquellos estados
que estén autorizados, por ley, para hacer investigaciones en el campo de los
plaguicidas.
(g) .
. . . . .
(h) .
. . . . .
(i) El
término "registrar" es el acto que debe realizar todo fabricante de
plaguicidas y dispositivos en Puerto Rico, así como todo representante (s) o
agente (s) en Puerto Rico del fabricante de plaguicidas y dispositivos
producidos fuera de Puerto Rico e introducidos en la Isla, de inscribir cada
dos (2) años ante el Secretario cada plaguicida o dispositivo. El Secretario establecerá mediante
reglamento los requisitos y responsabilidades del fabricante y del
representante (s) o agente (s) del fabricante en cuanto a la importación y
posterior distribución y venta en Puerto Rico del plaguicida o dispositivos en
cuestión.
(j) El
vocablo "adulterado" se aplicará a cualquier plaguicida si su grado
de intensidad o pureza difiere del nivel de calidad (standard) expresado en la
rotulación bajo el cual se vende, o si cualquier substancia se ha sustituido en
todo o en parte por dicho plaguicida o si se le ha extraído algún ingrediente
valioso, bien sea en su totalidad o en parte.
(k) .
. . . . .
(1) . . . . . .
(2) . . . . . .
(a)
. . . . . .
(b) si
éste fuere una imitación de, o se vendiese o distribuya bajo
el nombre de otro plaguicida;
. . . . . . .
(c) .................................................
(d)
.................................................
(e) .................................................
(f) .................................................
(g)
.................................................
(h)
.................................................
(i) si el envase inmediato, y el envase o
envoltura exterior del paquete para venta al detal, si alguno tuviese, a través
de la cual no se pudiere leer claramente la información requerida en el envase
inmediato, no contuviere un marbete con la siguiente información:
1. el
nombre y dirección del fabricante (registrante) o persona para quien fue fabricado
el plaguicida;
2. ...............................
3. ...............................
4. ...............................
(j)
.....................................................
(k) que el Secretario lo considere
"falsamente rotulado" por cualquier otro motivo o que sea considerado
"falsamente rotulado" por la Agencia de Protección Ambiental de los
Estados Unidos (EPA por sus siglas en inglés).
...
(n) El término "plaga" significa
cualquier forma de vida que compita con el hombre, animales y plantas por
alimento y nutrimentos; cause daño a los animales, plantas y al hombre o sus
propiedades; cause molestia o incomodidad al hombre y animales domésticos; o
disemine organismos que causen enfermedades al hombre, animales y plantas, y que
el Secretario declare como tal bajo la reglamentación vigente.
(o) El término "regulador de
plantas" significa una substancia o mezcla de substancias destinadas para,
mediante acción fisiológica, acelerar o retardar el ritmo de crecimiento o de
maduración, o para alterar en cualquier otra forma el comportamiento de plantas
o el producto de éstas. Dicho término
no incluirá substancias destinadas a usarse como nutrimentos de plantas,
elementos menores, productos químicos nutricionales, inoculantes de plantas y
enmiendas de terreno. Tampoco incluirá ninguna de las mezclas de nutrimentos o
enmiendas de terreno, conocidas como productos vitamínicos hormonales
hortícolas, las cuales no son tóxicas ni venenosas en la concentración no
diluida empacadas y destinadas para el mejoramiento, mantenimiento,
supervivencia, saneamiento y propagación de plantas y no para la destrucción de
plaga.
...
(r) El
término "aplicador certificado" significa cualquier individuo que
esté certificado para adquirir, usar o supervisar el uso de cualquier
plaguicida y clasificado como de uso restringido bajo la clasificación para la
cual esté certificado según el Artículo 5-A de esta Ley.
(s) El
término "aplicador privado" significa un aplicador certificado que
adquiera, use o supervise el uso de cualquier plaguicida clasificado como de
uso restringido con el fin de producir cualquier producto agrícola en una
propiedad poseída o arrendada por él o
por su patrono; o en la propiedad de otra persona, como parte de un intercambio
de servicios sin que medie compensación económica alguna.
(t) El
término "aplicador comercial" significa un aplicador certificado, que
adquiera, use o supervise el uso de cualquier plaguicida clasificado como de
uso restringido y que no esté cubierto por la definición del término
"aplicador privado".
Cualquier empleado de una agencia o división gubernamental que aplica
plaguicidas como parte de las funciones o deberes de su puesto se considerará
como un aplicador comercial y deberá cumplir con la reglamentación que
promulgue el Secretario.
(u)
El término
"distribuir" significa suministrar en cualquier plaguicidas o
dispositivo.
(v) El
término "vender" significa ofrecer a cualquier persona en cualquier
forma un plaguicida o dispositivo a cambio de una compensación económica.
(w) El
término "manufacturar" incluye cualquier forma de elaborar en Puerto
Rico plaguicidas o dispositivos, incluyendo el empaque y reempaque.
(x) El
término "ambiente" incluye agua, aire, tierra, plantas, animales, el
hombre y todo organismo viviente y las relaciones que existen entre
ellos."
Sección
2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 3.- Se prohíben los
siguientes actos:
(a) La introducción, uso, almacenamiento,
distribución, venta u oferta de envío, recibo, entrega u oferta de entrega o
transportación de cualquier plaguicida o dispositivo;
(1) que no esté registrado en el
Departamento de Agricultura de Puerto Rico;
(2) que esté adulterado o falsamente
rotulado;
(3) cuya rotulación difiera de la rotulación
con la que fue registrado el mismo en el Departamento de Agricultura de Puerto
Rico;
(4) cuyo envase haya perdido la efectividad
para evitar el escape del producto o cuyo envase no reúna los requisitos de
esta Ley o los reglamentos promulgados en virtud de la misma o de las leyes y
reglamentos federales.
(b) El uso o aplicación de cualquier plaguicida o dispositivo de
manera no conforme con las instrucciones para su uso que aparecen en la
rotulación del mismo;
(c) La introducción,
distribución, venta y uso de cualquier plaguicida carente de registro federal
que no cumpla con los requisitos de exención establecidos en esta Ley o su
reglamento o en la ley federal correspondiente sobre plaguicidas o su
reglamento."
Sección
3.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 49 de 10
de junio de 1953, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 4.- Por la presente
se faculta al Secretario para formular, promulgar, enmendar y anular los
reglamentos, órdenes, reglas y directrices de carácter general o específico que
sean necesarios para alcanzar los propósitos de esta Ley, así como para
prohibir, condicionar y controlar la venta, compra, importación,
transportación, almacenamiento, manufactura, uso y aplicación de plaguicidas
que puedan causar efectos nocivos al hombre o al ambiente en Puerto Rico.
. . . . . ."
Sección
4.- Se enmiendan los incisos (a), (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j), (l),
(m), (n), (o) y se adicionan los incisos (p), (q), (r), (s), (t), (u), (v),
(w), (x) y (y) al Artículo 5 de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953, según enmendada,
para que se lea como sigue:
"Artículo 5.- El Secretario tendrá
poderes:
(a) Para promulgar aquellos reglamentos y
establecer aquellos niveles de calidad (standards) que a su juicio sean
necesarios para evitar la introducción, distribución, transportación,
almacenamiento, venta y uso en Puerto Rico de plaguicidas y dispositivos
adulterados o falsamente rotulados.
.
. . . . .
(d) Para exigir el registro cada dos
(2) años de todos los plaguicidas y dispositivos que se venden en Puerto Rico,
incluyendo aquellos para usos locales especiales; disponiéndose que para poder
ser distribuidos en Puerto Rico será requisito indispensable que todo
plaguicida o dispositivo sea registrado en el Departamento de Agricultura de
Puerto Rico por el (los) representante(s) o agente(s) en Puerto Rico del
fabricante del plaguicida o dispositivo producido fuera de Puerto Rico e
introducido a éste, o por el fabricante del plaguicida o dispositivo en Puerto
Rico.
Se
entenderá que el fabricante de un plaguicida o dispositivo garantiza la
composición y análisis del plaguicida mientras se conserve en su envase
original inviolado, y del dispositivo mientras el plaguicida forme parte del
mismo. La referida garantía se aplica
también a los plaguicidas contenidos en aquellos envases originales de los
cuales un representante autorizado del Departamento haya extraído una muestra
oficial, y los haya sellado, según se provee en el Artículo 9 de esta Ley.
Si el
Secretario determinare que el plaguicida no es tal que garantice las
propiedades, efectos y resultados reclamados para el producto, o por cualquier
otro motivo lo considere apropiado o necesario, podrá antes de registrar dicho
producto, exigir del solicitante que le someta la fórmula completa del
plaguicida, incluyendo todos los
ingredientes activos e inertes del mismo, así como una descripción completa de
las pruebas realizadas con dicho plaguicida y los resultados obtenidos en las
mismas y cualquier otra información que el Secretario considere necesaria para
determinar el uso efectivo y seguro del producto. El Secretario informará por
escrito al solicitante qué información se necesita y el motivo para requerir la
misma y le proveerá un tiempo razonable para responder a dicho
requerimiento. La información así
obtenida será confidencial. Será
ilícito que cualquier persona use, para su propio beneficio o revele a otro que
no sea el Secretario o a los oficiales o empleados debidamente autorizados del
Departamento de Agricultura o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la
fórmula o fórmulas que se especifican en esta Ley. Se exceptúan, además, los Tribunales de Justicia del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, en contestación a orden judicial con apercibimiento de
desacato, o un médico o, en caso de emergencia, un farmacéutico y/u otras
personas autorizadas al efecto, para usarla en la preparación de antídotos.
(e) Para
requerir un derecho de registro el cual será establecido mediante reglamentación
y tendrá una vigencia de dos (2) años por cada marca de plaguicida o
dispositivo registrado. Cada plaguicida
se registrará por separado al igual que aquéllos bajo permisos especiales,
tales como los de necesidades locales y los permisos de emergencia otorgados
bajo las Secciones 24 y 18 respectivamente, de la Ley Federal sobre
Insecticidas, Fungicidas y Rodenticidas, según enmendada, registros
suplementarios de productos y permisos para uso experimental. Tales derechos de registro serán pagados por
el solicitante del registro.
Además,
podrá establecer mediante reglamentación un costo razonable por los informes de
venta, Certificación de Aplicador Privado o Comercial por categoría y por las
licencias expedidas a los establecimientos que venden plaguicidas de uso
restringido.
(f) Para establecer mediante reglamentación
los requisitos de equipo, facilidades mínimas necesarias, inscripción e
informes respecto a:
(1) la manufactura, empaque reempaque de plaguicidas y dispositivos Puerto Rico.
(2) la
venta o distribución de plaguicidas o dispositivos, incluyendo la egregación de éstos, en todo momento hasta
su despacho y entrega y su exclusión del sistema de autoservicio.
(3) la aplicación de plaguicidas o
dispositivos.
(g) Para requerir licencia a las personas
naturales o jurídicas que se dediquen a:
(1) la manufactura, empaque, reempaque, de
plaguicidas o dispositivos.
(2) venta o distribución de plaguicidas o
dispositivos.
(3) aplicación comercial de plaguicidas o
dispositivos.
(4) transportación de plaguicidas o
dispositivos.
(5) la importación y la exportación de
plaguicidas y dispositivos.
A estos
efectos el Secretario queda autorizado para:
(1) Fijar un cargo razonable por cada una de
dichas licencias y su término de duración;
(2) Establecer los requisitos para la
concesión de las licencias;
(3) Requerir la prestación de fianza cuando
el Secretario determine la necesidad de la misma para garantizar el pago de
cualquier pérdida o daño durante la producción, aplicación o manipulación de
plaguicidas;
(4) Requerir que el interesado en obtener
algunas de estas licencias someta una certificación o evidencia fehaciente a
satisfacción del Secretario de que tiene vigente la correspondiente licencia,
certificación, permiso o autorización acreditativos del cumplimiento con la
reglamentación de aquellos departamentos o agencias estatales o federales que
también reglamenten alguna de las actividades para las cuales se requiere
licencia bajo esta Ley.
(h) Para inspeccionar los establecimientos
donde se manufacturen, mezclen, empaquen o reempaquen, almacenen, vendan y
distribuyan plaguicidas y dispositivos con el propósito de determinar si llenan
los requisitos y facilidades mínimas establecidas mediante reglamentación, e
inspeccionar con igual propósito la actividad de aplicar plaguicidas y los
establecimientos, facilidades y equipo de las personas que se dediquen a dicha
actividad.
(i) Para requerir que los supervisores,
administradores o encargados de dirigir y operar cualquier negocio donde se
manufacturen, empaquen o reempaquen plaguicidas o donde se manufacturen
dispositivos en Puerto Rico, incluyendo los operarios de tales negocios, reúnan
requisitos mínimos en cuanto a la preparación académica, habilidades y
destrezas. En adición, tendrá facultad
para requerir tales requisitos mínimos, en cuanto al personal empleado en
cualquier negocio de distribución, venta, almacenamiento y aplicación de
plaguicidas.
(j) Para
negarse a registrar o para cancelar el registro de cualquier plaguicida o
dispositivo cuando determine que el mismo no reúne los requisitos de esta Ley o
su reglamento, o cuando, mediante pruebas o análisis gubernamentales, federales
o estatales, se determine que sus propiedades,efectos o resultados no son los
reclamados para el producto, o cuando los establecimientos donde se
manufacturen, empaquen o reempaquen plaguicidas no llenen los requisitos y
facilidades mínimas establecidas en la reglamentación que promulgue o cuando
los únicos usos de un plaguicida o dispositivo fueren para fines que no tengan
aplicabilidad en Puerto Rico, tales como para cosechas y/o plagas no existentes
en Puerto Rico, para cosechas que no se acostumbra sembrar en Puerto Rico, o
cuando tal acción sea necesaria para evitar un riesgo inminente a la salud
pública o al medio ambiente. Se
entenderá que un plaguicida o dispositivo constituye un riesgo inminente a la
salud pública o al medio ambiente cuando la evidencia que exista sea
suficiente para demostrar una amenaza o
peligro que debe ser eliminado de inmediato.
El Secretario podrá requerir que se le someta evidencia fehaciente de
los resultados de las pruebas o análisis correspondientes. También podrá negar el registro de cualquier
plaguicida o dispositivo cuando la evidencia que someta el solicitante no sea
concluyente o definitiva para establecer que sus propiedades, efectos o
resultados son los reclamados para el producto.
. . . . . .
(l) Para prohibir en la reglamentación que
promulgue la venta, así como el uso de cualquier persona (s) de un plaguicida
para un uso o propósito que no sea aquél para el cual fue registrado el
producto.
(m) Para designar plaguicidas y dispositivos
dentro de una clasificación que se
denominará
"uso restringido". Dentro de la misma podrán clasificar aquellos
plaguicida o dispositivos cuya alta toxicidad, efectos residuales u otras
características o propiedades hagan necesaria la adopción de medidas o cuidados
especiales para su venta, uso o
aplicación, bien sea porque pueden causar daños o lesiones al aplicador, al
hombre, a los animales y vegetación útiles y al medio ambiente. Podrá clasificarse como tal, un plaguicida o
dispositivo aunque el mismo controle, destruya, o evite las plagas contra las
cuales se hagan reclamos de efectividad. Los plaguicidas y dispositivos
clasificados para uso restringido podrán ser vendidos, distribuidos, usados,
rotulados, almacenados o aplicados sólo en la forma y bajo las condiciones que
establezca el Secretario. Para
clasificar un plaguicida o dispositivo como uno de uso restringuido, el
Secretario podrá solicitar el asesoramiento de otras agencias concernidas del
Gobierno de Puerto Rico, tales como: la
Junta de Calidad Ambiental, el Departamento de Salud y la Estación Experimental
Agrícola de la Universidad de Puerto Rico, y éstas deberán suministrar el
asesoramiento requerido. Así también
podrá asesorarse con agencias concernidas del Gobierno de los Estados Unidos de
América.
(n) Para restringir o prohibir el uso de
ciertos tipos de envases o la forma de preparación y utilización de un
plaguicida o dispositivo, cuando a su juicio tal medida deba adoptarse para la
protección del hombre, los animales y vegetación útiles y al medio ambiente.
(o) Para negarse a registrar o para cancelar
el registro de cualquier plaguicida o dispositivo cuando se determine que ha
incurrido en información falsa, alterada y/o fraudulenta.
(p) Para exigir al registrante de plaguicidas
y dispositivos un informe semestral de ventas de éstos en Puerto Rico o cuando
así lo determine el Secretario. El
informe deberá incluir, entre otras cosas, el nombre, clase de plaguicida,
ingrediente (s) activo (s), su fabricante, número de registro, cantidad
vendida, cantidad comprada y cantidad de inventario durante el semestre. La información requerida en este inciso se
considerará material confidencial.
Dicho informe deberá ser rendido dentro de los treinta días siguientes a
la terminación de cada semestre del año natural. Cuando se haya distribuido en Puerto Rico un plaguicida en
violación al Artículo 5 (d) de esta Ley, por lo cual carece de registro, la
persona que haya distribuido dicho plaguicida vendrá obligada a someter el
informe antes mencionado, además de quedar sujeta a las penalidades dispuestas
en la misma.
(q) Para requerir de todo aplicador de
plaguicidas que ocasione el derramamiento ("spill") de cualquier plaguicida
que tome las medidas necesarias que determine el reglamento para limpiar el
mismo y proteger de contaminación a los organismos vivientes y al medio
ambiente; asimismo, para imponer sanciones y penalidades.
(r) Para establecer, mediante reglamentación,
requisitos de notificación al público y/o al Departamento, previo, durante o
luego de la aplicación de cualquier plaguicida, cuando el Secretario determine
que sea necesario para proteger la salud pública, plantas, animales o al
ambiente.
(s) Para establecer y promulgar los
programas, normas y reglamentos necesarios para desarrollar en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico las disposiciones establecidas por la Agencia de
Protección Ambiental de los Estados Unidos para la implantación de la Ley
Federal sobre Insecticidas, Fungicidas y Rodenticidas (FIFRA, por sus siglas en
inglés), según enmendada, incluyendo:
1. la protección de las especies en
peligro de extinción.
2. la protección de los manejadores y los
trabajadores de plaguicidas agrícolas.
3. la protección de las aguas
superficiales y subterráneas.
4. las
comunidades rurales cercanas a contaminación.
5. zona
urbana.
(t) Tomar muestras para análisis de los productos
agrícolas producidos en Puerto Rico al igual que aquéllos que se introducen o
importen a Puerto Rico para determinar que cualquier residuo de plaguicidas en
dichos productos esté dentro de los límites de tolerancia establecidos y
fiscalizados por la Agencia Federal de Protección Ambiental y la Administración
Federal de Drogas y Alimentos y que el plaguicida sea el aprobado para el
producto particular. A estos fines podrá establecer los acuerdos, convenios y
contratos que sean necesarios.
(u) Para recibir o iniciar querellas
referentes a violaciones a leyes, reglamentos, ordenanzas y directrices
relacionadas con plaguicidas y para instituir los procedimientos necesarios
para prevenir dichas violaciones y para imponer penalidades y sanciones según
la ley.
(v) Para estudiar cualquier reglamentación
promulgada por cualquier otra entidad gubernamental, tanto federal como
estatal, relacionada con el uso, aplicación, control, almacenamiento,
importación, exportación o disposición de plaguicidas y para formular y
promulgar la reglamentación necesaria para asegurar su cumplimiento y
establecer los mecanismos necesarios para una coordinación efectiva.
(w) Para conducir y supervisar programas
educacionales relacionados con el uso de los plaguicidas o con el diagnóstico y
tratamiento de envenenamiento con plaguicidas.
(x) Para coordinar y supervisar programas
con el propósito de determinar los efectos, peligros y efectividad del uso y
aplicación de los plaguicidas en el hombre y el ambiente.
(y) Para establecer y reglamentar la
imposición de cargos para cubrir el costo
del análisis químico de cualquier producto que esté falsamente rotulado
y de las muestras obtenidas durante la investigación de querellas, derramamiento
e incidentes que envuelvan plaguicidas, cuando se determine que hubo
negligencia o práctica indebida en el uso, aplicación, almacenamiento o
transportación de un plaguicida, así como la toma de muestras para análisis de
los productos agrícolas requerida en el inciso (t) de este Artículo.”
Sección
5.- Se enmienda el Artículo 5-A de la mencionada Ley Núm. 49 de 10 de
junio de 1953, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 5-A
Por la presente se autoriza al
Departamento de Agricultura a administrar y hacer cumplir en Puerto Rico el
plan de certificación de aplicadores de plaguicidas que adopte en virtud de las
disposiciones de esta Ley y de la Ley Federal sobre Insecticidas, Fungicidas y
Rodenticidas (Federal Insecticide, Fungicide and Rodenticide Act. FIFRA as amended).
Para
adoptar el referido plan, se faculta al Secretario para:
(a) Establecer normas para la certicación de
aplicadores de plaguicidas por tipo de certificación, categorías y
subcategorías.
(b) Requerir que las personas que soliciten para operar
como aplicadores de plaguicidas aprueben exámenes escritos y/o prácticos sobre
el uso y manipulación de plaguicidas a fin de determinar la aptitud o capacidad
de éstos para operar como tales.
(c)
Certificar a los aplicadores de
plaguicidas como aplicadores comerciales con las categorías o como aplicadores
privados, según el tipo de actividad que lleven a cabo, y expedirle la
correspondiente certificación, luego de éstos haber reunido los requisitos
establecidos en esta Ley y en la reglamentación promulgada en virtud de la
misma.
(d) Negarse a certificar como aplicador de
plaguicidas a cualquier solicitante que no llene, a satisfacción del
Secretario, los requisitos prácticos sobre el uso y manipulación de plaguicidas
a fin de determinar la aptitud o capacidad de éstos para operar como tales.
(e)
Denegar, suspender o revocar, conforme al procedimiento establecido en el
Artículo 5-B de esta Ley, una certificación otorgada a cualquier aplicador
cuando:
(1) ........................................................
(2) el
aplicador esté operando en un tipo de certificación, categoría o subcategoría dentro de la cual no hubiere sido certificado
por el Secretario;
(3) ...................................................
(4) ...................................................
(5) ..................................................
(6) ..................................................
(7) el
aplicador haya suministrado cualquier información falsa o fraudulenta en una
solicitud para obtener o para renovar una certificación para operar como
aplicador de plaguicidas.
(f) Requerir de todo aplicador de plaguicidas
llevar o mantener récord relativos a, entre otras cosas, las clases,
cantidades, dosis de aplicación, fechas y lugares donde se aplican tales plaguicidas.
(g) Llevar a cabo programas de adiestramiento y
certificación de aplicadores de plaguicidas.
(h) Requerir de todo aplicador de plaguicidas
informar al Departamento de Agricultura inmediatamente que ocurra cualquier
accidente en que esté envuelto cualquier plaguicida bajo su
responsabilidad."
Sección 6.- Se enmienda el
Artículo 5-B de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953, según enmendada, para
que lea como sigue:
"Artículo
5-B
Será deber del Secretario oír en vista
administrativa a cualquier parte perjudicada por una negativa a expedirle una
licencia, certificación o registro bajo esta Ley, siempre que así lo solicite
dentro de treinta (30) días siguientes a partir de la fecha en que se deposite
en el correo la notificación de tal determinación.
Será también deber del Secretario celebrar
vistas administrativas dando a la persona afectada la oportunidad de ser oída,
antes de suspenderle o cancelarle cualquier licencia, o cualquier certificación
o registro.
La validez de cualquier determinación del
Secretario, después de celebrar tales vistas administrativas, podrá ser
impugnada por cualquier parte perjudicada.
La impugnación podrá hacerse mediante solicitud de revisión ante el
Tribunal Superior de Puerto Rico, dentro de los quince (15) días siguientes a
la notificación oficial de la misma, entendiéndose por tal, la fecha de su
envío por correo certificado a la parte perjudicada o a su abogado. Tal revisión se limitará a cuestiones de
derecho, y las conclusiones de hecho del Secretario sostenidas por evidencia
sustancial en el récord serán concluyentes.
La parte perjudicada por la sentencia dictada por el Tribunal Superior
podrá solicitar la revisión de la misma mediante certiorari por el Tribunal Supremo
de Puerto Rico dentro de veinte (20) días de haberse notificado dicha
sentencia. El Tribunal Supremo podrá
expedir el auto si considera la petición meritoria, pero en ningún caso
suspenderá los efectos de sentencia del Tribunal Superior mientras no se
resuelva la revisión."
Sección
7.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 5-C de la Ley Núm. 49 de
10 de junio de 1953, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 5-C.- Por la presente
se autoriza al Departamento de Agricultura a requerir la notificación y
establecer requisitos para la vigilancia o detección (monitoring) y
notificación de permiso para la aplicación en Puerto Rico de plaguicidas bajo
permiso de uso experimental federal, así como a administrar y hacer cumplir en
Puerto Rico el plan para la expedición de permisos para usos experimentales de
plaguicidas que se adopten en virtud de las disposiciones de esta Ley y de la
Ley Federal sobre Insecticidas, Fungicidas y Rodenticidas. Para adoptar y poner en vigor el referido plan,
el Secretario queda facultado para:
. . . . . ."
Sección
8.- Se adiciona un nuevo Artículo 5-D a la Ley Núm. 49 de 10 de junio de
1953, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 5-D.- Se faculta al
Secretario a solicitar a la Agencia de Protección Ambiental de los Estados
Unidos cualquier exención o dispensa permisible bajo la Ley Federal sobre
Insecticidas, Fungicidas y Rodenticidas (Federal Insecticide, Fungicide and
Rodenticide Act FIFRA as amended), incluyendo bajo las Secciones 18 y 24 (C) de
la referida ley federal.
Mediante reglamento el Secretario
determinará los requisitos para dichas dispensas y podrá establecer los
acuerdos, comités de trabajo, requisitos de datos e información, etc. y normas que
considere necesarias, incluyendo la notificación y requisitos, en cuanto a
cualquier tipo de experimentación que se realice en Puerto Rico.
El Secretario queda facultado para
emitir exenciones de emergencia a tenor con las disposiciones de la Sección 18
de la ley federal antes mencionada, así como de esta Ley, luego de obtener
dicha autorización de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados
Unidos. La otorgación de dichos
registros cumplirá con los términos y condiciones de dicha autorización y
cualquier otra regla o reglamento promulgado bajo la jurisdicción
federal."
Sección
9.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 6 de la Ley Núm. 49 de 10 de
junio de 1953, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 6.- El Secretario queda
investido de poder para:
(a) llevar a cabo todas las
funciones y diligencias que sean necesarias para reglamentar e inspeccionar los
plaguicidas y dispositivos que se manufacturen, distribuyan, vendan, entren en
transportación o usen en Puerto Rico."
Sección
10.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 8.- Vigencia y
Reglamentos
Los reglamentos promulgados por el
Secretario bajo la autoridad conferida por esta Ley tendrán fuerza de ley una vez cumplidos los requisitos
establecidos en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
Siempre que algún reglamento o enmienda al reglamento promulgado por el Secretario requiera que personas ya dedicadas a las actividades reglamentadas se provean de equipo o facilidades adicionales, el Secretario deberá conceder un término de noventa (90) días a partir de la vigencia del reglamento o enmienda al reglamento correspondiente para que tales personas puedan cumplir con las disposiciones de dicha reglamentación."
Sección
11.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 9.- Con el propósito
de poner en vigor esta Ley y los reglamentos que se promulguen en virtud de la
misma, el Secretario, o su representante debidamente identificado, quedan
investidos de poder para entrar en cualquier edificio, tienda, almacén, barco o vehículo donde se manufacturen,
envasen, empaquen, reempaquen, transporten, almacenen o se ofrezcan en venta
plaguicidas o dispositivos. Podrá
obtener muestras para análisis o examen de cualquier lote, envase, empaque,
bulto o receptáculo que contenga o se sospeche que pueda contener un
plaguicida. El Secretario o su
representante podrá, asimismo, tener acceso a, y copiar, toda la información
referente a las entregas, transacciones y movimiento o retención de plaguicidas
y dispositivos.
En igual forma, el Secretario o su
representante, queda facultado para entrar en cualquier establecimiento o lugar donde se estén aplicando plaguicidas
para verificar que los mismosse estén usando de conformidad con las
disposiciones de esta Ley y de los reglamentos promulgados en virtud de la
misma.
Con el fin
de hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos promulgados
en virtud de la misma, o cuando hubiere razones para creer que la disposiciones
de los mismos están siendo violados, el Secretario queda facultado para
recurrir a cualquier tribunal de justicia competente para obtener órdenes de
allanamiento con el propósito
de entrar a cualquiera de los establecimientos o lugares aquí mencionados y efectuar
las inspecciones autorizadas por este Artículo, así como copiar toda la
información que se relacione con las entregas, transacciones y movimiento o
retención de plaguicidas o dispositivos.
Será
obligación de todo fabricante, distribuidor, vendedor, importador o cualquier
otra persona que se dedique a la venta o distribución de plaguicidas en Puerto
Rico, permitir la toma de muestras en sus respectivos establecimientos por
cualquier representante autorizado del Departamento.
El Secretario reglamentará, entre otras
cosas, la cantidad de producto que se tomará como muestra oficial y la forma de
identificar el mismo. De estar presente
el dueño, operador, agente o representante a cargo del lugar al momento de ser
inspeccionado, el inspector u oficial autorizado del Departamento le notificará
su intención de realizar una inspección y/o de tomar muestras, le informará los
motivos de dicha inspección y le proveerá una notificación por escrito de dicha
inspección. Siendo así notificado,
ninguna persona evitará al representante autorizado del Departamento efectuar o
conducir dicha inspección y/o toma de muestras."
Sección
12.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 10.- El Secretario
podrá expedir una orden de detención contra cualquier plaguicida o dispositivo
que a su juicio esté siendo distribuido en violación de cualquiera de las
disposiciones de esta Ley o de los reglamentos promulgados de acuerdo con ella. Queda prohibido distribuir o en cualquier
forma disponer de un lote de plaguicida o dispositivo así detenido sin la
autorización previa por escrito del Secretario o de un tribunal de justicia
competente. Cualquier persona que
distribuya o que en cualquier forma disponga de un lote de plaguicidas
detenido, sin la autorización previa por escrito del Secretario o de un
tribunal de justicia competente, incurrirá en delito menos grave y convicta que
fuere será castigada con pena de reclusión que no excederá de noventa (90) días
o multa máxima de cinco mil (5,000) dólares o con ambas penas a discreción del
Tribunal.
El Secretario suspenderá la orden de
detención sobre un lote de plaguicidas o dispositivos cuando las violaciones
sean corregidas a satisfacción suya dentro de un período de cuarenta y cinco
(45) días a partir de la fecha de expedición de la orden de detención.Cuando
las violaciones no sean corregidas dentro de ese período, el lote de
plaguicidas o dispositivos quedará detenido sujeto a destrucción, o disposición
de cualquier forma que disponga un tribunal de justicia competente a solicitud
del Secretario.El distribuidor del producto podrá apelar la decisión del
Secretario dentro de cuarenta y cinco (45) días de la notificación de la
destrucción o cualquier otra forma de disposición. De no acceder el Secretario a la petición del distribuidor, éste
podrá apelar a un tribunal de justicia competente dentro de los treinta (30)
días de la notificación de la denegación del Secretario."
Sección
13.- Se enmienda el inciso 3 y el inciso 4, y se adiciona un nuevo inciso
6 al Artículo 11 de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953, según enmendada,
para que se lea como sigue:
"Artículo 11.- En adición a lo
dispuesto anteriormente en esta Ley, el Secretario de Agricultura podrá, sujeto
al procedimiento dispuesto por el Artículo 5-B de esta Ley, denegar, suspender
o cancelar cualquier registro, licencia, certificación o permiso otorgado bajo
la autoridad de este estatuto por cualquiera de las siguientes causas:
1. . . . . . .
2. . . . . . .
3. No haber rendido, dentro del término
establecido por esta Ley, el informe semestral de ventas de plaguicidas y
dispositivos requerido bajo la autoridad del inciso (p) del Artículo 5 de esta
Ley;
4. Haber hecho cualquier declaración falsa
o engañosa en cualquier informe semestral de ventas requerido bajo la autoridad
de esta Ley;
5. ...........................................................
6. Cuando la persona no cumpla con la
reglamentación que se promulgue en virtud de la Ley Núm. 49 y cuando dicha
persona o un empleado suyo, por la fuerza, asaltare, resistiere, se opusiere e
impidiere, interfiriere, obstruyere o estorbare a un funcionario mientras éste
se encuentre en el desempeño de sus deberes oficiales bajo esta Ley."
Sección
14.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 12.- Cualquier persona
que dejare de cumplir con todas o parte de las disposiciones de esta Ley o de
los reglamentos promulgados por el Secretario en virtud de la misma, será
acusado de delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa
que no será menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500)
dólares, por la primera ofensa; y por cada violación subsiguiente, será
castigada con una multa no menor de quinientos (500) ni mayor de mil (1,000)
dólares o prisión por no menos de treinta (30) días ni más de seis (6) meses, o
ambas penas a discreción del tribunal.
Previa celebración de la correspondiente
vista administrativa, dando oportunidad a la persona afectada a ser oída, el
Secretario queda facultado para imponer multas administrativas hasta una
cantidad de trescientos (300) dólares la primera vez y hasta quinientos (500)
dólares por cualquier violación subsiguiente cuando se encuentre que no se han cumplido las disposiciones de
esta Ley o de los reglamentos que se promulguen en virtud de la misma. Será discreción del Secretario determinar si
debe procederse contra el infractor por la vía administrativa o judicial."
Sección
15.- Se enmienda el Artículo 12-A de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de
1953, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 12-A.- Cualquier
persona natural o jurídica que con intención de defraudar, use o revele la
información relativa a las fórmulas de productos adquiridos bajo la autoridad
de esta Ley, será reo de delito menos grave y convicta que fuere, será
castigada con una multa que no será menor de trescientos (300) dólares ni mayor
de setecientos (700) dólares, por la primera falta; y por cada violación
subsiguiente, será castigada con una multa no menor de quinientos (500) dólares
ni mayor de mil (1,000) dólares o prisión por no menos de treinta (30) días ni
más de seis (6) meses o ambas a discreción del tribunal."
Sección
16.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su
aprobación.
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